REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Revisadas las actas procesales del presente asunto y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada la cual ha expresado:
“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Ahora bien, se verifica del criterio supra parcialmente transcrito, que, la Sala considera que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, y por ello, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal observa que en fecha 08 de agosto de 2017, se publico sentencia en el presente asunto, habiendo transcurrido desde dicha fecha 04 días de despacho, a saber los días 09,10,11, y 14 de agosto, encontrándose esta alzada dentro del lapso para ampliar modificar o aclarar dicha decisión y así se establece.
Revisada como ha sido la decisión publicada de donde se desprende que en la misma se estableció: “QUINTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión”; no obstante se constata que en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 01 de agosto de 2017, en la cual este tribunal pronuncio fallo oral, estableciendo: “CUARTO: Se condena en costas del presente recurso, dada la naturaleza de la presente decisión” subrayado y negrillas de este tribunal.
Ahora bien, al respecto considera esta alzada pertinente traer a colación el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 419 de fecha 06 de mayo de 2010, en la que estableció:
“De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación”.
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita se desprende que desde el momento en que el juez realiza el pronunciamiento oral, ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél. Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.”
De modo que, por cuanto se observa esta superioridad que existe una discrepancia entre lo decidido en forma oral, en fecha 01 de agosto de 2017, y la reproducción escrita del mismo, y en atención a las consideraciones que anteceden este tribunal siendo que dicha discrepancia obedece a un error de transcripción, procede a subsanar la misma, siendo dicha aclaratoria parte integrante de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto del año 2017, quedando el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 18 de Mayo de 2017, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por enfermedad ocupacional. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÒN interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 18 de Mayo de 2017, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por enfermedad ocupacional. TERCERO: SE MODIFICA el contenido de la decisión del Juzgado A quo, bajo la motivación de esta alzada, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano MANUEL RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.339.903 contra la Sociedad Mercantil LITOGRAFIA RADIANTE S.A. CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO). CUARTO: Se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil LITOGRAFIA RADIANTE S.A. CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO) a cancelar al actor, MANUEL RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.339.903 la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.211.806,40), por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral. QUINTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA Subsanado la discrepancia en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha ocho (08) de agosto del presente año, en los términos antes expuesto, en el asunto que por Enfermedad Ocupacional que sigue el ciudadano MANUEL RIVERO, contra la entidad de trabajo denominada LITOGRAFIA RADIANTE S.A CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO). Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
Exp. N° DP11-R-2017-000152
LEC/edithvi
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