ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio de 2016, se inició el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos, por ante el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua (en funciones de Distribuidor), en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos DANIEL ARTURO LLOVERA FIGUEROA Y ALEJANDRA ASTUDILLO LOPEZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.132.198 y V- 15.609.175 respectivamente.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 28 de julio de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 229, del año 2012. Que de dicha unión no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en Urbanización La Barraca Calle 9, Casa Nº 22, Jurisdicción del Municipio Girardot , Maracay del Estado Aragua, que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Que en fecha 12 de octubre del año 2013, por razones de incompatibilidad de caracteres interrumpieron su vida en común por lo que decidieron separarse legalmente de cuerpo por mutuo consentimiento, según lo establecido en el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil”.
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En fecha 27 de julio de 2016, este Juzgado decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 09 de agosto del 2017, aparece diligencia suscrita por los ciudadanos ALEJANDRA ASTUDILLO LOPEZ Y DANIEL ARTURO LLOVERA FIGUEROA asistido por la abogada MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS Inpreabogado Nº 53.353, alegando que por cuanto no ha habido reconciliación entre ambos, se declare la conversión en divorcio.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la certificación del acta de matrimonio civil inserta al folio seis (06), ambos inclusive que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 28 de julio de 2012, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua
Del mismo modo se aprecia que habiendo comparecido los cónyuges para requerir que se decretara la separación de cuerpos, y, posteriormente peticionar la conversión en divorcio de tal separación, bajo la afirmación concertada de no haberse producido reconciliación que pudiera imposibilitar la disolución del vinculo conyugal, efectivamente se aprecia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos, a la fecha en que se interpuso la solicitud de conversión, transcurrió mas de un (1) año, dándose en consecuencia los extremos contenidos en al articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
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