REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
Exp. DP11-R-2017-000162
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siguen los abogados GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES y NABID JOSE PRADO SANTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.246 y 236.213, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano LAZARO ANTONIO CORDERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.669.368, (tal y como se desprende del instrumento poder que riela inserto a los folios 07 al 09 del presente asunto) contra la Entidad de Trabajo MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY C.A (MOMCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción- Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 16, Tomo 52-A, con última modificación estatutaria de fecha 02 de noviembre de 2009, inscrita bajo el No. 44, tomo 117-A, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 01 de Junio de 2017, dictó decisión declarando Parcialmente la demanda, tal y como se desprende de los folios 102 al 109 (ambos inclusive) del presente asunto.
Contra esa decisión, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado Nairobis Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 67.764, en fecha 06 de junio de 2017, ejerció recurso de apelación, tal y como se desprende de los folios 110 y 111 del presente asunto.
Recibido el expediente del A-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, para el día Miércoles, dos (02) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) a las 10:00 a.m.; oportunidad en la que fueron oídos los alegatos de la parte apelante en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo para el día Miércoles, 09 de Agosto de 2017, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual el Tribunal pronuncia el fallo oral en que se declara Con Lugar la Apelación ejercida por la Parte demandada, Se Modifica la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; siendo la oportunidad en que corresponde a este Juzgador la reproducción oral del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 06 del expediente, lo siguiente:
.- Que comenzó a prestar servicio de manera continua e ininterrumpida desde el día 04 de mayo de 1992, ocupando el cargo de OPERADOR DE INYECCIÒN para la Sociedad Mercantil Manufacturas Olimpiadas Maracay C.A (M.O.M.C.A).
.- Que devengaba un salario integral diario de Bs. 517,89).
.- Que en fecha 25 de noviembre de 2015, dejo de prestar servicios, luego de haber permanecido de reposo desde el día 25 de noviembre de 2013, hasta el 25 de noviembre de 2015, por presentar (Hiperesplenismo Bicitopenia Secundaria), con incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
.- Que demanda el pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 372.888,00.
.- Que demanda el pago de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado no disfrutadas año 2013-2014 y la fracción del año 2015 por la cantidad de Bs. 58.262,40.
.- Que demanda el concepto de uniformes según la cláusula 12 del Contrato Colectivo Vigente correspondiente a las entregas regulares de Agosto 2013, Febrero 2014, Febrero 2015, Agosto 2015, así como dotación anual de botas de seguridad correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, por la cantidad de Bs. 195.000,00.
.- Que demanda por concepto de Dotación de Paragua e impermeables correspondiente a los años 2013-2014-2015, a razón de Bs. 1.500,00 cada uno para un total de Bs. 4.500,00.
.- Que demanda por concepto de Indemnización por Retiro Voluntario según el artículo 80 del Contrato Colectivo por la cantidad de Bs. 372.888,00.
.- Que los conceptos demandados totalizan la suma de Bs. 999.645,94.
.- Que demanda la corrección monetaria así como los intereses de mora.
.- Que solicita se declare Con Lugar la demanda en la definitiva.
Por su parte, la parte demandada en el escrito de contestación de demanda se fundamentó en lo siguiente: (folios 76 al 78 del presente asunto):
Hechos que admite:
.- La relación de trabajo que existió entre el accionante y la sociedad de comercio Manufacturas Olimpiadas Maracay C.A (M.O.M.C.A). Manufacturas Olimpiadas Maracay C.A (M.O.M.C.A).
.- La fecha de inicio de la relación de trabajo.
.- El cargo desempeñado y el último salario devengado de Bs. 517,89.
.- El lapso durante el cual el accionante permaneció de reposo continúo por enfermedad común.
.- La fecha de terminación de relación de trabajo.
Hechos que niega:
.- Que niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho alegados por el accionante.
.- Que niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante la cantidad de Bs. 372.888,00 por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante Vacaciones y Bono Vacacional vencidos correspondiente a los periodos 2013-2014 y vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2015, por la cantidad de Bs. 58.262,40.
.- Que niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante por concepto de uniforme correspondiente a los periodos agosto 2013, febrero 2014, Agosto 2014, febrero 2015, agosto 2015, por Bs. 4.500,00.
