REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2015-000204
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: ENVASES VENEZOLANOS, S.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: BEATRIZ CARDENAS ARENAS y BETTY TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.171 y 13.047, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. (NO COMPARECIÓ).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: CARLOS DANIEL MENDOZA GIRON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.337.085 (sin asistencia de abogado)
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha (18) de noviembre del año 2015, la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A. mediante su representante judicial la abogada BEATRIZ CARDENAS INPRE Nº 37.171, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00188-15 de fecha 29 de Mayo del Año 2015, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nº 043-2014-01-05611 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró CON LUGAR la denuncia intentada por el ciudadano CARLOS DANIEL MENDOZA GIRON, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
-En fecha 27 de abril de 2017, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente quien consigno escrito de alegatos de (15) folios útiles, escrito de promoción de pruebas de (9) folios útiles y (29) anexos, de la comparecencia del representante del Ministerio Publico, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida así como del beneficiario del acto administrativo, siendo admitidas las pruebas por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2017, de conformidad con la Ley.
En fecha 05 de mayo de 2017, la representación de la parte actora consigna escrito de informes constante de 17 folios útiles, siendo agregado al presente asunto mediante auto haciéndole saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
Por lo que en consecuencia, este Juzgado se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad
III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 23):
-Que, interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00188-15 de fecha 29 de mayo de 2015 del expediente 043-14-01-05611, de la cual fue notificado en fecha 12/06/2015, la cual declaro con lugar la denuncia intentada por el ciudadano CARLOS MENDOZA, en consecuencia de la cual se ordeno el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, del ciudadano CARLOS MENDOZA. Así mismo se ordeno el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su reincorporación, del mismo modo, ordeno la reincorporación del trabajador a la nomina de la entidad de trabajo.
-Que, la providencia administrativa dictada quebranto el debido proceso y derecho a la defensa ya que la notificación que se le hizo fue sobre la solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano CARLOS MENDOZA contra CONSTENSER C.A y solidariamente en contra suya, mas no denuncio en ningún momento tercerización ni simulación o fraude de la relación laboral por lo cual no fue un tema alegado ni debatido, sobre el cual no se le dio oportunidad para presentar alegatos y defensas, igualmente se evidencia el quebrantamiento, porque no valoro las pruebas promovidas y a tal efecto omitió todo pronunciamiento sobre el valor probatorio del contrato de servicio de limpieza y mantenimiento.
-Que, incurre en vicio de silencio parcial de prueba, ya que no se observa en toda la providencia administrativa la valoración de la documentación señalada, siendo importante dicha valoración ya que las instrumentales demostraban plenamente que se estaba ante una contratista quien ejecutaba las labores contratadas con sus propios implementos de trabajo y su propio personal.
-Que, hubo quebrantamiento a la tutela judicial efectiva en virtud, de que la inspectoría del trabajo era incompetente para conocer de la solicitud, ya que era un trabajador de dirección y no gozaba de inamovilidad, por lo que no se cumplió con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural, por lo tanto ello vicia de nulidad absoluta el acto.
-Que, la providencia administrativa se encuentra viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el funcionario administrativo señala la existencia de un interrogatorio, mediante el cual supuestamente se reconocía la existencia de la relación laboral, el cual no consta en el expediente y además desde el primer momento la hoy recurrente se excepciono e invoco la falta de cualidad ya que el reclamante no era su trabajador, evidenciándose de esta manera el falso supuesto de hecho.
-Que, el falso supuesto de derecho se evidencia al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos sin estar llenos los extremos a que se contrae el art 48 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y sin considerar los hechos probados en autos.
-Que, el acto administrativo se encuentra viciado por infracción de ley de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, el art 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 37 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, art 5 del decreto 1.583 de fecha 30/12/14, el art 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad en la definitiva.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Se deja constancia que el beneficiario el acto no compareció ni por si ni mediante apoderado a la audiencia de juicio.
ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia de que la recurrida no compareció ni por si ni mediante apoderado a la audiencia de juicio.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Providencia Administrativa 00188/15 del 29 mayo de 2015, el mismo corren insertos a los folios 15 al 19 del presente Expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Así se decide.-
-Promueve marcado “1” denuncia presentada por el ciudadano CARLOS DANIEL MENDOZA GIRON, ante la Inspectoría del Trabajo Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa De Oro, Linares Alcántara, Mariño y Libertador del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Maracay, de fecha 13/10/2014, constante de un (01) folio útil, cursante al folio (112) del presente asunto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Así se decide.-
-promueve marcado “2” Original de Acta de Ejecución del Reenganche del 27/10/2014, cursante a los folios 113 y 114 , constante de dos (02) folios útiles, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Así se decide.-
-promueve marcado “3” Copia de RIF de la entidad de trabajo CONSTENSER, C.A, cursante al folio 115 , constante de un (01) folio útil , este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Así se decide.-
-promueve marcado “4” Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 30/10/2014, cursante desde el folio 116 al folio 125 , constante de diez (10) folios útiles, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Así se decide.-
-promueve marcado “5” Escrito de Impugnación y Desconocimiento de los documentos privados , cursante desde el folio 126 al 130, constante de cinco (05) folios útiles, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Así se decide.-
-promueve marcado “6” Acta de fecha 05/11/2014, cursante a los folios 131 y 132, constante de dos (02) folios útiles, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Así se decide.-
-promueve marcado “7” Copias de los documentos promovidos CONSTENSER, C.A., en el Procedimiento Administrativo, marcados con las letras “D” en dos (02) folios y letra “E” en un (01) folio, cursante desde el folio 133 al 135, constante de tres (03) folios útiles, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Así se decide.-
-promueve marcado “8” Documentos promovidos por el ciudadano CARLOS DANIEL MENDOZA GIRON, en el expediente administrativo No. 043-2014-01-5611, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” cursante desde el folio 136 al 140, constante de cinco (05) folios útiles, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Así se decide.-
DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no compareció a la audiencia, por lo cual no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa, y en este sentido y por razones de orden práctico, quien suscribe alterará el orden de las denuncias propuestas contra el acto administrativo y se motiva la decisión en los términos siguientes:
1) Que el acto recurrido adolece de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al concluir que de la contestación al fondo de la solicitud se reconoció la relación de laboral y negó la procedencia de despido; al otorgarle valor probatorio a las documentales marcadas “A,B,C,D”; al determinar, que el tema a decidir por la Inspectoría era la existencia del despido y la tercerización alegada por el actor; al concluir que fue solicitada los servicios de la empresa contratista, con la finalidad de desvirtuar la aplicación de la legislación laboral; y al fundamentarse en una inamovilidad inexistente, ya que el ciudadano CARLOS DANIEL MENDOZA, era un trabajador de dirección, que además no fue verificada por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Ahora bien, el recurrente alega que el trabajador era de dirección, por lo que es necesario señalar, que en el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 03 de Diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, de fecha 06 de Diciembre de 2013 y la prevista en los artículos 418 y 425 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sobre la prórroga de inmovilidad laboral, se encuentra establecidos algunos regímenes excepcionales a su aplicación; En efecto en el artículo 5°, se establece lo siguiente: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de un (1) mes al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”
Ante el alegato del recurrente de la condición de trabajador de dirección del trabajador y la denuncia del falso supuesto de hecho, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto cual era la condición del trabajador. Al respecto, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece: “…Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones…”
En las actas que conforman el presente asunto, corren insertas documentales consignadas por la parte hoy recurrente, que reposan en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, como lo son el escrito de solicitud consignado por el ciudadano CARLOS DANIEL MENDOZA, donde solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, en el cual señala el cargo que ejercía el cual era de COORDINADOR DE OPERACIONES de la entidad de trabajo Constenser, c.a, así como las documentales suscritas por el beneficiario del acto administrativo, dirigidas a la entidad de trabajo Envases Venezolanos, s.a, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo CONSTENSER, C.A, ya que estaba adscrito a la Presidencia de la empresa antes señalada y que para la hoy recurrente, cumplía las funciones establecidas en la Ley Sustantiva del Trabajo, para considerarse un trabajador de dirección.
De la norma antes transcrita debe resaltarse que son trabajadores de dirección, los que intervienen en la toma de decisión, los que representan al patrono frente a los trabajadores o terceros y pueden sustituirlos en todo o en parte en sus funciones, evidenciando quien aquí decide que de las pruebas aportadas y analizadas anteriormente, el cual adminiculadas entre sí, en virtud del principio de comunidad de la prueba, como lo son la solicitud realizada ante el órgano administrativo, las comunicaciones enviadas a la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A, la lista del personal administrativo de la entidad de trabajo CONSTENSER, C.A, las cuales fueron suscrita por el ciudadano CARLOS DANIEL MENDOZA, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES de la empresa CONSTENSER, C.A, lo que se puede verificar de dichas probanzas y de la descripción del cargo, así como de las actividades realizadas por el trabajador CARLOS DANIEL MENDOZA, como Gerente de Operaciones, a criterio de quien decide, se encontraba dentro de los denominados trabajadores de dirección, ya que representaba a la empresa CONSTENSER, C.A, frente a terceros y frente a los trabajadores.
Por tanto, al Inspector establecer que el trabajador estaba dentro del régimen excepcional de aplicación del Decreto de Inamovilidad, la administración da como cierto un hecho que apreció de manera contraria a lo demostrado en autos, pues en el expediente administrativo, constaba su condición de Gerente o Coordinador de Operaciones y cuáles eran sus funciones y al no considerar esta situación, evidentemente incurrió en un falso supuesto de hecho.
Por otra parte, al aplicar el decreto presidencial de inamovilidad a un trabajador, que por su condición de Gerente o Coordinador de Operaciones, adscrita a la entidad de trabajo CONSTENSER, C.A y por tanto trabajador de dirección, se encontraba dentro de los trabajadores exceptuados de aplicación de dicho decreto, incurrió igualmente en una falsa aplicación de la norma y ante la constatación de la existencia de ambos vicios, el Tribunal debe considerar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que si bien la Inspectoría en referencia tiene atribuida la competencia, en casos de tramitación y decisión de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, dichas potestades sólo pueden ser ejercidas dentro de los límites o extremos exigidos en la ley especial que rige la materia y es por ello, que en este contexto y en el caso particular que se analiza, el acto contenido en la Providencia impugnada se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente y dicha incompetencia deriva de la orden de reenganche dirigida a favorecer a un trabajador de dirección, por ende excluido expresamente del Decreto de Inamovilidad, razones por las que este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y anula la Providencia Administrativa Nº 00188-15, de fecha 29 de Mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A, representada por la abogada en ejercicio BEATRIZ CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.171, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00188-15, del 29 de Mayo de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00188-15, del 29 de Mayo de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua, con sede en Maracay, por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano CARLOS DANIEL MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.337.085, debidamente asistido por el abogado Mairelis Alemán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.038, contra la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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ABG. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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ABG. SANDRA CORTEZ
JCB/LC/am.-
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