REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2015-000203
SENTENCIA

PARTE RECURENTE: ENVASES VENEZOLANOS, S.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: BEATRIZ CARDENAS ARENAS y BETTY TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.171 y 13.047, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. (NO COMPARECIÓ).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: PEDRO VICENTE OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.844.264.
ABOGADOS ASISTENTES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: EDIXON ARECHEDERA Y FREDDY SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.250 y 165.814, respectivamente.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
-En fecha (02) de Diciembre del año 2015, la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A. mediante su representante judicial la abogada BEATRIZ CARDENAS INPRE Nº37.171, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00202/15 el 05 de junio de 2015, emanada de la Insectoría Del Trabajo Del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nº043-2014-01-05604 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró CON LUGAR la denuncia intentada por el ciudadano PEDRO VICENTE OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.844.264., el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.

-En fecha 04 de mayo de 2017, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente quien consigno escrito de alegatos de (06) folios útiles, escrito de promoción de pruebas de (04) folios útiles y (19) anexos, de la comparecencia del beneficiario del acto, se deja constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Publico, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, siendo admitidas las pruebas por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2017, de conformidad con la Ley.

En fecha 16 de mayo de 2017, el beneficiario del acto consigna escrito de informes constante de (06) folios útiles, asimismo en fecha 17 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora presenta escrito de informes constante de (20) folios útiles. Siendo agregado al presente asunto mediante auto haciéndole saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 23):
-Que, interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00202-15 de fecha 05 de junio de 2015 del expediente 043-2014-01-05604, de la cual fue notificado en fecha 12/06/2015, la cual declaro con lugar la denuncia intentada por el ciudadano PEDRO VICENTE OROPEZA, en consecuencia de la cual se ordeno el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, del ciudadano PEDRO VICENTE OROPEZA Así mismo se ordeno el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su reincorporación, del mismo modo, ordeno la reincorporación del trabajador a la nomina de la entidad de trabajo.
-Que, el ciudadano PEDRO VICENTE OROPEZA en fecha 13 de octubre de 2014 interpuso procedimiento administrativo ante la inspectoria por reenganche y pago de salarios caídos en contra de COSTENSER y solidariamente en contra de la hoy recurrente, informando que se desempeñaba como obrero general en las instalaciones de ENVASES VENEZOLANOS S.A desde el 17 de AGOSTO de 2009 hasta el 01 de octubre de 2014, percibiendo un salario de Bs.4.800, 00 mensuales, el 14 de octubre de 2014 se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos.
-Que, la providencia administrativa dictada quebranto el debido proceso y derecho a la defensa ya que la notificación que se le hizo fue sobre la solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano PEDRO VICENTE OROPEZA contra CONSTENSER C.A y solidariamente en contra suya, mas no denuncio en ningún momento tercerización ni simulación o fraude de la relación laboral por lo cual no fue un tema alegado ni debatido, sobre el cual no se le dio oportunidad para presentar alegatos y defensas, igualmente se evidencia el quebrantamiento, porque no valoro las pruebas promovidas y a tal efecto omitió todo pronunciamiento sobre el valor probatorio del contrato de servicio de limpieza y mantenimiento.
-Que, incurre en vicio de silencio parcial de prueba, ya que no se observa en toda la providencia administrativa la valoración de la documentación señalada, siendo importante dicha valoración ya que las instrumentales demostraban plenamente que se estaba ante una contratista quien ejecutaba las labores contratadas con sus propios implementos de trabajo y su propio personal.
-Que, hubo quebrantamiento a la tutela judicial efectiva en virtud, de que la inspectoria del trabajo era incompetente para conocer de la solicitud, ya que era un trabajador de dirección y no gozaba de inamovilidad, por lo que no se cumplió con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural, por lo tanto ello vicia de nulidad absoluta el acto.
-Que, la providencia administrativa se encuentra viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el funcionario administrativo señala la existencia de un interrogatorio, mediante el cual supuestamente se reconocía la existencia de la relación laboral, el cual no consta en el expediente y además desde el primer momento la hoy recurrente se excepciono e invoco la falta de cualidad ya que el reclamante no era su trabajador, evidenciándose de esta manera el falso supuesto de hecho.
-Que, el falso supuesto de derecho se evidencia al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos sin estar llenos los extremos a que se contrae el art 48 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y sin considerar los hechos probados en autos.
-Que, el acto administrativo se encuentra viciado por infracción de ley de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, el art 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 37 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, art 5 del decreto 1.583 de fecha 30/12/14, el art 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad en la definitiva.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
-Que, no es cierto que el ente administrativo incurriera en violación al principio Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le concedió a ambas partes el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se concedió el derecho a la articulación probatoria de tres días para proveer y cinco días para evacuar pruebas.
-Que, el recurrente en el ente administrativo no ataco ni desconoció que haya sido el ciudadano DOUGLAS BOLIVAR señalado en la hoja de amparo, quien era gerente de planta de envases venezolanos el que despidió al trabajador de sus funciones, quedando confesa de que había sido dicho ciudadano quien efectuó el irrito despido.
-Que, fue despedido aun cuando se encontraba amparado por inamovilidad laboral especial.
-Que, se desempeño como ayudante general en las instalaciones de Envases Venezolanos S.A y fue despedido sin justa causa a los fines de cometer fraude laboral y desconocer la condición de tercerizado.
-Que, no existe vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo; ni vicio de falso supuesto de hecho y derecho por cuanto el funcionario actuante, actuó bajo el principio de legalidad y debido proceso.
-Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad en la definitiva.

ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia de que la recurrida no compareció ni por si ni mediante apoderado a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Marcado con la letra “B”, Providencia Administrativa 00202/15 del 05 de junio de 2015, cursante a los folios 15 al 19, ambos inclusive, del presente Expediente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Con respecto a los documentos promovidos y ratificados en relación a:
Primero: La solicitud presentada por el ciudadano PEDRO VICENTE OROPEZA, de fecha 13/10/2014. Segundo: Que el reclamante era la entidad de trabajo CONSTENSER, C.A., y nunca fue llamada. Tercero: Del acta de ejecución de reenganche de fecha 27/10/2014. Cuarto: El contrato de servicios de Limpieza y Mantenimiento de fecha 02/11/2004. Quinto: El Acta de Reunión de Comité de Salud y Seguridad de CONSTENSER, C.A. Sexto: Correspondencia e Informe de la contratista CONSTENSER, C.A., Séptimo: Correspondencia de la contratista CONSTENSER, C.A. Octavo: Notificaciones de Riesgo y de Constancias de Entrega y Recepción de equipos de protección personal, efectuados al ciudadano PEDRO VICENTE OROPEZA por su patrono CONSTENSER, C.A. Noveno: Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la entidad de trabajo CONSTENSER, C.A. Décimo: Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la entidad de trabajo ENVASES METALICOS DEL CENTRO, S.A., y ENVASES METALICOS DEL CENTRO MAV C.C.S. Décimo Primero Actas de Asamblea de acuerdo de fusión de las entidades de trabajo ENVASES METALICOS DEL CENTRO MAV, C.C.S Y ENVASES VENEZOLANOS, S.A. Décimo Segundo: Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de ENVASES VENEZOLANOS, S.A y su reforma, este Tribunal de la revisión exhaustiva de la presente causa evidencia que no consta en autos dichas documentales promovidas, por lo que este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se Decide.-
-Promueve marcado “1” denuncia presentada por el ciudadano PEDRO VICENTE OROPEZA, ante la Inspectoría del Trabajo Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa De Oro, Linares Alcántara, Mariño y Libertador del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Maracay, de fecha 13/10/2014, cursante a los folios 88 y 89, constante de dos (02) folios útiles, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la denuncia realizada por el ciudadano PEDRO OROPEZA. Así se decide.-
-promueve marcado “2” Original de Acta de Ejecución del Reenganche del 27/10/2014, cursante a los folios 90 y 91 , constante de dos (02) folios útiles, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo ordenado por el órgano administrativo. Así se decide.-
-promueve marcado “3” Copia de RIF de la entidad de trabajo CONSTENSER, C.A, cursante al folio 92, constante de un (01) folio útil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la ubicación de la entidad de trabajo. Así se decide.-
-promueve marcado “4” Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 30/10/2014, cursante desde el folio 93 al folio 102 , constante de diez (10) folios útiles, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-promueve marcado “6” Constancia de Registro de Trabajador ante el IVSS, cursante al folio 103, constante de un (01) folio útil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-promueve marcado “7”, Copias de los documentos promovidos CONSTENSER, C.A., en el Procedimiento Administrativo, marcados con las letras “D” en dos (02) folios y letra “E” en un (01) folio, cursante desde el folio 104 al 106, constante de tres (03) folios útiles, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-

DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no compareció a la audiencia, por lo cual no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa, y en este sentido y por razones de orden práctico, quien suscribe alterará el orden de las denuncias propuestas contra el acto administrativo y se motiva la decisión en los términos siguientes:

1) Que el acto recurrido adolece de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar la existencia del despido y la tercerización alegada por el actor, ya que en ningún momento el reclamante alegó tercerización, sino que tal como consta en la solicitud presentada el 10 de Octubre de 2014, lo que denunció fue el quebrantamiento de la inamovilidad con fundamento en los artículos 98, 418 y 425 de la ley Sustantiva Laboral y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos contra su patrono, la entidad de trabajo CONSTENSER, C.A y solidariamente contra ENVASES VENEZOLANOS, S.A; igualmente incurre el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando señala en la providencia administrativa: “…Adicionalmente, prohíbe la contratación de trabajadores a través de intermediarios o entidades creadas por el beneficiario con el propósito de evitar el cumplimiento de las obligaciones laborales, siendo que no existe en el expediente administrativo prueba alguna de tales afirmaciones.

