REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : DP11-L-2015-000716
SENTENCIA

PARTE ACTORA: BRICEÑO CHACÒN WILMER ANTONIO y RODOLFO PONCIANO CORDOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.650.188 y V-4.225.821, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILYN OLIMAR BRICEÑO SANCHEZ y YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ, inscritas bajo el Inpreabogado Nro. 141.865 y 99.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO PRADO PALOMO, inscritos bajo el Inpreabogado Nº. 47.072.
MOTIVO: AJUSTE DE JUBILACION Y DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 01 de Julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos Wilmer Briceño y Rodolfo Córdova, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.650,188 y V-4.225.821 respectivamente, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL. Por motivo de AJUSTE DE JUBILACION Y DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. , cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 5.280.204,65 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado décimo segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 31de julio de 2015 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró, la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha (12) DE ENERO 2017 (09:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 145 al 152).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 30 de Enero de 2017, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día TRECE (23) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes y prolongándose para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano los ciudadanos Wilmer Briceño y Rodolfo Córdova, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.650,188 y V-4.225.821 respectivamente, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL. Por motivo de AJUSTE DE JUBILACION Y DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
-Que, el ciudadano Wilmer Briceño inicio su relación laboral con la demandada en fecha 30/04/1980 hasta que fue jubilado en fecha 04/09/2010.
-Que, el ciudadano Rodolfo Córdova inicio en fecha 17/11/1976 hasta que fue jubilado en fecha 19/08/2010.
-Que, desempeñaban los cargos de liniero electricista II equivalente al nivel 6 del tabulador establecido en la convención colectiva de CORPOELEC clausula 25.
-Que, devengaba un salario mixto, conformado por un monto básico, según el tabulador de la empresa, por conceptos de: horas extra diurnas, descanso legal trabajado, días feriados trabajados, descanso contractual trabajado, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros.
-Que, el ciudadano Wilmer Barrios para el momento de su jubilación tenía 30 años de servicios y el monto de jubilación establecido fue de Bs.17.411, 74 mensuales.
-Que, el ciudadano Rodolfo Cordova le fue asignado como monto de jubilación la cantidad de Bs. 7.968, 03mensuales, inicialmente, ya que pasa el mes de enero de 2012 se produjo un ajuste, cobrando el trabajador la cantidad de Bs.20.000,00 y para el momento tenía 34 años de servicio en la empresa.
-Que, no se encuentra conforme con el salario considerado para realizar el cálculo de la jubilación, prestaciones sociales y demás hechos laborales, por cuanto no fue considerado el incremento por nivelación luego de la compactación salarial, establecido en el tabulador correspondiente al nivel 6, así como el incremento del salario básico de acuerdo a lo establecido en la clausula 13 de la CCUT de (Bs. 800,00) mensuales.
-Que, tampoco fueron tomados en cuenta los incrementos correspondientes a los años 2009 y 2010 por evaluación de desempeño, conforme a lo establecido en la cláusula 12 del sistema de evaluación de desempeño.
Cantidades reclamadas por el ciudadano Wilmer Briceño:
-Que, reclama por concepto de ajuste de jubilación la cantidad de Bs. 24.425,47 mensuales.
-Que, reclama le sea pagada la cantidad de Bs.406.796, 31 por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir hasta la fecha de introducción de la demanda y lo que se sigan causando.
-Que, reclama por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.481.570,21 menos el monto ya recibido de Bs.907.529, 91, reclamando el remanente de Bs.574.040, 30.
-Que, reclama por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs.718.177, 99
Cantidades reclamadas por el ciudadano Rodolfo Cordova
-Que, reclama la cantidad de Bs.31.866, 62 mensuales por concepto de ajuste de jubilación.
-Que, reclama la cantidad de Bs.904.674, 24 por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir.
-Que, reclama por concepto de intereses la cantidad de Bs.1.362.411, 77.
-Finalmente, solicitan sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.

