REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2017-001242
ASUNTO : DP01-S-2017-001242


LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA

LA REPRESENTANTE FISCAL: Abg. SACHENKA LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA VICTIMA: E. del V.V.R., de 10 años de edad, de quien se omite identidad cumpliendo con lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NO COMPARECE)

EL IMPUTADO: JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO

LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. JESUS GUARAMATO

LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR

RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 69años de edad, estado civil Viudo, titular de la cedula de identidad Nº V-3.944.857, domiciliado en SECTOR LA CARIDAD CALLE D NUMERO 8 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0426-6103795.

RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

De las actas se desprende que en fecha 11-04-2017, la victima E. del V.V.R., de 10 años de edad, de quien se omite identidad cumpliendo con lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llega a la residencia de una vecina con la finalidad de que dieran agua, allí se encontraba el imputado JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, quien la abordó y la llevó hasta la residencia de este, donde procede a realizar tocamientos genitales, para genitales y extragenitales a la niña, quien asustada se devuelve a su casa corriendo e informando lo ocurrido a su madre.
PRUEBAS ADMITIDAS

De igual manera, habiéndose ratificado el escrito acusatorio, por parte de la Representación Fiscal, este ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales rielan en el Capitulo V DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTAN EN JUICIO, del escrito Acusatorio, en sus folios 37, 38 y 39; siendo los mismos: DECLARACION DE TESTIGOS y EXPERTOS:
TESTIMONIALES: 1) DECLARACION DE LA NIÑA E. del V.V.R., de 10 años de edad, de quien se omite identidad cumpliendo con lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo su declaración útil, pertinente y necesario por ser la victima en el presente asunto. 2) DECLARACION DE LA CIUDADANA ANGELY de quien se omite identidad cumpliendo con lo estatuido en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, siendo su declaración útil, pertinente y necesaria por ser testigo en el presente asunto. 3) DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE de quien se omite identidad cumpliendo con lo estatuido en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, siendo su declaración útil, pertinente y necesario por ser testigo en el presente asunto.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 4) JULIO PEDRIQUEZ SALAS; adscritos a la Coordinación Policial Sur del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; declaración útil, pertinente y necesaria por ser el funcionario actuante en la presente investigación; siendo necesario exhibirle como documental para su reconocimiento en contenido y firma, lectura y su explicación del ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 11-04-2017; con cuyo medio de prueba se conocerán las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, datos obtenidos dentro de la investigación, la aprehensión del imputado y detalles de la investigación. 5) DECLARACION DE LOS DETECTIVES CARLOS PEREIRA, JOSE CAMPOS y WUTHEMBER PACHECO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Subdelegación Villa de Cura; declaraciones útiles, pertinentes y necesarias por ser los funcionarios (técnico e investigadores) quienes elaboran y suscriben Inspección Técnica del Sitio de Suceso N° 106491, de fecha 12.05.2017. Siendo necesario exhibirle como documental para su reconocimiento en contenido y firma, lectura y su explicación del Informe de Inspección Técnica del Sitio de Suceso N° 106491, de fecha 12.05.2017
DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1) Lic. WILLIAM MARVEZ, Psicólogo, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, de fecha 12. 04.2017, practicada a la ciudadana niña Victima E. del V.V.R., de 10 años de edad, de quien se omite identidad cumpliendo con lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Ofrece para su exhibición, reconocimiento y Lectura: 1) EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 12.04.2017, realizada por la Lic. Lic. WILLIAM MARVEZ, Psicólogo, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, practicada a la niña Victima E. del V.V.R., de 10 años de edad, de quien se omite identidad cumpliendo con lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 106491, de fecha 12.05.2017, realizada por los detectives CARLOS PEREIRA, JOSE CAMPOS y WUTHEMBER PACHECO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Subdelegación Villa de Cura; declaraciones útiles, pertinentes y necesarias por ser los funcionarios (técnico e investigadores) quienes elaboran y suscriben Inspección Técnica del Sitio de Suceso N° 106491, de fecha 12.05.2017.- En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima y que pesan sobre el hoy imputado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 90 numerales 5° y 6°, y artículo 95 numeral 7° de la Ley Especial.
DISPOSITIVA