.- Que niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante por concepto de Bono de alimentación por el periodo comprendido entre el 01/09/2015 al 22/10/2015 y de 23/10/2015 al 25/11/2015, por Bs. 7.425,00.
.- Que niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante por concepto de Reposo IVSS (33%) a razón de 68 días, por Bs. 7.767,54.
.- Que niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante la cantidad de Bs. 372.888,00 por concepto de indemnización por retiro voluntario según la Cláusula 80 del Contrato Colectivo vigente.
.- Que niega, rechaza y contradice que adeude al accionante y este obligada a pagar la cantidad de Bs. 999.645,94, por los conceptos de prestaciones sociales, beneficios laborales (vacaciones y bono vacacional), dotación de uniformes (uniformes, botas de seguridad y paraguas), indemnización por retiro voluntario previsto en la cláusula 80 de la convención colectiva vigente.
.- Que niega, rechaza y contradice que deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad demandada ni corrección monetaria, ajuste por inflación o indexación, intereses de mora.
.- Que solicita se declare Sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por ambas partes, apelantes ante esta Alzada. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, inicio la fundamentación del recurso de apelación ejercido señalando los vicios de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, al no establecer el quantum del monto condenado, toda vez que en la decisión que fuera emitida no se determinó el monto condenado en cada uno de los conceptos; asimismo, señala que con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, este no fue demandado por el trabajador y que el Tribunal de Juicio se pronunció respecto a ellos; que solicita se revise la procedencia de la Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como el Clausula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Ahora bien, visto que el apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes mencionados, por lo que se evidencia que el hecho controvertido ante esta alzada, se circunscribe en determinar el quantum de los conceptos condenados y la procedencia de los intereses sobre las prestaciones sociales y la indemnización por despido. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte actora, produjo:
1.- Documental Marcada “A”, relativa a la Convención Colectiva de Trabajo de la Entidad de Trabajo Manifacturas Olimpiadas Maracay C.A. (MOMCA), vigente desde el 01 de Octubre de 2013 al 01 de Abril de 2016, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, esta Alzada observa que la misma no fue admitida por el Tribunal A quo, atendiendo al Principio Iure Novit Curia, criterio que esta Alzada comparte, no teniendo nada que valorar. Así se decide.
La parte demandada, produjo a su favor:
Con relación a la fundamentación, tal y como fue apreciado por el Tribunal A quo dichos alegatos no constituye un medio probatorio previsto en la Legislación Venezolana, en razón de ello esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
1.- Marcadas desde el Nro. “01” hasta el nro. “27”, Documentales relativas a la forma 14-73 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de Lázaro Cordero, correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, este Tribunal por cuanto de desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las misma no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, les otorga pleno valor probatorio, como prueba de la incapacidad del accionante durante el periodo que se señala en los mismos. Así se decide.
2.- Marcada Nro. “28”, documental relativa a la Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de Lázaro Cordero, forma 14-100, en la cual se reflejan los salarios devengados por el trabajador desde el 01 de Enero de 2010 hasta el mes de noviembre de 2015, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba del salario devengado por el trabajador durante dicho periodo. Así se decide.
3.- Marcada “B”, ejemplar de la solicitud de Oferta Real de Pago, contenida en el expediente No. DP11-S-2016-000119, que cursa por ante este Circuito Judicial, efectuada por la empresa demandada, este Tribunal visto lo expuesto por la representación de la parte accionada tal y como se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, y por cuanto de sus dichos se desprende que dicha solicitud no logro materializarse, esta Alzada la desecha, por cuanto nada tiene que aportar al proceso. Así se decide.
4.- Marcada con el No. “29”, Calculo de las Prestaciones Sociales, efectuada por la empresa accionada, este Tribunal atendiendo al principio de alteridad de la prueba, y siendo que se observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por el trabajador accionante, en tal sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo expresado por el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”
En razón de lo antes expuesto y siendo que de los medios probatorios en análisis se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY C.A. (MOMCA)”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se decide.
