MOTIVO: COBRO DE BS. VIA EJECUTIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 29 marzo 2017, por el Abogado JUAN ELIAS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.628; actuando en su carácter de apoderado Judicial de CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS YSAKATTY, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el Nro. 79, tomo 182 de fecha 08 de junio de 2016, representada por su directiva ciudadanas: GRACE FELICIDAD BERTI, YANAIRA LORETO y GABRIELA MUSZYTOWSKI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nro. 15.736.997, 4.566.518 y 13.133.560 respectivamente; mediante la cual interpone demanda de COBRO DE BS. VIA EJECUTIVA; contra la ciudadana ANYRA DEL MAR CASTILLO DE LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.199.237.
Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Abril de 2017.
Este Tribunal de seguidas pasa a ser las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la dirección para la citación de la demandada es en la siguiente dirección: Edificio residencias Ysakatty, calle Carabobo Norte entre Calles Rivas y Calle Boyacá, piso Nro. 01, apartamento 01, sector Centro Maracay Estado Aragua, es decir, fuera de los quinientos metros (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 07 Abril 2017, y no consta en autos que el demandante haya cumplido con la obligación de proporcionar al alguacil de este Tribunal los emolumentos correspondientes para su traslado y las copias simples necesarias para practicar la citación correspondiente, ya que solo cursa en autos que en fecha 01 de Agosto 2017, el abogado Juan Chirinos, en su carácter de autos, diligenció consignando copias fotostáticas con vista original de Acta de Asamblea y Poder notariado donde se renueva la Junta de Condominio y Administración del Edificio Residencias Ysakatty, tal y como dejó asentado en diligencia que cursa al folio (29) del presente expediente; Por lo que computándose los días transcurridos desde el 07 abril 2017, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 01 agosto 2017, fecha en que el accionante diligencia (folio 29), han transcurrido más de los mencionados treinta (30) días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-