ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 12 de Febrero de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de rendición de cuentas, que incoara el ciudadano WILMER GABRIELE MISANTONI PÉREZ, contra los ciudadanos ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI Y ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI Y ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ, para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado la última de las intimaciones, a fin de que rindan cuentas de su gestión como administradores de un bien inmueble propiedad en comunidad con la parte actora o formular oposición.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, comparece la parte actora, ciudadano WILMER GABRIELE MISANTONI PÉREZ otorgando poder Apud Acta al Abogado Luis Ramón Criollo Contreras, todos antes identificados.
En fecha 08 de junio de 2015, comparece por ante este Tribunal el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua consignando diligencia en la cual deja constancia que en fecha 02 de junio de 2015 se trasladó a la casa de habitación de los demandados con la finalidad de citarlos y no encontrando a los ciudadano a citar.
En fecha diez (10) de junio de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles y en fecha 18 de junio de 2015, este tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicita el abocamiento de la Jueza de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplares de prensa “El Aragüeño” y “El Periodiquito” contentivo de la la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la suscrita Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Según auto de fecha 12 de enero de 2016, que riela en el folio 35 de la presente causa, se designa Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Nailin Alayón Rodríguez.
En fecha 10 de febrero de 2016, mediante auto que riela en el folio 41, se repuso la causa al estado en que la Secretaria del Tribunal fije cartel de citación en el domicilio o morada de los demandados, declarándose nulas las actuaciones de los folios 36, 37, 38, 39 y 40.
En fecha 19 de febrero de 2016, la Secretaria de este Tribunal fija cartel de citación a la parte demandada ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI Y ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ en la morada de los mismos.
En fecha 06 de diciembre de 2016, comparece el ciudadano Héctor Amín, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y quien mediante diligencia, expone que deja constancia que le fue firmada el recibo de citación por la Abogada Nailín Alayón en su carácter de Defensora Judicial en la presente causa, en fecha 01 de diciembre de 2016
En fecha 17 de enero de 2017, siendo la oportunidad procesal, la Defensora Judicial presenta escrito de oposición a la rendición de cuentas.
En fecha 09 de febrero de 2017, la Defensora Judicial presentó mediante escrito, contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos y reconviniendo a la parte actora.
Abierta la causa a pruebas, consta en autos que en fecha 17 de febrero de 2017, la defensora judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante que es copropietario de un inmueble adquirido en fecha Seis (06) de julio de 2.007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño Libertador Y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; lo anteriormente se evidencia de la copia certificada del documento de compraventa que anexo a la demanda. Sus copropietarios en dicha copropiedad, a saber son los ciudadanos ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, educadora, viuda, titular de la cédulas de identidad Número V-2.811.454 y de este domicilio; y ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, ingeniero civil, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.730, de este domicilio, en su copropietario y comunero.
Que en dicha comunidad, son tres (3) los copropietarios que participaron de dicho bien inmueble; es decir, que sobre el patrimonio de dicha comunidad del cien por ciento (100%) del valor del bien descrito en el capítulo II de esta demanda, les pertenece el cien por ciento (100%) del valor total de ese bien, que es el acervo comunitario. De los cuales les corresponde el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a cada uno de los tres (3) Copropietarios respectivamente.
Que desde la fecha de adquisición de dicho inmueble los ciudadanos ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ Y ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI asumieron de manera arbitraria la administración y gestión de dicho inmueble arrendándolo a su libre arbitrio y sobre el mismo no ha recibido su cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre los frutos generados por dicho inmueble, por eso ha querido romper esa comunidad y prácticamente se le ha obligado a permanecer en comunidad forzada con sus copropietarios sobre una masa patrimonial que no ha disfrutado de ninguna manera; al punto que son sus copropietarios los que han disfrutado del bien comunal a su libre arbitrio y de sus frutos; al punto de ir causando deterioro en el bien inmueble.
Que con sus copropietarios ha tratado de acordar una rendición de cuentas amistosa sobre la administración del bien comunal pero hasta la fecha solo ha logrado perder su tiempo y sus buenos oficios, pero la situación está detenida desde el entonces y sus gestiones para que rinda cuentas sobre la administración sobre dicho bien han sido infructuosas, al punto que los administradores y copropietarios ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ Y ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI se niegan rotundamente a rendirle cuentas sobre el bien que hay en comunidad y que ellos administran a su antojo.
