REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 1 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-002082
ASUNTO : NP01-S-2017-002082
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MARÍN, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad. N° V-25.943.320, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio: electricista, Hijo de Carmen Rodríguez (V) Y hijo de Luís Beltrán Rodríguez, (V) residenciado en: BARRIO EL BOLIVARIANO, CALLE ZAMORA, CASA S/N, SECTOR VUELTA LARGA, VIA LA PICA MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segunda aparte, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3°, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 29//08/2017, según se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN inserta al folio UNO (01) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre LUIS ALBERTO RODRIGUEZ…., porque le reclame por haber vendido la bolsa del CLAP, que había comprado para el sustento de la familia y por haberle reclamado me comenzó a insultar luego se torno mas agresivo y comenzó a golpearme con sus puños luego agarro un cuchillo e intento clavármelo pero yo metí las manos logrando cortarme en la mano izquierda, después como pude , me escape y me dirigí hasta aca con el fin de denunciar lo que había pasado…sic Es todo“.
Riela al folio CINCO (5) de fecha 30-08-2017 ACTA DE INVESTIGACION PENAL donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.-
INSPECCIÓN TECNICA N° 3084 cursante al folio 07, de fecha 30-08-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación (C.I.C.P.C) Sub. Delegación Maturín del estado Monagas Actuantes dejan constancia del sitio del suceso siendo este CERRADO.-
EVALUACION MEDICO N° 4118-17de fecha 29-08-2017, cursante al folio 14, practicado a la victima por la Medico BARBARA GONZALEZ, MEDICA ESPERTA FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO MONAGAS en la cual califico las lesiones como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segunda aparte, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3°, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , en la Gran Victoria Parroquia Los Godos.-.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA y CINCO (45) días ante el departamento de alguacilazgo, y la medida establecida en el articulo 95.7 de la Ley Especial, acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de recibir dos (02) charlas de orientación en materia de la NO VIOLENCIA contra la Mujer con la finalidad de alcanzar el propósito de la ley, para lo cual líbrese los respectivos oficios. se acuerda la experticia biopsicosocial Legal para la Víctima e imputado, quienes comparecerán a la mayor Brevedad Posible a los fines de concertar cita. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MARÍN, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad. N° V-25.943.320, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio: electricista, Hijo de Carmen Rodríguez (V) Y hijo de Luís Beltrán Rodríguez, (V) residenciado en: BARRIO EL BOLIVARIANO, CALLE ZAMORA, CASA S/N, SECTOR VUELTA LARGA, VIA LA PICA MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segunda aparte, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3°, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA y CINCO (45) días ante el departamento de alguacilazgo, y la medida establecida en el articulo 95.7 de la Ley Especial, acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de recibir dos (02) charlas de orientación en materia de la NO VIOLENCIA contra la Mujer con la finalidad de alcanzar el propósito de la ley, para lo cual líbrese los respectivos oficios. SEXTO: se acuerda la experticia biopsicosocial Legal para la Víctima e imputado, quienes comparecerán a la mayor Brevedad Posible a los fines de concertar cita. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABG. KEVIN ANTONIO GUERRA AVILA
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