REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay; 05 de Septiembre de 2017
207° Y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-P-2014-000028
ASUNTO: DP01-P-2014-000028

LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: Abg. SACHENKA LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: JONEILY MAILE AGUDO BOLIVAR (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: JOSE ALBERTO CASTILLO GOMEZ
LA DEFENSA PUBLICA: Abg. IVONNE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se procede a dictar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal reformado y conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO GOMEZ.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO GOMEZ, por la Representación de la Fiscalía Décima sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia, y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO GOMEZ, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 del Código Penal Vigente para la época de comisión de los hechos que nos ocupan. De igual manera ratifico los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, los cuales son útiles y necesarios, para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”.
Se hizo constar la incomparecencia de la victima.
ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO JOSE ALBERTO CASTILLO GOMEZ DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE ALBERTO CASTILLO GOMEZ, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido el día 10.12.1984, de 33 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: carpintero, residenciado en: la Urbanización José Felix Ribas Avenida Cuarta N° 28 Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.851.208. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Quiero admitir los hechos y que se me imponga la pena, es todo.”

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Abg. IVONNE RODRIGUEZ, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una formula alternativa a la prosecución del proceso, es todo.”.

Oída la exposición de las partes procesales, corresponde a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRAR JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, y publicar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, considerando, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada, en fecha 05-01-2005, por la Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del JOSE ALBERTO CASTILLO GOMEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 del Código Penal Vigente para la época de comisión de los hechos que nos ocupan. Habida cuenta, que de autos se desprende que la victima del presente asunto es adolescente con 16 años de edad, siendo necesario adecuar y aplicar en este acto la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente (Gaceta Oficial N° 5266, Extraordinario, de fecha 02.10.1998) para la fecha del suceso, razón esta que motiva el cambio de calificación del delito de VIOLACION por el DELITO DE ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente (Gaceta Oficial N° 5266, Extraordinario, de fecha 02.10.1998) para la fecha del suceso; es decir artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el segundo párrafo del artículo 259, cuya pena a imponer es de cinco (05) a diez (10) años de prisión. En cuanto al tipo delictivo del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época de comisión de los hechos que nos ocupan, considero que tanto de las actuaciones como del acervo probatorio traído por la vindicta pública en su escrito acusatorio no hay suficientes elementos para estimar, determinar y atribuir al imputado de marras la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que solo existe el dicho de la victima y al imputado no le fue incautado elemento de prueba alguno que pudiera atribuirle o dar un indicio de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO; en este sentido, se Inadmite la acusación por el ROBO AGRAVADO y se decreta el SOBRESEIMIENTO de este tipo penal conforme al numeral 1° del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público todas las que rielan en el escrito acusatorio en el CAPITULO V DEL ACERVO PROBATORIO, folios 62, 63 y 64, a efectote las probanzas traídas por el Representante Fiscal para comprobar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente (Gaceta Oficial N° 5266, Extraordinario, de fecha 02.10.1998) para la fecha del suceso; es decir artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el segundo párrafo del artículo 259, que hoy se Admite.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JOSE ALBERTO CASTILLO GOMEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO GOMEZ, por la comisión de los delitos del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente (Gaceta Oficial N° 5266, Extraordinario, de fecha 02.10.1998) para la fecha del suceso; es decir artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el segundo párrafo del artículo 259, que hoy se Admite, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente asunto, la pena correspondiente el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente (Gaceta Oficial N° 5266, Extraordinario, de fecha 02.10.1998) para la fecha del suceso; es decir artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el segundo párrafo del artículo 259, que hoy se Admite, es la pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es siete (07) años y seis (6) meses. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo que quedaría la pena definitiva a imponer de CINCO (05) años y dos (02) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar dos (02) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE ALBERTO CASTILLO GOMEZ es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente (Gaceta Oficial N° 5266, Extraordinario, de fecha 02.10.1998) para la fecha del suceso; es decir artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el segundo párrafo del artículo 259. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Asimismo, visto que en autos consta que el acusado JOSE ALBERTO CASTILLO GOMEZ, se encuentra detenido desde el 13.10.2004, en el Centro Penitenciario 26 de Julio de San Juan de los Morros Estado Guarico, y que ha cumplido casi la totalidad de la pena impuesta, es decir, ha cumplido trece (13) años de prisión; quien aquí decide DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el articulo 242 numerales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso. Líbrese boleta de de excarcelación al Centro Penitenciario 26 de Julio de San Juan de los Morros Estado Guarico, informando sobre el particular. QUINTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO GOMEZ. SEXTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,

ABG. DEISY ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,

ABG. DEISY ESCALANTE
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2014-000028
YAC/
10:11 AM