Que establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. “… la Autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exija grave y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido …”
Que trascrito el mencionado artículo, pasa de inmediato a señalar en forma discriminada el bien inmueble comprado en comunidad; que forma parte de la masa comunitaria y aún sin liquidar.
“Un bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 24, ubicada en la planta baja del Centro Comercial Santa Rita, edificado sobre un lote de terreno denominado Sector Macroparcelas MP-CC, situado en Residencias Santa Rita, distinguido con el N° 42, ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Rita, Paraparal, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio, y adelante citado actualmente y de acuerdo a la planilla de inscripción de inmueble en la Avenida Constitución, entre Barrio el oasis y calle Principal del Conjunto Residencial Santa Rita, local 24 jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, este local comercial fue adquirido conforme al régimen de propiedad horizontal y al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2002, bajo el N° 23, folios del 176 al 215, protocolo primero, tomo 8. Con un superficie aproximada de Dieciocho Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (18,35 Mts2), cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Con pasillo; SUR: Con estacionamiento; ESTE: Con local N° 25; y OESTE: Con local N° 23, con inscripción catastral N° 051701U01035000000000000000 por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, del Estado Aragua. Al local comercial ya identificado le corresponde un porcentaje de 1.714% de los derechos y obligaciones de las cosas comunes con respecto a la totalidad del Centro Comercial. El bien inmueble allí descrito le pertenece a la comunidad por compra pura y simple que le hicieron al ciudadano CESAR RAMÓN GARCÍA CORDERO por la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (BS 34.000.000,00) equivalentes a treinta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs 34.000,00), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 13, Folios 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre, de fecha Seis (6) de Julio de 2.007.
Que el descrito bien inmueble tiene un valor actual de Cuatrocientos Catorce Mil Bolívares Fuertes (BsF 414.000,00). Que para los fines de la partición y liquidación de la comunidad le corresponde como comunero el Treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del valor actual del descrito bien inmueble.
Que por todo lo antes expuesto es que solicita:
Primero: admita el presente escrito libelar, en todas y cada una de sus partes.
Segundo: decrete la intimación para sus copropietarios y administradores ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ Y ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI, le presente las cuentas de la administración realizada por ellos sobre el bien señalado desde la fecha seis (06) de julio de 2007 hasta la fecha de esta demanda, ya que ese bien ha sido arrendado y sobre los frutos de ese arrendamiento tiene derecho a recibir el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de los alquileres recibidos y que solo se han beneficiado los administradores de manera indiscriminada.
Tercero: Ordene el pago a su persona del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de los punto generados por la gestión de negocios y administración de los ciudadanos copropietarios y administradores ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ Y ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI sobre el bien inmueble descrito.
Cuarto: Declarar con lugar la presente demanda de partición comunal en toda y cada una de sus partes y condene a los demandados en costas procesales.
Que fundamentó su demanda de conformidad con los artículos 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.173, 1.174, 1.175 y 1.176 y 1.177 del Código Civil Venezolano, así como también con el artículo 673 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
Que estimó el valor de la presente acción en la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs 138.000,00), equivalente a Un Mil Ochenta y Seis Punto Sesenta y Un Unidades tributarias (U.T 1.086,61). Mas las costas procesales calculadas en base al Treinta por ciento (30%) de los conceptos anteriormente señalados en la presente acción de Liquidación y Partición de la Comunidad.

DE LA CONTESTACION
La Defensora Judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como el derecho invocados y se reserva el derecho de probarlos en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas en el caso de que aparezcan sus defendidos.
En cuanto al fondo de la demanda, a todo evento, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocados en el Libelo de la Demanda e hizo los siguientes fundamentos:
1.- Admitió que el bien es propiedad de la Comunidad está constituido por un inmueble adquirido por el demandante WILMER GABRIELE MISANTONI PÉREZ, y los demandados ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI Y ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ, según consta del instrumento público de compraventa del local comercial. Identificado en el libelo de la demanda.
2.- Procedió a negar, rechazar todos los puntos contenidos en el petitorio de la demanda, por cuanto no están obligados ni legal ni contractualmente a rendirle cuentas al demandante, por ser el inmueble propiedad de la comunidad, además de que ellos no han sido jamás “administradores” bajo cualquier contrato o convenio de bienes propios o de la propiedad personal del demandante, por lo que rechaza que se le apliquen sanciones monetarias o intereses de mora por una cantidad que no deben, ni que se le dicten medidas preventivas de prohibición de enajenar o gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados y el demandante, a fin de evitar que se haga ilusoria la presente demanda.
