REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2017-001462
ASUNTO : DP01-S-2017-001462
LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: SACHENKA PATRICIA LUGO, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA VICTIMA: Adolescente D.M.M.G. y niña M.C.M.V. (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
EL IMPUTADO: JOSE INES MEDINA PINEDA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. IVONNE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA: DEISY ESCALANTE
RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de fecha 25.09.2017, recibida por este despacho en fecha 26.09.2017, presentada por la ciudadana ABG. IVONNE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Público del imputado: JOSE INES MEDINA PINEDA, con la cual pide sea acordada a favor de su representado una medida menos gravosa a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en su contra, todo ello basado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que estatuye el DERECHO A LA SALUD; habida cuenta de la impresión diagnostica consignada por la defensa y suscrita por el médico Forense CESAR HERNANDEZ, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, con la cual concluye que el imputado presenta: DESNUTRICION PROTEICA CALORICA Y ANEMIA, DIABETES MELLITUS II (antecedentes diabéticos), TUBERCULOSIS (A/D) y LUXACION DE COXIS (A/D). Solicitud realizada al amparo de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07.06.2017, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del JOSE INES MEDINA PINEDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del código Penal, en perjuicio de una Adolescente D.M.M.G. de 17 años de edad y niña M.C.M.V. de 08 años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que, se encontraban llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomo en consideración, que nos encontramos en el proceso judicial, en búsqueda de la verdad, ya que esta es la naturaleza misma de la realización o materialización del debate oral en este caso, y la calificación jurídica frente a la cual nos encontramos, se trata de la presunta comisión, de un delito en de naturaleza dolosa, muy grave ya que el agente en cuestión presumiblemente ha desplegado una conducta intencional, en perjuicio de la victima, como lo es someterla en contra de su voluntad a acceder a una relación sexual no querida o deseada por esta, por lo que estamos hablando de actos que atentan de manera directa en contra de la estabilidad emocional de una victima; y evidentemente para poder establecer si en efecto existe o no responsabilidad penal de parte del imputado, es necesario que se realice un debate oral y privado con la reproducción de todos los medios de pruebas oportunamente ofrecidos por las partes con el propósito de que se defina la presencia de los verbos rectores que determinan y confirman la comisión de este tipo de delitos.
Así las cosas, quien decide observa que si bien es cierto la Defensa Técnica argumenta que alega a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia, el cual en todo momento ha sido garantizado por esta Juzgadora, sin embargo, esta presunción de inocencia no obsta para que en el presente caso, no se haya decretado Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado, en razón de que se encontraban llenos hasta ese momento de la investigación los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y máxime cuando el derecho tutelado en el caso que nos ocupa es el INTERES SUPERIOR A una ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad y una niña de 08 años de edad, víctimas en el presente proceso penal, tal y como lo ordena el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aplica de manera supletoria conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que está en el deber ineludible esta Juzgadora de garantizarle a la víctima durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y siendo que aún cuando ya ha precluido la etapa de investigación, éste pudiera influir en la misma y en su grupo familiar, en el caso que se ordenara la apertura al Debate Oral; asimismo, estima quien aquí se pronuncia que en nada han cambiado las circunstancias que bordearon el hecho para el momento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en las que se fundó esta Jueza para dictarlo, respecto del imputado, por lo que no ha surgido hasta este momento procesal ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó la Juzgadora para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 25.09.2017, si las razones que la motivaron conservan todo su vigor hoy día.
Ahora bien, puede advertir esta Juzgadora que la Defensa del imputado argumenta en su escrito de revisión de Medida Cautelar, entre otras cosas, la presunción de Inocencia y la protección a la Libertad y a la Vida, aunado que estima que en el presente caso no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, toda vez que su representado es Venezolano, tiene arraigo en el País y no tiene recursos económicos que pudieran presumir su exilio; advirtiendo además que el sitio de reclusión actual no es idóneo, por el cuadro clínico medico que presenta el imputado; razón en la que se basa para solicitar se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester señalar, que en este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de ser necesaria la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que el Juez a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, porque la base de su existencia, considerada por esta Juzgadora para decretarla sigue conservando su estado natural, no pudiendo considerar quien decide, porque no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad. Sin embargo, en garantía al DERECHO A LA SALUD; previsto en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y DERECHO A LA VIDA previsto en el artículo 43 ejusdem, que le asisten al ciudadano JOSE INES MEDINA PINEDA y dada la impresión diagnostica consignada por la defensa y suscrita por el médico Forense CESAR HERNANDEZ, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, con la cual concluye que el imputado presenta: DESNUTRICION PROTEICA CALORICA Y ANEMIA, DIABETES MELLITUS II (antecedentes diabéticos), TUBERCULOSIS (A/D) y LUXACION DE COXIS (A/D), resulta imperativo decretar DETENCION DOMICILIARIA, artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de lo explanado por la defensa, esta juzgadora considera que en los actuales momentos aún cuando no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado y las mismas no han sido desvirtuadas por ningún medio lícito. Quien aquí decide, decreta y ordena para ser cumplida con la seguridad y resguardo policial necesarios, el traslado del imputado hasta la residencia ubicada en: la callejón unión cruce con calle San Rafael casa N° 18 la Cooperativa estado Aragua, teléfono: 0416-3123239, ordenándose con ello la DETENCION DOMICILIARIA del imputado JOSE INES MEDINA PINEDA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha Fecha: 14-06-05, Sent. Nro. 1212 con ponencia del doctor Francisco Carrasquero López, en la cual se señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad”, la misma deberá ser cumplida en EL CALLEJÓN UNIÓN CRUCE CON CALLE SAN RAFAEL CASA N° 18 LA COOPERATIVA ESTADO ARAGUA. Al efecto se ordena el traslado del imputado hasta la residencia indicada. Y oficiar a la Comisaría de Calicanto del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, para que realice las labores de custodia, patrullaje y supervisión cada cuarenta y ocho (48) horas, los cuales deberá remitir SEMANALMENTE a este Tribunal, a los efectos de dar por cumplida la custodia al imputado y control de conducta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA DETENCION DOMICILIARIA del imputado JOSE INES MEDINA PINEDA, vista la solicitud presentada por las ciudadana ABG. IVONNE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Público, con la cual pide sea acordada a favor de su representado medida menos gravosa a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en su contra. Al efecto, la misma deberá ser cumplida en el: CALLEJÓN UNIÓN CRUCE CON CALLE SAN RAFAEL CASA N° 18 LA COOPERATIVA ESTADO ARAGUA. Por lo que se ordena oficiar a la Comisaría Calicanto del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, para que realice las labores de custodia, patrullaje y supervisión cada cuarenta y ocho (48) horas, los cuales deberá remitir SEMANALMENTE a este Tribunal, a los efectos de dar por cumplida la custodia al imputado y control de conducta. Todo esto por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001462
YAC/