REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2015-000013
ASUNTO : DP01-P-2015-000013

JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA

DEFENSORA PUBLICO: ABG. JESUS GUARAMATO en materia de Violencia Contra la Mujer

FISCAL: 24° ABG. DANIELA CORSINI

VÍCTIMA: MAYRA ALEJANDRA CONGACHA

IMPUTADO: CLEMENTE CASTILLO RODRIGUEZ Y JORGE LIENDO

SECRETARIA: DEISY ESCALANTE



RESOLUCION JUDICIAL: NEGATIVA DE DECAIMIENTO


Vista la solicitud presentada en fecha 26.09.2017, por la ABG. JESUS GUARAMATO GUZMAN, Defensor Público en materia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensor de los imputados: CLEMENTE CASTILLO RODRIGUEZ Y JORGE EDUARDO LIENDO MENDOZA, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada, alegando que han transcurrido mas de dos (02) años desde que fue impuesta la Medida de Coerción personal sin que se haya celebrado el juicio oral; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 16.04.2014, se celebró audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual el Ministerio Público colocó a la disposición de dicho órgano a los ciudadanos CLEMENTE CASTILLO RODRIGUEZ Y JORGE EDUARDO LIENDO MENDOZA, precalificando provisionalmente en contra del ciudadano CLEMENTE CASTILLO RODRIGUEZ los tipos penales de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ARBRITARIA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83, 218 en su primer aparte, 286, 174 y 471 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el tipo penal especial de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y en contra del ciudadano JORGE EDUARDO LIENDO MENDOZA, por la presunta comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83, 286, y 174 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, así como el tipo penal especial de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia; decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados; toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo señalado en los artículos 236, 237 y 238 del Códigop Orgánico Procesal Penal.

DERECHO

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que:”…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º, en los siguientes términos:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negritas y cursivas de la defensa)


El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD:
La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:
Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentaciòn esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utiliza en cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

En el presente caso los encausados tiene TRES (03) AÑOS y cinco (05) MESES, desde el 16-04-2014 bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al haberlo así decretado el Juzgado Segundo de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, ante el Juzgado de Control, quien admitió la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ARBRITARIA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83, 218 en su primer aparte, 286, 174 y 471 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el tipo penal especial de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, para el ciudadano CLEMENTE CASTILLO RODRIGUEZ, y en contra del ciudadano JORGE EDUARDO LIENDO MENDOZA, por la presunta comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83, 286, y 174 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, así como el tipo penal especial de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, continuando o permaneciendo lod0 acusados bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad dada la entidad de los delitos atribuidos en su contra, de tal modo que estamos en presencia de la previsión legal que describe el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…EN NINGUN CASO PODRÀ SOBREPASAR LA PENA MÌNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS” (subrayado, mayúscula, negritas del Tribunal ).

Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitiva en contra de los ciudadanos CLEMENTE CASTILLO RODRIGUEZ Y JORGE EDUARDO LIENDO MENDOZA, y efectivamente el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante he de resaltar que la audiencia preliminar no ha podido llevarse a efecto motivado a la cantidad de diferimientos, que se han efectuado por la falta de traslado del acusado, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en las mas de 10 oportunidades las boletas de notificación y oficio de traslado al centro de reclusión de los mismos sin que se haya podido llevar a efecto, hasta la presente fecha la audiencia preliminar, motivado a la falta de traslado del encausado, motivo por el cual quien aquí decide, considera que a los subjúdices, se le sigue enjuiciamiento por unos delitos sumamente graves como lo son ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ARBRITARIA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83, 218 en su primer aparte, 286, 174 y 471 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el tipo penal especial de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, para el ciudadano CLEMENTE CASTILLO RODRIGUEZ, y en contra del ciudadano JORGE EDUARDO LIENDO MENDOZA, por la presunta comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83, 286, y 174 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, así como el tipo penal especial de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a DIEZ (10) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará lo posible para la celebración del acto procesal pendiente.


DISPOSITIVA


Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por el AbogadoJESUS GUARAMATO, a favor de los ciudadanos CLEMENTE CASTILLO RODRIGUEZ Y JORGE EDUARDO LIENDO MENDOZA, por cuanto los presuntos retrasos no han sido imputables a este Tribunal, dada la magnitud del delito atribuido y no por no haber variado las circunstancias del hecho que motivo su detención. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de los acusados CLEMENTE CASTILLO RODRIGUEZ Y JORGE EDUARDO LIENDO MENDOZA. TERCERO: Se acuerda celebrar la audiencia preliminar en tiempo oportuno. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


Dra. YELITZA ACACIO CARMONA

LA SECRETARIA
ABG. DEISY ESCALANTE

ASUNTO PENAL: DP01-P-2015-000013
YAC.