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho positivo, invocado por la parte accionante en base a que la Inspectora del Trabajo dio por demostrado el hecho de la relación de trabajo entre el trabajador y Envases Venezolanos, s.a, con intermediación de un contratista, con pruebas de cuya inexactitud resulta de los instrumentos del mismo expediente y no atenerse a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, entendiéndose que el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez o Inspector del Trabajo a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo.
Cabe citar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1392 de fecha 26/10/2011, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, que citó:
“…Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”

Abona nuestra doctrina patria, específicamente el maestro José Araujo Juárez, sobre el vicio de falso supuesto de hecho, en su obra Derecho Administrativo General Acto y Contrato Administrativo, Ediciones Paredes, página 26 y 26 lo siguiente:
“….Aparece consagrado como vicio de nulidad absoluta en el art. 19 de la LOPA. En sus orígenes, estuvo relacionado con el elemento causa, y designaba la tergiversación de los presupuestos de hecho que autorizaban la actuación del funcionario público, la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia.
Hoy día, la jurisprudencia engloba bajo la denominación del vicio de falso supuesto, una de las especies de los vicios de la causa, la falsedad absoluta —y no solo parcial— de los supuestos o motivos, de los hechos o del derecho, o en fin, la tergiversación de los hechos y del derecho.
b) Clases
La doctrina y la jurisprudencia distinguen dentro del concepto de falso supuesto o suposición falsa, no sólo el vicio en los motivos fácticos (falso supuesto de hecho), sino también en los motivos jurídicos (falso supuesto de derecho),° siendo este último denominado también por la doctrina y jurisprudencia como el vicio de ausencia de base legal; es más, se le refiere como un elemento autónomo del acto administrativo diferente a la causa.

El vicio de falso supuesto de hecho acontece cuando se da la apreciación errónea del elemento causal del acto administrativo, ya sea que no son ciertos o inexistentes, esto es, la ausencia total o absoluta de los hechos; falsedad, esto es, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o bien acaecieron de manera distinta a la apreciada, o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; ocurrieron pero de manera distinta a como fueron apreciados, esto es, cuando en su apreciación o calificación la Administración Pública para dictar su decisión tergiversa los hechos, esto es, aunque no sean falsos los aprecia erróneamente; cuando los hechos realmente significativos no son tomados en cuenta; da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto; o en fin da por ocurrido un hecho sin haber prueba que lo respalde.
En este contexto, se ha señalado que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.
Ante el alegato del recurrente, el Tribunal debe pasar a examinar la figura del contratista (actividad inherente y conexa) y nos encontramos en nuestra Ley de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con normas que recogen la esencia de esta figura en el derecho sustantivo a saber:
“…Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores y trabajadoras referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización…” (Fin de la cita).

Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ejecutor o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.
Es por ello, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:
“En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:
Para que la presunción opere, DEBE COEXISTIR la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” (Fin de la cita).

Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir:
- La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
- La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
- Y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. Entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

Ante la imposición del apuntado criterio era forzoso para la Inspectora del Trabajo subsumir dichas circunstancias al caso que nos ocupa a los fines de determinar de manera diáfana, si estaban dados los supuestos que debían coexistir para establecer la figura de la inherencia o la conexidad que aparejaría consigo, en todo caso, la declaratoria de solidaridad en cuanto a obligaciones laborales devenidas de la existencia de una relación laboral en un procedimiento ordinario, más no en el caso de un reenganche y pago de salarios caídos (INAMOVILIDAD) en donde la pretensión debe incoarse directamente contra el patrono que contrata directamente al trabajador.
Es por ello, que de las probanzas analizadas en la providencia administrativa objeto de nulidad, si bien puede razonarse que existió un contrato ejecutado por CONSTENSER, C.A, en beneficio de ENVASES VENEZOLANOS, S.A, así como otros medios de pruebas que fueron aportados al proceso por las partes y que fueron valorados por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo, no eran suficiente para decretar la existencia de inherencia y conexidad, ya que para ello y conforme a las normas legales supra citadas, requieren de mayores elementos demostrativos para establecerlo, siendo imposible para el Inspector del Trabajo declarar la conexidad o inherencia, entre las entidades de trabajo CONSTENSER, C.A y ENVASES VENEZOLANOS, S.A, y menos aún establecer una llamada tercerización, determinando la existencia de “una relación de trabajo entre ENVASES VENEZOLANOS, S.A y el ciudadano PEDRO VICENTE OROPEZA con la intermediación de las contratistas” entremezclándola además con la analizada figura de la inherencia y conexidad pero finalmente ordena a ENVASES VENEZOLANOS, S.A “el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido y la inmediata incorporación del trabajador en la nomina de la entidad de trabajo contratante principal ENVASES VENEZOLANOS, S.A”, evidenciando así que efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado, toda vez que se constató que en la configuración del acto administrativo no se adecuaron las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, no se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal invocada. Así se decide.-
Visto que se declaró procedente el vicio de falso supuesto de hecho, resulta inoficioso analizar los otros vicios delatados por la parte recurrente en su escrito libelar. Así se decide.-

VI
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A, representada por la abogada en ejercicio BEATRIZ CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.171, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0020-15 del 05 de Junio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0020-15 del 05 de Junio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua, con sede en Maracay, por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano PEDRO VICENTE OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.844.264, contra la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA,

____________________
ABG. SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

______________________
ABG. SANDRA CORTEZ


JCB/LC/am.-