5.- Marcada con el No. “30”, documental relativa al estado de cuenta emitido por la página del Banco Mercantil, referida a la cuenta de fideicomiso individual aperturada al ciudadano Lázaro Antonio Cordero Medina, en la cual se reflejan los últimos movimiento acreditados por la empleadora, este Tribunal observa que el mismo emana de modo unilateral de la parte demandada, sin la participación de la parte actora, lo que permite concluir a este Juzgador que es mismo es contrario al principio de alteridad de la prueba y en razón de ello, se desecha del presente proceso, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
6.- Marcada con el No. “31”, copia fotostática del cheque depositado en la cuenta del Tribunal, relativo al procedimiento de Oferta Real, este Tribunal visto lo expuesto por la parte accionada tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la desecha del proceso, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
7.- Marcada con el No. “32” y “33”, relativas a los recibos de pago y liquidación de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, y compensación de transferencia pagados al ciudadano Lázaro Cordero, visto que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de los montos recibidos por el trabajador por los referidos conceptos. Así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición de las documentales marcadas con los Nros. “01” al “27”, relativos a los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, desde el día 16 de Diciembre de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2015, los mismos no fueron admitidos por el Tribunal Aquo, en razón de ello esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Banco Mercantil Banco Universal y al Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, las mismas fueron inadmitidas por el Tribunal A quo, por lo está Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
De tal manera, una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el merito del presente asunto, con sujeción a los expuesto por la Sala de Casación Social en la sentencia supra indicada.
Ahora bien, en el caso de autos, como punto previo al pronunciamiento respecto a los conceptos demandados y condenados en el presente asunto, debe esta Alzada necesariamente referirse a los alegatos esgrimidos por la parte demandada respecto a los vicios de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, de manera categórica señala con relación a la sentencia, en sus artículos 159 y 160, que textualmente expresan:
Artículo 159: Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual agregara a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos; sin necesidad de narrativa, no de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como las determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Artículo 160: La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la Instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social ha sostenido al respecto, que toda sentencia debe cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, el cual exige que esta contenga la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de este emana (Sentencia No. 1104 del 10 de Julio de 2008, Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el tribunal de primer grado, no determinó de modo alguno ni el quantum condenado por cada uno de los conceptos acordados ni el monto total de la condenatoria impuesta a la parte demandada, declarando parcialmente Con Lugar la demanda, sin determinar condenatoria alguna; de modo que conforme a la norma antes transcritas, a las anteriores consideraciones, esta Superioridad debe determinar que el Juzgador Aquo incurrió en un error al no determinar los montos condenados por cada uno de los conceptos demandados y que fueron acordados. Y así se establece.
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno resaltar los valores en que debe inspirarse la administración de justicia, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, y en tal sentido, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, se debe destacar la efectividad de las decisiones judiciales, que exige que las mismas se cumplan en los términos en que fue dictada y en razón de ello esta deber ser autosuficiente.
De modo que, los jueces en el ejercicio de la función que le fuera conferida por la Ley, deben garantizar a los justiciables una justicia confiable, independiente, transparente, y eficaz, cuyas actuaciones en el proceso, se deben efectuar conforme a derecho, y en caso que nos ocupa, las sentencias proferidas en las causas sometidas a su conocimiento, deben proporcionar a las partes, sea cual fuere su posición dentro del juicio, la certeza sobre las resultas de esta, tal y como lo prevé la norma que regula parcialmente transcrita ut supra.
En razón, a las anteriores consideraciones, debe necesariamente esta Alzada efectuar un LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgador de Primera Instancia, y en tal sentido, quiere precisarle esta Superioridad que es deber insoslayable del Juez, garantizar el acceso a la justicia, así como, el debido proceso, la celeridad procesal, y la seguridad jurídica, de modo que, las decisiones proferidas deben estar ajustada a derecho, precisando de manera clara y concisa los conceptos y montos condenados que permitan la ejecución de dichas decisiones, teniendo en cuenta que unos de los principios elementales en que se erige el procedimiento laboral es celeridad, para la realización de la justicia. Y así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, esta Alzada a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho y tutela judicial efectiva, procede a pronunciarse respecto a la apelación ejercida, y en tal sentido, se procede al cálculo de las prestaciones sociales, que tal y como fue expresado por el apelante y se desprende de la decisión del aquo, el quantum de dicho concepto no fue determinado por el Juzgador de primera instancia, no obstante haber establecido que para el cálculo de dicho concepto se tomara en cuenta el histórico del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada periodo, con sus respectiva alícuota del bono vacacional y las utilidades, que no fue objetado por el apelante; no obstante esta Alzada observa que al folio 66 del presente asunto, riela inserta Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que fuera promovida por la parte accionada, de donde se desprende el historio salarial devengado por el trabajador en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de noviembre de 2015, en razón de ello, se ordena tomar como salario base por dicho periodo para el cálculo de dicho concepto el salario que arroja dicha documental, y para el resto del tiempo que transcurrió la relación del trabajo, el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, adicionándole las respectivas alícuotas de las utilidades y bono vacacional, toda vez que no desprende de las actas procesales el salario devengado por el accionante en dicho periodo. Así se decide.
