REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-004028
ASUNTO : DP01-S-2015-004028
LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: Abg. DANIELA CORSINI FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO
LA VICTIMA: VELAZQUEZ DE MORENO ELVIRA Y MORENO KARLA ANDREINA
APODERADAS DE LA VICTIMA: RODRIGUEZ LUISA Y MAESTRE DANNY
EL IMPUTADO: JOSE VASQUEZ MONTEAGUDO
LA DEFENSA: Abg. MORIEMP EMPERATRIZ RAMIREZ PEREZ
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR
SENTENCIA JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 29.09.2017, en la cual una vez constituido el tribunal, se admitió parcialmente la Acusación interpuesta por el Abg. DANIELA CORSINI, en condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE VASQUEZ MONTEAGUDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ELVIRA VESQUEZ DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.579.958; y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
JOSE VASQUEZ MONTEAGUDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Galicia España, de 63 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.579.961, domiciliado en Calle García de Sena Edificio Nelly 70-26 La Victoria Estado Aragua.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 28-07-2015; cuando la ciudadana ELVIRA VESQUEZ DE MORENO; denunció ante el Centro de Coordinación Policial Municipal de La Victoria que encontrándose en su casa, fue abordada por el ciudadano JOSE VASQUEZ MONTEAGUDO, quien es su hermano, quien la aborda y arremete verbalmente, profiriéndole una serie de improperios vejaciones y palabras obscenas, hecho este que alteró su estabilidad emocional y causó temor.
DE LA ADMISIÓN PARCIALMENTE DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se admite la acusación fiscal en su totalidad y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE VASQUEZ MONTEAGUDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ELVIRA VESQUEZ DE MORENO, dicha calificación se admite por cuanto la narración de los hechos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público; se evidencia además que en efecto se ha cometido un hecho punible y que el mismo merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, en el Capitulo V “Del ofrecimiento de los Medios de Prueba”, folios 49 y 50, siendo los mismos:
A: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- PRIMERO: Se Ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana ELVIRA VESQUEZ DE MORENO. La aludida testimonial es Pertinente, toda vez se trata de la propia victima de los hechos referido, y Necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejercidos en su contra por el imputado. 2.- TESTIMONIO de la ciudadana identificada como KARLA (identificación omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección a Testigos y Victimas), la aludida testimonial es Pertinente, toda vez se trata de un testigo directo de los hechos referido, y Necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutados por el imputado en contra de la victima. 3.- TESTIMONIO de la ciudadana MARIA LINARES, (identificación omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección a Testigos y Victimas), la aludida testimonial es Pertinente, toda vez se trata de un testigo directo de los hechos referido, y Necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutados por el imputado en contra de la victima. 4.- TESTIMONIO del ciudadano GABRIEL ZULBARAN, (identificación omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección a Testigos y Victimas), la aludida testimonial es Pertinente, toda vez se trata de un testigo directo de los hechos referido, y Necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutados por el imputado en contra de la victima. B: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- PRIMERO: Se Ofrece el testimonio de la psicóloga LIC. NAYLET RANGEL BIEL, Psicólogo Clínico, Adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, donde puede ser ubicada. Pertinente en vista que la mencionada Psicólogo practicó Evaluación Psicológica a laS ciudadanas KARLA ANDREINA VASQUEZ MORENO y ELVIRA VASQUEZ DE MORENO, de fecha 02-06-2016, con el N° 356-0508-00177 y 356-0508-000178. Es Necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dichas Evaluaciones Psicológicas, por tanto, podrá deponer a las interrogantes que se formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado. Se indica que los INFORMES PSICOLOGICOS, N° 356-0508-00177 y 356-0508-000178 de fechas 02-06-2016, realizado por esta funcionaria, que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe, le será presentado en junio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SEGUNDO: Se Ofrece el Testimonio de la Lic. FLORANGEL RUJANO, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto de la Mujer de Estado Aragua, donde puede ser ubicado. Esta declaración es Pertinente en vista que la mencionada Psicólogo practicó Evaluación Psicológica a las ciudadanas KARLA ANDREINA VASQUEZ MORENO y ELVIRA VASQUEZ DE MORENO, de fechas 14-10-2015 y 30.07.2015, con los N° IMA-CAP-IP-762-15 y IMA-ICAP-IP-605-15. Es Necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dichas Evaluaciones Psicológicas, por tanto, podrá deponer a las interrogantes que se formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado. Se indica que los INFORMES PSICOLOGICOS, N° IMA-CAP-IP-762-15 y IMA-ICAP-IP-605-15 de fechas 14-10-2015 y 30.07.2015, realizado por esta funcionaria, que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe, le será presentado en junio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 322 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341 Eiusdem, se solicitan que sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido: PRIMERO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura el INFORMES PSICOLOGICOS, N° IMA-CAP-IP-762-15 y IMA-ICAP-IP-605-15 de fechas 14-10-2015 y 30.07.2015, practicado por la psicóloga Lic. FLORANGEL RUJANO, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto de la Mujer de Estado Aragua a las ciudadanas KARLA ANDREINA VASQUEZ MORENO y ELVIRA VASQUEZ DE MORENO. Es Pertinente por ser la Evaluación Psicológica practicada a