Señalan la accionada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
-Alega la prescripción de la acción en relación al ciudadano RODOLFO CORDOVA, en razón de que su relación laboral culmino en fecha 19/08/2010 y cobro sus prestaciones sociales en fecha 21/10/2011 introduciendo su demanda en fecha 01/07/2015 y siendo que la relación laboral culmino bajo la vigencia de la antigua ley del Trabajo del año 1991, de acuerdo a su artículo 61 se evidencia la prescripción de la acción del ciudadano pues pasaron 3 años desde el pago de sus prestaciones sociales laboral hasta la interposición de la demanda.
-Reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso señaladas por los trabajadores, así como los cargos que los mismos señalan haber ocupado.
-Que, es cierto que el porcentaje de jubilación otorgado es del 100% para ambos trabajadores.
Niega, rechaza y contradice adeudarle cantidad alguna a los demandantes por los conceptos señalados.
Niega, rechaza y contradice el pedimento realizado por los demandantes, en base a la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2009-201, por cuanto los trabajadores alegan un nivel 6 que no les corresponde.
Que, la deuda contractual relativa al pago del 33.33% establecido en la cláusula 25, se les pago en el mes de Abril de 2010 incluyendo los meses de Enero hasta Abril de 2010, ya que se encontraban activos.
Niega la deuda de la porción salarial de (Bs.800, 00), en razón que fue pagada a todos los trabajadores en Abril de 2010, incluyendo en ese pago los meses de enero, febrero y marzo y posteriormente en mayo de 2010 se pagaron los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.
Que, se pago el mes de Julio de 2010 tal y como fue acordado en la cláusula 13 de la Convención Colectiva.
Niega se le adeude el 8% relativo al incremento por evaluación, en razón que fue pagado en Abril de 2010.
Niega se les adeude el pago del beneficio relativo al auxilio por consumo de energía eléctrica, en virtud que fue pagado en abril de 2010.
Niega se le adeude lo que respecta al pago del beneficio de la cláusula 40, sobre la ayuda familiar, en razón que el mismo fue pagado en el mes de abril del año 2010.
Que, niega, rechaza y contradice las cantidades demandadas por concepto de ajustes de la pensión de jubilación mensual, prestaciones sociales y sus intereses, ya que los pagos fueron realizados en base al salario correspondiente.
Finalmente, solicita la demanda sea declarada sin lugar.
III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR

En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, se alegó la prescripción de la acción con respecto a la acción intentada por los demandantes, resultando controvertido si la demandada le adeuda a los actores los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA

Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.
Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como:
“un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…).”

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción.
Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. Así se establece.
Ahora, si bien es cierto que, el actor RODOLFO CORDOVA prestó servicios a favor de la demandada hasta el día 19/08/2010 también es cierto que recibieron el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, tal y como lo reconoce la parte accionada en su contestación de la demanda, en fecha 21/10/2011, siendo esta la fecha en que realmente finalizó la relación de trabajo y en tal sentido es desde ella donde comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT, vigente para la fecha.
Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, el hecho que con la entrada en vigencia en el mes de Mayo de 2012 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al lapso de prescripción se establecen diez (10) años, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se destaca sentencia No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Asimismo, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, No. 1.844, de fecha 26-11-09, dictada en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ YÉPEZ, contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

“…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.
En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…”

Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que resulta aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el lapso de prescripción en el presente caso, no se consumó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, es decir, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido en la ley Sustantiva vigente. ASI SE DECLARA.-
Resuelto lo anterior, y establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora produjo:
Del trabajador WILMER BRICEÑO.
-Marcada con la letra “A”, cursante desde el folio 03 al folio 30, ambos inclusive, constante de 28 folios útiles, promueve Recibos de Pagos de los meses de Febrero 2010, Marzo 2010, Abril 2010, Mayo 2010, Junio 2010 y Julio 2010. Se observa que la que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los conceptos por los cuales estaba compuesto el salario del trabajador. Así se decide.-
-Marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 31 al folio 36, ambos inclusive, constante de 06 folios útiles, promueve Originales de Justificación de relación de sobretiempos laborados por el trabajador. Se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del las horas de sobre tiempo laborado por el accionante. Así se decide.
-Marcada con la letra “C”, cursante al folio 37, constante de 01 folio útil, promueve Reclamación de los intereses de mora firmada por el trabajador WILMER BRICEÑO. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la solicitud formulada por el accionante a la empresa en la fecha indicada en la misma. Así se decide.
-Marcados con la letra “D”, cursante a los folios 38 y 39, constante de 02 folios útiles, promueve copia de Liquidación de Prestaciones Sociales y Copia de cheque a través de la cual se pretende probar que la liquidación no fue calculada conforme a lo que establece la cláusula 35 de la CCUT y que la fecha de pago supera los 45 días establecidos en dicha cláusula, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Del trabajador RODOLFO CORDOVA
-Marcados con la letra “E”, cursante desde el folio 40 al folio 69, ambos inclusive, constante de 25 folios útiles, promueve copias de Recibos de Pagos de los meses de Febrero 2010, Marzo 2010, Abril 2010, Mayo 2010, Junio 2010 y Julio 2010 Se observa que la que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los conceptos por los cuales estaba compuesto el salario del trabajador. Así se decide.-
-Marcado con la letra “F”, cursante al folio 70, constante de un (01) folio útil, promueve Informe Nº 17431-0000-0273, firmado por el Director Ejecutivo de Coordinación Humana Centro Capital. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el trabajador paso a ser jubilado en fecha 19/08/10. Así se decide.-
-Marcados con la letra “G”, cursante a los folios 71 y 72, constante de 02 folios útiles, promueve copia de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia de cheque. . a través de la cual se pretende probar que la liquidación no fue calculada conforme a lo que establece la cláusula 35 de la CCUT y que la fecha de pago supera los 45 días establecidos en dicha cláusula, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcados con la letra “H”, cursante desde el folio 73 al folio 77, constante de 05 folios útiles, promueve copia de Circular de fecha 18/03/2010 sobre lineamientos de aplicación al acta de fecha 08/03/2010. por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el derecho a la correspondiente nivelación. Así se decide.-
-Respecto a LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
-Respecto al punto previo1 se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto al punto previo 2 se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
- Marcada con la letra “C”, cursantes a los folios 90 y 91, constante de dos (02) folios útiles, promueve Copia Certificada de Acta de fecha de 08/03/2010. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los cronogramas de pago de los beneficios establecidos en la convención colectiva. Así se decide.-
- Marcada con la letra “D”, cursante desde el folio 92 al 95, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios, promueve Documental de fecha 08/03/2010, emandado del MPPEE-001 mediante la cual pretende aclarar lo establecido en la cláusula 25 del Nivelador o tabulador transitorio y la cláusula 13 de la convención colectiva única de trabajadores del sector eléctrico Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la compactación salarial entre las partes. Así se decide.-
- Marcada con la letra “E”, cursante desde el folio 96 al folio 100, ambos inclusive, constante de folios cinco (05) folios útiles, promueve Oficio Nº 16100/087 de fecha 08/04/2010. . Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los cronogramas de pago de los beneficios en el mes de abril y mayo establecidos en la clausula 13, 25, y 12 de la convención colectiva. Así se decide.-
- Marcadas con la letra “F”, cursante a los folios 101, 10 2 y 103, constante de tres (03) folios útiles, promueve Oficio Nº 16000/018 de fecha 09/04/2010. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
- Marcadas con las letras “G” y “G1”, cursante a los folios 104 y 105, constante de dos (02) folios útiles, promueve Órdenes de pago por caja, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos. Así se decide.-
- Marcadas con las letras “H” y “H1”, cursante a los folios 106 y 107, constante de dos (02) folios, promueve Copia Certificada de Comprobante de Cheque Nº 0029, recibido de fecha 11/07/2015 y comprobante de fecha 21/10/2011 Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos. Así se decide.-
- Marcadas con las letras “I” e “I1”, cursante a los folios 108 y 109, constante de dos (02) folios útiles, promueve Copia Certificada de hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de los demandantes a través de la cual se evidencia la fecha de ingreso y de egreso del trabajador. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcadas con las letras “J” y “J1”, cursante a los folios 110 y 111, constante de dos (02) folios útiles, promueve Copia Certificada de Print de pantalla del sistema SINOM por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