Con relación al periodo comprendido desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de mayo de 2012, se ordena efectuar el cálculo de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para dicho calculo en el periodo comprendido desde Junio de 1997 hasta Diciembre de 2009, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, y para el periodo de Enero de 2010 al mes de Mayo de 2012, el salario que arroja la documental que riela inserta al 66 del presente asunto, adicionando las respectivas alícuotas del bono vacacional y de las y utilidades, a los fines de la determinación del salario integral.
Con respecto al periodo comprendido desde el mes de junio de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (25 de noviembre de 2015), se ordena practicar la misma conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilizando para ello el salario que arroja la documental que riela inserta al 66 del presente asunto, adicionando las respectivas alícuotas del bono vacacional y de las y utilidades, y en cuyo caso se aplicara el monto que más favorezca al trabajador, que resulta en el monto que sigue:
Fecha Salario Diario Alic Alic Integral Dias Prestaciones Prestaciones
Mínimo Utilidades B. Vaca Antigüedad Acumuladas
18/06/1997 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 13,40
jul-97 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 26,81
ago-97 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 40,21
sep-97 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 53,61
oct-97 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 67,01
nov-97 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 80,42
dic-97 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 93,82
ene-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 107,22
feb-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 120,63
mar-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 134,03
abr-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 147,43
may-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 165,35
jun-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 183,26
jul-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 201,18
ago-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 219,10
sep-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 237,01
oct-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 254,93
nov-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 272,85
dic-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 290,76
ene-99 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 308,68
feb-99 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 326,60
mar-99 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 344,51
abr-99 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 362,43
may-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 383,99
jun-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 7 30,18 414,16
jul-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 435,72
ago-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 457,28
sep-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 478,83
oct-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 500,39
nov-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 521,94
dic-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 543,50
ene-00 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 565,05
feb-00 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 586,61
mar-00 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 608,16
abr-00 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 629,72
may-00 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 655,65
jun-00 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 9 46,68 702,33
jul-00 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 728,27
ago-00 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 754,20
sep-00 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 780,13
oct-00 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 806,07
nov-00 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 832,00
dic-00 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 857,93
ene-01 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 883,87
feb-01 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 909,80
mar-01 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 935,73
abr-01 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 961,67
may-01 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 5 26,00 987,67
jun-01 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 11 57,20 1.044,87
jul-01 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 1.073,47
ago-01 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 1.102,07
sep-01 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 1.130,67
oct-01 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 1.159,27
