REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


Años: 207° y 158°

Expediente Nº 1135-2017


PARTE DEMANDANTE: MINDALI YOCELIN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.068.228.

PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL GONZALEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.179.

BENEFICIARIO: Identidad Omitida, de dos (02) de años edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Revisión Obligación de Manutención, en fecha 14 de agosto de 2017, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana MINDALI YOCELIN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.068.228, con domicilio en: San Mateo estado Aragua, a favor de su hijo de dos (02) años de edad, contra el padre ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.179.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
El día veinte (20) de septiembre de 2017, se celebro acto conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa.
Constata este Tribunal que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño. Es un efecto de filiación legal o judicialmente


establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de manutención en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: MINDALI YOCELIN URBANO y JESUS MANUEL GONZALEZ MILLAN, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que le va a depositar en la cuenta de ahorro personal de la madre del niño, del Banco Mercantil número 01050626310626049628, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, a razón de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,oo) semanal, por concepto de obligación de manutención.
SEGUNDO: Igualmente el padre acordó que cuando le corresponda sus utilidades depositara en la cuenta antes referida, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), para cubrir gastos decembrinos.
TERCERO: El padre estuvo de acuerdo que cuando le corresponda su bono vacacional en el mes de diciembre, le depositara en la cuenta antes referida la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), para cubrir gastos eventuales de ropa y calzado del niño.
CUARTO: Ambos padres se comprometieron a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Medicinas, medico, recreación, cultura y deportes.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo
365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se



declara. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior de la adolescente y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.