- Marcada con la letras “K”, cursante desde el folio 112 al 117, ambos inclusive, constante de seis (06) folios útiles, promueve Copia Memorando Nº TH-ARA-NOM-025, de fecha 03/06/2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcadas con las letras “L” y “L1”, cursante a los folios 117 y 118, constante de folios dos (02) folios útiles, promueve correo electrónico de la dirección http://intranet.corpoelec.com.ve/node/6/27 de fecha 04/07/2014, y copia certificada de la Circular Nº GGTH-C-439-2014 de fecha 04/07/2014. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
- Marcadas con las letras “N1”, “N2”, “N3”, cursante a los folios 120, 121 y 122, constante de folios tres (03) folios útiles, promueve Cálculo de Jubilación del Jubilado WILMER BRICEÑO, Cálculos para la pensión del Jubilado WILMER BRICEÑO a través de la cual se evidencia la fecha de ingreso y de egreso del trabajador. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcadas con las letras “Ñ”, “Ñ1” y “Ñ2”, cursante a los folios 123, 124 y 125, constante de tres (03) folios útiles, promueve Memorando Nº 17431-0000-0243 de fecha 28/06/2010, asunto jubilación, calculo para la pensión del jubilado RODOLFO CORDOVA través de la cual se evidencia la fecha de ingreso y de egreso del trabajador. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Con respecto a las documentales marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, relativas a cláusulas de la Convención Colectiva de Cadafe 2006/2008, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada a LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se observa que las resultas de la misma constan en el expediente de los folios 195 al 194, evidenciándose que los demandantes mantuvieron cuenta nomina con el hoy fusionado Banco Industrial de Venezuela. Por tanto se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Respecto a la prueba de exhibición, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que entre los puntos controvertidos en la presente causa es el ajuste de pensión de jubilación dado que el actor en su escrito libelar señalan que el salario básico devengado, para los efectos del caculo del ajuste de la pensión de jubilación ya no se ajusta al tabulador que el nivel para el cual está calificado el trabajador que corresponde al Nivel 11 y erróneamente fueron calculados sus beneficios laborales en base a un nivel distinto, así como el incremento del salario básico de acuerdo a lo establecido en la clausula 13 de la CCUT de (Bs. 800,00) mensuales, ni los incrementos correspondientes a los años 2009 y 2010 por evaluación de desempeño, conforme a lo establecido en la clausula 12 del sistema de evaluación de desempeño.
Se observa que la demandada en su contestación negó, rechazo y contradijo dichos hechos, negó la base de cálculo, de ajuste mensual de jubilación realizada por el actor en su escrito libelar, que no es cierto y es falso que se deba tomar como base el salario del tabulador correspondiente al Nivel 11, en el Nivelador o Tabulador Transitorio del salario básico de los trabajadores y Trabajadoras del sector eléctrico, y se le sume 33,33%, presuntamente correspondiente al aumento establecido en el cláusula 25 del contrato colectivo Único del Sector Eléctrico, para lo cual dejo aplicar los lineamientos del Acta de fecha 8 de marzo de 2010, suscrita entre representantes de ese despacho y la federación de trabajadores de la Industria Eléctrica.
Ahora bien, observa este sentenciador de las pruebas aportadas por las partes en relación al ciudadano BRICEÑO CHACÒN WILMER, comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación a partir del 11/07/2012, con una mensualidad de Bs.17.411, 74. Y respecto al ciudadano RODOLFO PONCIANO CORDOVA comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación a partir del 21/10/2011, con una mensualidad de Bs.7.968, 03. Por los motivos antes expuestos, resulta obvio que hay una diferencia en el pago de la pensión de jubilación, así como en el salario motivo por el cual debe ordenarse un ajuste del monto de la pensión que el ciudadano actor percibe, así como la proporción que ha dejado de percibir desde el momento en que fue beneficiado por la jubilación, como la que debe percibir desde el momento que se ejecute el fallo en adelante. Por lo que se ordena una experticia complementaria de fallo la cual será determinada mediante un experto nombrado por el juzgado ejecutor, asimismo el experto tomará como base de cálculo el salario promedio devengado por el trabajador. Así se decide.
Por otra parte, debe observar, por quien decide, que el ciudadanos antes mencionados reclaman, intereses de mora. Debe resaltar, este Juzgador, conforme a lo observado en las pruebas aportadas por las partes, dichos conceptos son declarados procedentes por lo que se ordena el cálculo mediante una experticia de fallo la cual será realizada mediante un experto contable .-Así se establece.-
Vistas así las cosas, debe señalarse que los conceptos ordenados ut supra (pago de las prestaciones sociales en vista del no aumento y reajuste en el pago de la pensión de jubilación así como su ajuste deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. Así se decide.
En lo que se refiere, a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación del accionante y su ajuste el experto tomará en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 11/07/2012 y 21/10/2011, por la concesión del beneficio de jubilación y que el salario básico era la suma de Bs. 8.100,95, a lo que deberá adicionar el incremento salarial y a la cantidad que resulte deberá sumar todos los aumentos subsiguientes otorgados a los actores a los fines de establecer la pensión mensual que corresponde, la demandada deberá proporcionar los soportes de pago de jubilación hasta el momento en que se ejecute el fallo para que el experto pueda deducir el monto pagado y obtener la suma adeudada y determinar su reajuste de ahí en adelante. Así se decide.
En cuanto, a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala, se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos BRICEÑO CHACÒN WILMER ANTONIO y RODOLFO PONCIANO CORDOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.650.188 y V-4.225.821, respectivamente Contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos para la realización de las experticias complementarias del fallo, en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 27 días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

___________________
SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ



JB/SC/am