REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


Años: 207° y 158°

Expediente Nº 941-2015

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR EDITH GUAURA MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.698.659.

PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS RANGEL ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.350.005.

BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxx, de dos (02) años de edad.


MOTIVO: REVISION VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Mediante Acta que fue levantada en fecha 25 de septiembre del presente año, suscrita por los ciudadanos YOLIMAR EDITH GUAURA MARAIMA y HECTOR LUIS RANGEL ALARCON, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.698.659, y V-26.350.005 respectivamente, a los fines de la Revisión Voluntaria de la Obligación de Manutención del niño.
Este Tribunal, visto el acto de conciliación que riela al folio veintiocho y su vuelto (28 y vto), celebrado entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, sobre la revisión de aumento voluntario de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Constata este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes
intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de manutención en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: YOLIMAR EDITH GUAURA MARAIMA y HECTOR LUIS RANGEL ALARCON, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que le sea descontada la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00) semanales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) mensual, por concepto de obligación de manutención para el niño. Igualmente le hará entrega de cosméticos tales como: (Champú, desodorante, etc).
SEGUNDO: Asimismo el padre estuvo de acuerdo que le sea descontada la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) de su bono vacacional en el mes de diciembre, para cubrir gastos eventuales.
TERCERO: el padre se comprometió a comprar en el mes de diciembre, dos mudas de ropa completa (rapo, ropa interior y calzado) para cubrir gastos decembrinos.
CUARTO: Ambos padres se comprometieron a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos eventuales tales como: Medicina, medico, recreación, cultura y deportes.
Las referidas cantidades antes mencionadas deberán ser depositadas en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el número 0102-0779-700000063254, a nombre de la madre ciudadana Yolimar Edith Guaura Maraima, plenamente identificada en auto.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior de la adolescente y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.