REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 6432.-
Sentencia Nº 03-25092107.-
Visto con Informe.-
Parte demandante: OMAIRA DE LOURDES CORONEL DE LOZANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.388.190
Abogados Asistente de la parte actora: MARIA DEL MAR PEREZ y CARLOS O. GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 165.886 y 165.888.
Parte demandada: CRUZ DE LOURDES FLORES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.926.693 y con domicilio en la calle Maracay N° 207, terminando la Calle Comercio, Vía Barrio el Carmen de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Sin apoderado judicial legalmente constituido.
Motivo: REIVINDICACION
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante este tribunal para su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este mismo despacho, contentivo de una acción de REIVINDICACION intentada por la ciudadana OMAIRA DE LOURDES CORONEL DE LOZANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.388.190, asistida por los abogados MARIA DEL MAR PEREZ y CARLOS O. GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 165.886 y 165.888, en contra de la ciudadana CRUZ DE LOURDES FLORES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.926.693 y con domicilio en la calle Maracay N° 207, terminando la Calle Comercio, Vía Barrio el Carmen de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, alegando como fundamento de su demanda, que en fecha 5 de mayo del 2000 realizó una compra de una bienhechurías constituida por una casa para habitación, construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la calle Maracay, distinguida con el N° 207, terminando la Calle Comercio, Vía Barrio el Carmen, en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta en documento público de compra-venta con Hipoteca de Primer Grado, inserto ante la Oficina del Registro Público con funciones notariales del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo N° XV de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, que el precio de la venta fue por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4000.000,oo,) acordando una inicial de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2500.000,oo), quedando un remanente de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo)conforme a la nomenclatura monetaria para esa época, que serian cancelados en 15 cuotas mensuales convertidas en 15 letras de cambio, que venía pagando consecutivamente, hasta pagar un total de ocho (8) cuotas mensuales y cuando fue a cancelar las siete (7) letras restantes, la ciudadana CRUZ DE LOURDES FLORES GRATEROL, no le aceptó el pago de las mencionadas cuotas, alegando que ella ya había vendido las letras, situación ésta que la obligó a proceder a demandarla, pero que dicha demanda no prosperó; alega igualmente la actora que posteriormente fue sorprendida por el Tribunal se San Francisco y le aplicaron una medida de desalojo accionada por la ciudadana Cruz Flores, quien demando por Reivindicación, ante este Tribunal en fecha 03 de febrero del 2005 y que consta en expediente N° 2988-05, siendo despojada arbitrariamente de la vivienda por la medida de secuestro; que la mencionada ciudadana no posee título de propiedad de la vivienda, que sólo ella tiene título por haberla adquirido a través de una compra venta celebrada entre ellas. Que la ciudadana Cruz Flores dejó de impulsar la causa y dejó que la misma perimiera; que dicha causa le ocasionó graves daños al aplicar medidas preventivas contra su patrimonio que la dejó en la calle con su familiar; que por todas estas razones demanda a la ciudadana CRUZ DE LOURDES FLORES GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 12.926.693, por Reivindicación para que la misma reconozca que ella es la única propietaria del bien inmueble identificado en el libelo; para que desocupe y le entregue sin plazo alguno el referido inmueble; solicitó al Tribunal se decretara medida de secuestro en conformidad con el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; solicitó se condenara en costas a la demandada, medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble y por último estimó la demanda en la suma de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000,oo)equivalente a 3000 U.T.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien estando debidamente citada dio contestación a la demanda, rechazando lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, ya que según sus dichos no se ha transferido la propiedad a la ciudadana demandante por incumplimiento del contrato, por haber incumplido con la totalidad de lo pactado y solicitó que se le reconociera como única y exclusiva propietaria del bien inmueble, ubicado en la calle Maracay, distinguida con el N° 27, terminando la Calle Comercio, vía Barrio el Carmen, en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua; que la ciudadana Omaira Coronel, no tiene derecho, ni título alguno para ocupar o demandar su propiedad, y que se declare y que se declare la resolución del contrato que dio pie a la presente demanda.
En el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad correspondiente.
Posteriormente la actora consignó escrito de alegatos, los cuales denominó informes y estando en la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace con base al siguiente razonamiento:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de lo debatido en la presente causa, considera quien aquí decide verificar si la actora cumplió con lo establecido en el Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta oficial Nro. 39.668 en fecha 06 de mayo de 2011, y así tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la ciudadana Omaira de Lourdes Coronel de Lozano, haya dado cumplimiento a lo establecido en dicho decreto, ya que sólo se evidencia al folio 05 de la segunda pieza del expediente, que la misma sólo se limitó a consignar una constancia de cita expedida por el Departamento de Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 09/08/2016.
Ahora bien, como quiera que dicho Decreto en sus artículos 2, 4,5 y 10 establecen lo siguiente: Artículo 2. Son objeto de protección especial, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal; Artículo 4. A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.' Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes; y Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
En este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previamente transcritas en marras, es evidente que el caso de autos encuadra dentro de los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues la reivindicación del inmueble identificado en autos y objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la actora, la desocupación y desalojo de las bienhechurías in comento, con fin de cumplir y practicar la entrega material, libre de bienes y personas, a la accionante y vencedora de la litis; y en efecto , al no acreditarse el agotamiento de la vía administrativa, la actora no puede interponer una Acción Reivindicatoria, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda como así lo hará en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente demanda que por REIVINDICACION ha incoado la ciudadana OMAIRA DE LOURDES CORONEL DE LOZANO en contra de la ciudadana CRUZ DE LOURDES FLORES GRATEROL, ambas plenamente identificadas en autos, en virtud de que la actora no cumplió con lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.

EL SECRETARIO,
ABG. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 2:00 pm.-
EL SECRETARIO,
OTE/Dm.-
Exp Nº 6432.