REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente muy especialmente la diligencia inserta al folio 257 presentada por la Abogada Zoraida Duran inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.158 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio; este Tribunal Observa:
Que en fecha 07 de Junio de 2017, se dicto decisión en la presente causa, declarando:
“… Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato que incoara la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, asistida en este acto por la Abogada Cecilia Mirocles Moure Vásquez, en contra del ciudadano GIOVANNI PRADA, todos identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia queda resuelto el contrato.
Segundo: De conformidad a lo pautado en la Cláusula Cuarta, EL OPTANTE deberá pagar como indemnización por daños y perjuicios a la propietaria, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), constituyéndose garantía de este pago la cantidad recibida al momento de la firma del contrato.
Tercero: Igualmente al pago de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) por daños y perjuicios, en cuanto a la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00): NO se le concede, de acuerdo a lo preceptuado en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2003, caso: MAGALY GALLO DE PERDOMO, por no haberlo demostrado durante el proceso. Así finalmente se decide.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Quinto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Junio del presente año….”
Que en fecha 26 de julio de 2017, comparece la abogada Cecilia Moure, en su carácter de autos y presento diligencia donde solicita copias certificadas de la decisión dictada en el presente juicio.
Que en fecha 11 de Agosto de 2017, el alguacil Héctor Amin, informa haber dejado la boleta de notificación del demandado en su domicilio procesal.
Que en fecha 14 de Agosto de 2017, comparece la Abogada Zoraida Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presento diligencia donde se lee:
“…En virtud de la sentencia de fecha 07 de Junio de 2017, y notificada según consignación realizada por el alguacil en fecha 11 de agosto de 2017. Solicito al Tribunal aclaratoria de la sentencia. En virtud de que existe la cantidad de cien mil bolívares que fue entregada por mi mandante según cheque de gerencia signado con el nro. 23604917 del Banco Nacional de Crédito de fecha 12 de Marzo de 2010….”
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar la tempestividad de la aclaratoria solicitada, es necesario señalar la doctrina del máximo Tribunal que considera que cuando el fallo fue dictado fuera de lapso y no se ha notificado, el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se cuenta a partir de la primera actuación del solicitante luego de publicado el fallo.
En el caso de autos, se observa que la decisión fue dictada por este tribunal fuera de lapso, el 07 Junio de 2017, ordenándose la notificación de las partes; en fecha 26 de julio 2017 la parte actora presenta diligencia y se tiene validamente notificada; así mismo, en fecha 11 de Agosto 2017 el alguacil deja constancia de su traslado y notificación de la parte demandada; seguidamente en fecha 14 de Agosto 2017 la parte demandada presento diligencia donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en el presente juicio, es decir, en la primera oportunidad en que el solicitante (demandado) quedó notificado del fallo, por lo que esta Sala observa que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente, tal y como se encuentra previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Conforme con la norma citada anteriormente, este Tribunal procede a examinarla, y, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la disposición normativa citada, este Tribunal señaló, en la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.),
“...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
La figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano jurisdiccional, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (vid. sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto). Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.
En el presente caso, el fundamento de la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Zoraida Duran, actuando en su carácter de autos se lee textualmente:
“…En virtud de la sentencia de fecha 07 de Junio de 2017, y notificada según consignación realizada por el alguacil en fecha 11 de agosto de 2017. Solicito al Tribunal aclaratoria de la sentencia. En virtud de que existe la cantidad de cien mil bolívares que fue entregada por mi mandante según cheque de gerencia signado con el nro. 23604917 del Banco Nacional de Crédito de fecha 12 de Marzo de 2010….”
De lo anterior, y se colige que la redacción de la solicitud resulta confusa, es por lo que este Tribunal infiere que lo misma no especifica sobre que puntos pide la aclaratoria de la sentencia, no define sobre que puntos de la dispositiva requiere sea aclarada la sentencia; por lo que al respecto advierte este Tribunal que los términos en los que fue planteada la solicitud de aclaratoria no encuadran en los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues en el extenso de la redacción de la solicitud no especifica los puntos para aclarar; lo que hace improcedente esta solicitud.
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la aclaratoria solicitada, por cuanto la misma no busca que se aclaren puntos dudosos respecto a la sentencia dictada por este Tribunal. Así se decide.