ANTECEDENTES
En fecha 02 de junio del año 2017, fue presentada para su distribución demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOHANA CAROLINA SILVA NIEVES Y JOSE ANTONIO ROMERO PEREIRA, identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Alegaron los solicitantes que en fecha VEINTINUEVE (29) de enero de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañaron a la solicitud cursante a los folios 04 y 05.
Manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal Calle Vicente Salías Casa Nº 03, Barrio Los Olivos Nuevos, Municipio Girardot Maracay estado Aragua que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.
Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo su convivencia se hizo imposible, razón por la desde el día Seis (06) De junio del año Dos Mil Once (2011) decidieron separarse de hecho, transcurriendo así mas de cinco (5) años viviendo en domicilio diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.
En fecha 08 de junio de 2017, se admitió la solicitud de divorcio (folio 08)
En fecha 14 de julio de 2017, se ordeno la notificación de la fiscal del Ministerio Publico (folio 11)
En fecha 01 de agosto del 2017, el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, recibida por la secretaria en fecha 01 de agosto de 2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub índice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de separación factica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente desde el Seis (06) del mes de junio del 2011, verificándose la incomparecencia del Representante del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
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