3.- Reconviene a la parte actora en pagar gastos de conservación, mantenimiento y condominio del bien inmueble, objeto de este juicio.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el bien inmueble en discusión haya sido arrendado y el demandante no anexó documento alguno que así lo pruebe, por lo que anexa junto con el presente escrito como prueba, fotos del local en cuestión, el cual se encuentra solo, y de acuerdo con lo conversado con la dueña del Local Nro 39 del mismo Centro Comercial Santa Rita, el local está siendo utilizado por el Dueño Alber Misantoni para realizar ventas de Garaje y así poder costear el pago del los servicios y condominio del inmueble.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, esta Juzgadora observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En la presente litis la parte demandante alegó que es copropietario de un inmueble adquirido según consta de documento registrado en fecha Seis (06) de julio de 2.007 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Número 13, folios 61 al 64, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2007; sus copropietarios en dicha copropiedad, a saber son los ciudadanos ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, educadora, viuda, titular de la cédulas de identidad Número V-2.811.454 y de este domicilio; y ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, ingeniero civil, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.730, de este domicilio, en su condición de copropietarios y comuneros.
El inmueble consta de una superficie aproximada de Dieciocho Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (18,35 Mts2), cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Con pasillo; SUR: Con estacionamiento; ESTE: Con local N° 25; y OESTE: Con local N° 23, con inscripción catastral N° 051701U01035000000000000000 por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, del Estado Aragua. Al local comercial ya identificado le corresponde un porcentaje de 1.714% de los derechos y obligaciones de las cosas comunes con respecto a la totalidad del Centro Comercial.
El bien inmueble aquí descrito les pertenece a la comunidad por compra pura y simple que le hicieron al ciudadano CESAR RAMÓN GARCÍA CORDERO por la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (BS 34.000.000,00) equivalentes en la actualidad de treinta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs 34.000,00).
Que desde la fecha de adquisición de dicho inmueble los ciudadanos ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ Y ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI asumieron de manera arbitraria la administración y gestión de dicho inmueble arrendándolo a su libre arbitrio y sobre el mismo no ha recibido su cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre los frutos generados por dicho inmueble, por eso ha querido romper esa comunidad y prácticamente se le ha obligado a permanecer en comunidad forzada con sus copropietarios sobre una masa patrimonial que no ha disfrutado de ninguna manera; al punto que son sus copropietarios los que han disfrutado del bien comunal a su libre arbitrio y de sus frutos; al punto de ir causando deterioro en el bien inmueble.
Que con sus copropietarios ha tratado de acordar una rendición de cuentas amistosa sobre la administración del bien comunal pero hasta la fecha solo ha logrado perder su tiempo y sus buenos oficios, pero la situación está detenida desde el entonces y sus gestiones para que rinda cuentas sobre la administración sobre dicho bien han sido infructuosas, al punto que los administradores y copropietarios ALBER LEONARDO MISANTONI PÉREZ Y ALBA ENEDINA PÉREZ DE MISANTONI se niegan rotundamente a rendirle cuentas sobre el bien que hay en comunidad y que ellos administran a su antojo.
Planteados así los términos en los que quedó trabada la litis, se observa que no fue un hecho controvertido entre las partes la propiedad del inmueble; quedando en consecuencia establecido por quien aquí decide que entre las partes existe rompimiento de la relación comunera que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en nuestro Código Civil venezolano vigente preceptuado en los artículos 759 y siguientes.
En tal sentido, observa quien aquí decide del análisis efectuado al material probatorio aportado a las actas del presente expediente, la parte actora, ciudadano WILMER GABRIELE MISANTONI PÉREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.979 y de este domicilio, es propietario del 33.33 por ciento del bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 24, ubicada en la planta baja del Centro Comercial Santa Rita, edificado sobre un lote de terreno denominado Sector Macroparcelas MP-CC, situado en Residencias Santa Rita, distinguido con el N° 42, ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Rita, Paraparal, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio, y adelante citado actualmente y de acuerdo a la planilla de inscripción de inmueble en la Avenida Constitución, entre Barrio el oasis y calle Principal del Conjunto Residencial Santa Rita, local 24 jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el cual consta de una superficie aproximada de Dieciocho Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (18,35 Mts2), cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Con pasillo; SUR: Con estacionamiento; ESTE: Con local N° 25; y OESTE: Con local N° 23. Y, así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por constatarse que la parte demandada no cumplió con las obligaciones asumidas por ella como comunero, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano WILMER GABRIELE MISANTONI PÉREZ, antes identificado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.