REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dieciocho (18) de Septiembre del año 2017
158º y 207º

Exp. DP11-R-2017-000189
En el juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.775.073, a través de su apoderado judicial abogado Cesar Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147, contra el acto administrativo Nro. 00684-14 de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad La Victoria, contenido en el Expediente No. 009-2013-01-02429, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido formulada por la Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A., en fecha 20 de Enero de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, dictó sentencia declarando Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, revoca el acto administrativo y ordena la reincorporación inmediata del trabajador al cargo que desempeñaba para el momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir.
Contra esa decisión el beneficiario del acto administrativo Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A., interpuso recurso de apelación, que corresponde conocer por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, que recibe dicho asunto por auto de fecha 07 de Agosto de 2017.
En fecha 10 de Agosto de 2017, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el abogado CESAR MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.775.073, y la abogado BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.995, en su carácter de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A., a los fines de consignar escrito transaccional, solicitando al tribunal homologue el acuerdo de las partes; por lo que esta Alzada a los fines del pronunciamiento pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Al respecto, verifica esta Superioridad que en referido escrito transaccional las partes textualmente expresan:
CUARTA: “LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINSTRATIVO” rechaza que el Acto Administrativo recurrido este viciado de Nulidad y que en razón de ello deba reincorporarlo al puesto de trabajo que desempeñaba antes del despido, ni pagarle los Salarios Dejados de percibir por cuanto el Despido de “EL RECURRENTE” se realizó con Autorización de órgano administrativo y siguiendo el Procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedimiento en el cual “EL RECURRENTE” se hizo parte y ejerció debidamente su derecho a la defensa. No obstante, a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del “EL RECURRENTE”, el deseo de concluir con las diferencias y a los fines de evitar la continuación del presente proceso así como la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pudiera adeudarle “LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, sus accionistas, representantes a “EL RECURRENTE”, con motivo o por cualquier causa derivada de la terminación de la relación de trabajo que existió entre ellos, con el monto aquí transado se cancela en forma total, todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ambas partes, tales como Garantía de Prestaciones Sociales e intereses generados por las mismas, salarios, salarios caídos o dejados de percibir durante el procedimiento de Nulidad incoado contra el Acto Administrativo que autorizo el Despido, horas extras, días de descanso, descansos o feriados laborados, feriados, bono nocturno, recargo por días feriados, beneficio de alimentación o cesta ticket socialista durante la prestación de servicio y/o durante el procedimiento judicial de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua – Estado Aragua en todas y cada una de sus instancias, vacaciones o utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, ni ninguna otra prestación o concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores o beneficios derivados del Contrato Colectivo que rige a la Entidad de Trabajo, o de cualquiera norma que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogados en este procedimiento judicial de Nulidad seguido en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua – Estado Aragua, en todas y cada una de sus instancias. “LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO” le ofrece a EL RECURRENTE y este lo acepta a su entera y cabal satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DOS MILLONES NOVECINETOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.970.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que los unió y por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo y demás conceptos legales y contractuales derivados de la prestación de servicio, el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción.

Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento aún en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En este mismo orden de ideas, el reglamento de la Ley del Trabajo, establece:

Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.739 del 28/10/2003, estableció:
“…De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas 19, 10 y 11 previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente, en este caso, ante el Juez del Trabajo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; debiendo el funcionario competente cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo…”
Conforme a las consideraciones precedentes y a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Alzada precisa que a los fines de la homologación de las transacciones debe necesariamente verificarse que estas cumplan con los requisitos y/o exigencias de Ley, que tal y como lo expresan las normas in comento, solo es posible una vez finalizada la relación de trabajo, para poner fin a un litigio pendiente o bien para precaver uno eventual cumpliendo con los demás requisitos formales entre los que resaltan, que está debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, que está ha de constar de manera escrita, indicando una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, no siendo aceptada la simple relación de los derechos; y produce efectos de cosa juzgada, debidamente homologada.
De modo que, conforme a lo anterior, interpreta este Juzgador del contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, que cuando el legislador patrio consiente la posibilidad de celebrar transacciones laborales sobre derechos litigiosos, se refiere a que la transacción laboral en sede judicial debe ser efectuado durante el desarrollo de un juicio laboral, pues lo contrario sería desvirtuar inclusive nuestro proceso laboral, como instrumento para lograr no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Ahora bien, en el presente expediente, se observa del escrito transaccional presentado por las partes, que dicho acuerdo de voluntades tiene como finalidad concluir el asunto que por Nulidad de Acto Administrativo tiene incoado el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.775.073, a través de su apoderado judicial abogado Cesar Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147, contra el acto administrativo Nro. 00684-14 de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad La Victoria, contenido en el Expediente No. 009-2013-01-02429, vista la decisión del Juzgador de Primera Instancia que declaro Con Lugar el recurso supra mencionado y ordeno la reincorporación del trabajador al puesto de trabajo que desempeñaba para el momento de su despido, de modo que los derechos sobre los que versa el presente asunto, se trata el primer lugar de la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y por otra parte del pago de los salario dejados de percibir por este durante el curso del presente procedimiento, y siendo que del referido escrito se desprende que las partes acuerdan transar sobre todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ambas partes, tales como Garantía de Prestaciones Sociales e intereses generados por las mismas, salarios, salarios caídos o dejados de percibir durante el procedimiento de Nulidad incoado contra el Acto Administrativo que autorizo el Despido, horas extras, días de descanso, descansos o feriados laborados, feriados, bono nocturno, recargo por días feriados, beneficio de alimentación o cesta ticket socialista durante la prestación de servicio y/o durante el procedimiento judicial de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua – Estado Aragua en todas y cada una de sus instancias, vacaciones o utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, ni ninguna otra prestación o concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores o beneficios derivados del Contrato Colectivo que rige a la Entidad de Trabajo, o de cualquiera norma que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, aun cuando estos no son parte del presente litigio.
Asimismo, se observa que el Beneficiario del acto administrativo ofrece al recurrente, y este lo acepta a su entera y cabal satisfacción como única cantidad transaccional la suma total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.970.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que los unió y por las prestaciones sociales que le corresponde por la terminación de la relación de trabajo y demás conceptos legales y contractuales derivados de la prestación de servicio.
En tal sentido, observa esta Superioridad, que el presente caso sometido a su consideración, las partes celebran acuerdo transaccional a los fines de dar por concluido el presente asunto, y convienen en una serie de derechos que no se encuentran inmersos en la presente causa, aunado al hecho de no determinar de modo circunstanciado los hechos que lo motivan y los derechos del trabajador en ella comprendida, contraviniendo las previsiones de las normas que regulan en materia laboral, las transacciones y convenimientos.
De tal manera, que conforme a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad NEGAR LA HOMOLOGACIÒN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL PRESENTADO POR LAS PARTES en fecha 10 de Agosto de 2017, por cuanto la misma no llena los extremos de Ley. Así se decide.
Ahora bien, no obstante al pronunciamiento que antecede, esta Alzada considera oportuno precisar sobre la pérdida de interés del recurrente en el presente asunto, al respecto se efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
La pérdida del interés, puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa.
La pérdida del interés procesal, se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, en el presente caso la misma tiene lugar, al manifestar la parte recurrente de manera expresa, tal y como se desprende del contenido de dicho escrito transaccional, que acepta el monto ofertado por el beneficiario del acto administrativo, que contiene entre otros conceptos, el pago de las Prestaciones Sociales, que si bien es cierto, no son parte de la presente controversia, su aceptación deviene en la renuncia tacita a su derecho a ser reenganchado a su puesto de trabajo (objeto de la presente causa), conforme al Criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), que determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Subrayado del Tribunal).
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se tiene que el trabajador recurrente al manifestar que recibe el pago de sus prestaciones sociales, renuncia a su derecho de ser reenganchado, resultando inoficioso mantener en curso la presente causa, por lo que este Juzgador atendiendo al principio de economía procesal, igualdad de las partes, declara la PERDIDA DE INTERES PROCESAL DE LA PARTE RECURRENTE, manteniendo a salvo sus derechos respecto a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales derivados de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Alzada NIEGA LA HOMOLOGACIÒN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL PRESENTADO POR LAS PARTES en fecha 10 de Agosto de 2017, y se declara PERDIDA DE INTERES PROCESAL DE LA PARTE RECURRENTE y ordena el cierre y archivo de presente asunto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÒN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL PRESENTADO POR LAS PARTES en fecha 10 de Agosto de 2017. SEGUNDO: LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL DE LA PARTE ACCIONANTE en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.775.073, a través de su apoderado judicial abogado Cesar Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147, contra el acto administrativo Nro. 00684-14 de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad La Victoria, contenido en el Expediente No. 009-2013-01-02429, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido formulada por la Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines del cierre y archivo definitivo del mismo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) de septiembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA

LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-R-2017-000189
LEC/edithvi