REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
San Sebastián de los Reyes, 21 de Septiembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 1583-17
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: RAFAEL ENRIQUE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.277.457, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN TERESA MORILLO PEREZ, I.P.S.A Nº 212.648
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Se recibió el presente expediente en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año en curso, con motivo del juicio que por RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.277.457, asistido por la abogada CARMEN TERESA MORILLO PEREZ, inpreabogado Nº 212.648, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en San Francisco de Asís, por declinatoria de Competencia por el Territorio, en este sentido considera quien decide realizar el siguiente análisis
II.- PUNTO PREVIO
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, el artículo 145 eusdem reza: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” y el artículo 149 de la norma in comento señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Ahora bien en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (subrayado añadido).
Sin embargo, aun cuando la competencia en principio corresponde a un Tribunal de Primera Instancia como lo señala la normativa ut supra, la cual se encuentra vigente, no siendo así en relación al artículo 501 del código civil el cual fue derogado por la Ley Orgánica del Registro Civil según su disposición derogatoria primera, este derogado precepto determinaba entre otras cosas que el tribunal competente era el de la jurisdicción donde corresponde la parroquia o municipio donde se extendió la partida y estando comprendido este trámite en el capítulo X, Título IV, parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referente a los procedimientos especiales contenciosos y no en la parte segunda del mencionado libro que se titula de la Jurisdicción Voluntaria en la cual el artículo 898 establece que “ Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”, es decir que lo determinado en este tipo de juicio solo es una presunción iuris tantun, donde además aplica la reserva de competencia de conformidad con el artículo 897 de la norma adjetiva comentada con anterioridad que establece:“Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal”; la jurisprudencia la considera de Jurisdicción Voluntaria y otorga la competencia a los Tribunales de Municipio fundamentándose en el artículo 3 de la resolución N° 0006-2009 que establece “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, es así como en Sentencia contenida en Expediente N° 2015-000288, de fecha 09 de junio de 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se acento: “esta Sala considera que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de defunción solicitada, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a que corresponda por distribución, donde se extendió el acta, como acertadamente lo dictaminó el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”, razón por la cual este tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa en base al anterior criterio jurisprudencial y así se decide, en consecuencia se le da entrada con el N° 1583-17
En este orden de ideas observa este tribunal que el solicitante ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEIJAS, antes identificado expone que al momento de levantar el funcionario su acta de nacimiento señala como apellido de su progenitora MEDINA y no sus apellidos SEIJAS BARRIOS, al igual que colocaron como fecha de nacimiento 31 de Noviembre, cuando este mes solo cuanta con 30 días calendario, solicitando sea admitida la rectificación de partida de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, normativa derogada en la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica Registro Civil, observándose igualmente que la partida anexa adolece de requisitos de fondo concernientes a la identidad de la progenitora, no tratándose de errores materiales, el solicitante debe cumplir con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 770 ut supra reza “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”, razón por la cual este Tribunal insta a la parte a cumplir la normativa vigente a fin de llenar los extremos requeridos para su admisión y por cuanto ha transcurrido un lapso de un (1) año y once (11) meses desde que fue remitida a este Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEIJAS, por lo que se acuerda comisionar al tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese boletas de Notificación y oficio y remítase al mencionado Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los VEINTIUNO (21) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
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