REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


Años: 207° y 158°

Expediente Nº 1137-2017


PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA QUIRIDUMBAY QUIRIDUMBAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.834.364.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GABRIEL OSUNA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.056.309.

BENEFICIARIO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) de años edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Revisión Obligación de Manutención, en fecha 22 de septiembre de 2017, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA QUIRIDUMBAY QUIRIDUMBAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.834.364, con domicilio en: Sector Los Angelinos, Calle La Arboleda, Casa Nº 101, San Mateo estado Aragua, a favor de su hijo de doce (12) años de edad, contra el padre ciudadano JOSÉ GABRIEL OSUNA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.056.309.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
El día veintisiete (27) de septiembre de 2017, se celebro acto conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa.
Constata este Tribunal que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención



médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de manutención en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: JOSÉ GABRIEL OSUNA PEÑA Y DIANA CAROLINA QUIRIDUMBAY QUIRIDUMBAY, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que le entregara personalmente a su hijo la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) semanales, a razón de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención para su hijo.
SEGUNDO: Igualmente el padre acordó que en el mes de diciembre se comprometió a comprarle una muda de ropa a su hijo (pantalón, camisa, ropa interior, medias y calzado), para cubrir gastos decembrinos.
TERCERO: El padre estuvo de acuerdo que cuando le corresponda su bono vacacional en el mes de marzo le comprara a su hijo una muda de ropa y zapatos, para cubrir gastos eventuales.
CUARTO: El padre se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, y la madre se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares .
QUINTO: Ambos padres se comprometieron a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Medicinas, medico, recreación, cultura y deportes.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses del niño, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se
declara. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del adolescente y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.