Vista la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. presentada por los ciudadanos, WILLIAMS JOSE BENITEZ CASTILLO Y LISNEIRA ROSALIA VERA SEIJAS titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.514.457, V-3.849,976 respectivamente, asistidos por la Abogado YUDISAY PUENTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.152, y por cuanto la misma aparentemente no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada.
Con vista a lo convenido el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
PRIMERA: El ciudadano WILLIAMS JOSE BENITEZ CASTILLO conviene en ceder a la ciudadana LISNEIRA ROSALIA VERA SEIJAS ambos identificados, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble conformado por una (1) casa con su terreno propio, ubicada en la calle 12 del Barrio San José, Pasaje 10 C/C Tercera Avenida Nº 89, dicha casa tiene un área aproximada de Doscientos Cuarenta y Seis metros cuadrados con Setenta y Dos centímetros (246,72 m2) signada con el Código Catastral 04-01-01-15-36-21, y alinderada así NORTE: con tercera avenida en 9,68, mts. SUR: con inmueble que es o fue de Juan Contreras en 10,10 mts ESTE: con inmueble que es de la familia García en 25,10 mts y OESTE: Con pasaje “10” en 25,10 mts, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, primer circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 06 de marzo de dos mil uno 2001, el cual quedo registrado bajo el Numero 4, Protocolo Primero, Tomo 10 Planilla 8960, el cual acompañaron en original signado con la letra “B”, y a la vez se encuentra liberado de toda hipoteca, según consta en documento de cancelación de hipoteca debidamente registrado por ante el Registro Publico de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de junio de 2017, el cual quedo inscrito bajo el numero 45, Folio 529, Tomo 12 del Protocolo de transcripción el cual acompaño en original signado con la letra “C”,
SEGUNDA.- El ciudadano WILLIAMS JOSE BENITEZ CASTILLO, conviene en ceder a la ciudadana LISNEIRA ROSALIA VERA SEIJAS, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno propio distinguida con el numero 42 y las construcciones sobre la misma edificada, la cual forma parte de la parcela 15 del Asentamiento Campesino La Concepción, ubicado en la Manzana Nº 1, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la Manzana Nº 1, tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180.00 lvts2) Y SE ENCUENTRA COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS norte: Parcela 43 del parcelamiento SUR: Parcela 41 del parcelamiento ESTE: avenida Nº dos (2) del parcelamiento y OESTE: Parcela Nº 07 del parcelamiento. A la parcela de terreno antes deslindada le corresponde un porcentaje DE CERO COMO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,8333%), todo ello de conformidad con el documento de parcelamiento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el 17 de mayo de 1999, bajo el Nº 26, Folio 245 al 257, Tomo Octavo Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, el cual anexaron en original signado con la letra “D”. dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido, conforme se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina de Registro el 19 de marzo de 2004, bajo el nº 88 al 95, Tomo Décimo Quinto Protocolo Primero. Así mismo la ciudadana LISNEIRA ROSALIA VERA SEIJAS, se compromete a pagar la acreencia hipotecaria que sobre este inmueble pesa cancelándola en su totalidad en su debido momento.
TERCERA.- Quedando Ali liquidados y partidos todos los bienes adquiridos de la Unión matrimonial, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no se lo expuesto.
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis ……. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue
por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis …..Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis….. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso ( desistimiento, convenimiento y transacción ), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil
establece:
“ Omissis …….. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
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