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO: Visto el escrito de Descargo de la Acusación Fiscal presentado por la defensa técnica en fecha 13.06.2017, a través del cual rechaza y contradice la acusación Fiscal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismos, al revisar las actas procesales quien aquí decide observa un escrito de fecha 30-05-2017, presentado por la Defensa Pública, con el cual se solicita el exámen y la Revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad Impuesta al imputado de autos en audiencia especial por detención flagrante de fecha 13.04.2017. En este mismo acto, esta Juzgadora NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, presentada por el ABG. JESUS GUARAMATO, en su carácter de Defensor Público del imputado JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en la modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña; por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del imputado JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, decretada en audiencia especial por detención flagrante de fecha 13.04.2017.

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en la modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público, las mismas contenidas en el Capitulo V DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTAN EN JUICIO, del escrito Acusatorio, en sus folios 37, 38 y 39; siendo los mismos: DECLARACION DE TESTIGOS y EXPERTOS:
TESTIMONIALES: 1) DECLARACION DE LA NIÑA E. del V.V.R., de 10 años de edad, de quien se omite identidad cumpliendo con lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo su declaración útil, pertinente y necesario por ser la victima en el presente asunto. 2) DECLARACION DE LA CIUDADANA ANGELY de quien se omite identidad cumpliendo con lo estatuido en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, siendo su declaración útil, pertinente y necesaria por ser testigo en el presente asunto. 3) DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE de quien se omite identidad cumpliendo con lo estatuido en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, siendo su declaración útil, pertinente y necesario por ser testigo en el presente asunto.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 4) JULIO PEDRIQUEZ SALAS; adscritos a la Coordinación Policial Sur del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; declaración útil, pertinente y necesaria por ser el funcionario actuante en la presente investigación; siendo necesario exhibirle como documental para su reconocimiento en contenido y firma, lectura y su explicación del ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 11-04-2017; con cuyo medio de prueba se conocerán las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, datos obtenidos dentro de la investigación, la aprehensión del imputado y detalles de la investigación. 5) DECLARACION DE LOS DETECTIVES CARLOS PEREIRA, JOSE CAMPOS y WUTHEMBER PACHECO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Subdelegación Villa de Cura; declaraciones útiles, pertinentes y necesarias por ser los funcionarios (técnico e investigadores) quienes elaboran y suscriben Inspección Técnica del Sitio de Suceso N° 106491, de fecha 12.05.2017. Siendo necesario exhibirle como documental para su reconocimiento en contenido y firma, lectura y su explicación del Informe de Inspección Técnica del Sitio de Suceso N° 106491, de fecha 12.05.2017
DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1) Lic. WILLIAM MARVEZ, Psicólogo, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, de fecha 12. 04.2017, practicada a la ciudadana niña Victima E. del V.V.R., de 10 años de edad, de quien se omite identidad cumpliendo con lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Ofrece para su exhibición, reconocimiento y Lectura: 1) EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 12.04.2017, realizada por la Lic. Lic. WILLIAM MARVEZ, Psicólogo, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, practicada a la niña Victima E. del V.V.R., de 10 años de edad, de quien se omite identidad cumpliendo con lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 106491, de fecha 12.05.2017, realizada por los detectives CARLOS PEREIRA, JOSE CAMPOS y WUTHEMBER PACHECO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Subdelegación Villa de Cura; declaraciones útiles, pertinentes y necesarias por ser los funcionarios (técnico e investigadores) quienes elaboran y suscriben Inspección Técnica del Sitio de Suceso N° 106491, de fecha 12.05.2017.-
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, YO SOY INOCENTE Y QUIERO SE ME HAGA MI JUICIO, es todo”.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 13.04.2017, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Y así se decide, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,

ABG. DEISY ESCALANTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. DEISY ESCALANTE

ASUNTO: DP01-S-2017-001242
YAC/