la victima y Necesario ya que se deja constancia de las condiciones psicológicas y mentales en las que se encuentra la victima en virtud de la violencia psicológica ejercido en su contra por el ciudadano antes identificado, Licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. SEGUNDO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura el INFORMES PSICOLOGICOS, N° 356-0508-00177 y 356-0508-000178 de fecha 02-06-2016, practicado por la psicóloga LIC. NAYLET RANGEL BIEL, Psicólogo Clínico, Adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua a las ciudadanas KARLA ANDREINA VASQUEZ MORENO y ELVIRA VASQUEZ DE MORENO. Es Pertinente por ser la Evaluación Psicológica practicada a la victima y Necesario ya que se deja constancia de las condiciones psicológicas y mentales en las que se encuentra la victima en virtud de la violencia psicológica ejercido en su contra por el ciudadano antes identificado, Licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
La defensa se acoge a la comunidad de la prueba, no presentó excepciones ni promovió pruebas.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE VASQUEZ MONTEAGUDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: A: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- PRIMERO: Se Ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana ELVIRA VESQUEZ DE MORENO. La aludida testimonial es Pertinente, toda vez se trata de la propia victima de los hechos referido, y Necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejercidos en su contra por el imputado. 2.- TESTIMONIO de la ciudadana identificada como KARLA (identificación omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección a Testigos y Victimas), la aludida testimonial es Pertinente, toda vez se trata de un testigo directo de los hechos referido, y Necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutados por el imputado en contra de la victima. 3.- TESTIMONIO de la ciudadana MARIA LINARES, (identificación omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección a Testigos y Victimas), la aludida testimonial es Pertinente, toda vez se trata de un testigo directo de los hechos referido, y Necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutados por el imputado en contra de la victima. 4.- TESTIMONIO del ciudadano GABRIEL ZULBARAN, (identificación omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección a Testigos y Victimas), la aludida testimonial es Pertinente, toda vez se trata de un testigo directo de los hechos referido, y Necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutados por el imputado en contra de la victima. B: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- PRIMERO: Se Ofrece el testimonio de la psicóloga LIC. NAYLET RANGEL BIEL, Psicólogo Clínico, Adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, donde puede ser ubicada. Pertinente en vista que la mencionada Psicólogo practicó Evaluación Psicológica a laS ciudadanas KARLA ANDREINA VASQUEZ MORENO y ELVIRA VASQUEZ DE MORENO, de fecha 02-06-2016, con el N° 356-0508-00177 y 356-0508-000178. Es Necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dichas Evaluaciones Psicológicas, por tanto, podrá deponer a las interrogantes que se formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado. Se indica que los INFORMES PSICOLOGICOS, N° 356-0508-00177 y 356-0508-000178 de fechas 02-06-2016, realizado por esta funcionaria, que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe, le será presentado en junio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SEGUNDO: Se Ofrece el Testimonio de la Lic. FLORANGEL RUJANO, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto de la Mujer de Estado Aragua, donde puede ser ubicado. Esta declaración es Pertinente en vista que la mencionada Psicólogo practicó Evaluación Psicológica a las ciudadanas KARLA ANDREINA VASQUEZ MORENO y ELVIRA VASQUEZ DE MORENO, de fechas 14-10-2015 y 30.07.2015, con los N° IMA-CAP-IP-762-15 y IMA-ICAP-IP-605-15. Es Necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dichas Evaluaciones Psicológicas, por tanto, podrá deponer a las interrogantes que se formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado. Se indica que los INFORMES PSICOLOGICOS, N° IMA-CAP-IP-762-15 y IMA-ICAP-IP-605-15 de fechas 14-10-2015 y 30.07.2015, realizado por esta funcionaria, que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe, le será presentado en junio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 322 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341 Eiusdem, se solicitan que sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido: PRIMERO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura el INFORMES PSICOLOGICOS, N° IMA-CAP-IP-762-15 y IMA-ICAP-IP-605-15 de fechas 14-10-2015 y 30.07.2015, practicado por la psicóloga Lic. FLORANGEL RUJANO, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto de la Mujer de Estado Aragua a las ciudadanas KARLA ANDREINA VASQUEZ MORENO y ELVIRA VASQUEZ DE MORENO. Es Pertinente por ser la Evaluación Psicológica practicada a la victima y Necesario ya que se deja constancia de las condiciones psicológicas y mentales en las que se encuentra la victima en virtud de la violencia psicológica ejercido en su contra por el ciudadano antes identificado, Licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. SEGUNDO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura el INFORMES PSICOLOGICOS, N° 356-0508-00177 y 356-0508-000178 de fecha 02-06-2016, practicado por la psicóloga LIC. NAYLET RANGEL BIEL, Psicólogo Clínico, Adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua a las ciudadanas KARLA ANDREINA VASQUEZ MORENO y ELVIRA VASQUEZ DE MORENO. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JOSE VASQUEZ MONTEAGUDO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano JOSE VASQUEZ MONTEAGUDO, tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. REGISTRESE Y PÚBLIQUESE.
LA JUEZA,
Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA
Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en él.-
LA SECRETARIA,
Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR
Asunto Penal N° DP01-S-2015-004028
YAC.