nov-01 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 1.187,87
dic-01 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 1.216,47
ene-02 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 1.245,07
feb-02 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 1.273,67
mar-02 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 1.302,27
abr-02 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 1.330,87
may-02 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 1.365,27
jun-02 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 13 89,46 1.454,73
jul-02 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 1.489,14
ago-02 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 1.523,55
sep-02 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 1.557,96
oct-02 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 1.592,37
nov-02 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 1.626,77
dic-02 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 1.661,18
ene-03 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 1.695,59
feb-03 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 1.730,00
mar-03 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 1.764,41
abr-03 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 1.798,81
may-03 190,08 6,34 0,26 0,30 6,90 5 34,50 1.833,31
jun-03 190,08 6,34 0,26 0,30 6,90 15 103,49 1.936,80
jul-03 209,09 6,97 0,29 0,33 7,59 5 37,95 1.974,74
ago-03 209,09 6,97 0,29 0,33 7,59 5 37,95 2.012,69
sep-03 209,09 6,97 0,29 0,33 7,59 5 37,95 2.050,64
oct-03 247,10 8,24 0,34 0,39 8,97 5 44,84 2.095,48
nov-03 247,10 8,24 0,34 0,39 8,97 5 44,84 2.140,33
dic-03 247,10 8,24 0,34 0,39 8,97 5 44,84 2.185,17
ene-04 247,10 8,24 0,34 0,39 8,97 5 44,84 2.230,01
feb-04 247,10 8,24 0,34 0,39 8,97 5 44,84 2.274,86
mar-04 247,10 8,24 0,34 0,39 8,97 5 44,84 2.319,70
abr-04 247,10 8,24 0,34 0,39 8,97 5 44,84 2.364,55
may-04 296,52 9,88 0,41 0,49 10,79 5 53,95 2.418,50
jun-04 296,52 9,88 0,41 0,49 10,79 17 183,43 2.601,93
jul-04 296,52 9,88 0,41 0,49 10,79 5 53,95 2.655,88
ago-04 321,24 10,71 0,45 0,54 11,69 5 58,45 2.714,33
sep-04 321,24 10,71 0,45 0,54 11,69 5 58,45 2.772,78
oct-04 321,24 10,71 0,45 0,54 11,69 5 58,45 2.831,23
nov-04 321,24 10,71 0,45 0,54 11,69 5 58,45 2.889,67
dic-04 321,24 10,71 0,45 0,54 11,69 5 58,45 2.948,12
ene-05 321,24 10,71 0,45 0,54 11,69 5 58,45 3.006,57
feb-05 321,24 10,71 0,45 0,54 11,69 5 58,45 3.065,01
mar-05 321,24 10,71 0,45 0,54 11,69 5 58,45 3.123,46
abr-05 321,24 10,71 0,45 0,54 11,69 5 58,45 3.181,91
may-05 405,00 13,50 0,56 0,71 14,78 5 73,88 3.255,78
jun-05 405,00 13,50 0,56 0,71 14,78 19 280,73 3.536,51
jul-05 405,00 13,50 0,56 0,71 14,78 5 73,88 3.610,38
ago-05 405,00 13,50 0,56 0,71 14,78 5 73,88 3.684,26
sep-05 405,00 13,50 0,56 0,71 14,78 5 73,88 3.758,13
oct-05 405,00 13,50 0,56 0,71 14,78 5 73,88 3.832,01
nov-05 405,00 13,50 0,56 0,71 14,78 5 73,88 3.905,88
dic-05 405,00 13,50 0,56 0,71 14,78 5 73,88 3.979,76
ene-06 405,00 13,50 0,56 0,71 14,78 5 73,88 4.053,63
feb-06 465,75 15,53 0,65 0,82 16,99 5 84,96 4.138,59
mar-06 465,75 15,53 0,65 0,82 16,99 5 84,96 4.223,55
abr-06 465,75 15,53 0,65 0,82 16,99 5 84,96 4.308,50
may-06 465,75 15,53 0,65 0,86 17,03 5 85,17 4.393,67
jun-06 465,75 15,53 0,65 0,86 17,03 21 357,72 4.751,40
jul-06 465,75 15,53 0,65 0,86 17,03 5 85,17 4.836,57
ago-06 465,75 15,53 0,65 0,86 17,03 5 85,17 4.921,74
sep-06 512,33 17,08 0,71 0,95 18,74 5 93,69 5.015,43
oct-06 512,33 17,08 0,71 0,95 18,74 5 93,69 5.109,12
nov-06 512,33 17,08 0,71 0,95 18,74 5 93,69 5.202,81
dic-06 512,33 17,08 0,71 0,95 18,74 5 93,69 5.296,50
ene-07 512,33 17,08 0,71 0,95 18,74 5 93,69 5.390,18
feb-07 512,33 17,08 0,71 0,95 18,74 5 93,69 5.483,87
mar-07 512,33 17,08 0,71 0,95 18,74 5 93,69 5.577,56
abr-07 512,33 17,08 0,71 0,95 18,74 5 93,69 5.671,25
may-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 5.783,96
jun-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 23 518,47 6.302,44
jul-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 6.415,15
ago-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 6.527,86
sep-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 6.640,57
oct-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 6.753,28
nov-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 6.865,99
dic-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 6.978,70
ene-08 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 7.091,42
feb-08 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 7.204,13
mar-08 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 7.316,84
abr-08 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 7.429,55
may-08 614,79 20,49 0,85 1,25 22,60 5 113,00 7.542,55
jun-08 614,79 20,49 0,85 1,25 22,60 25 564,98 8.107,53
jul-08 614,79 20,49 0,85 1,25 22,60 5 113,00 8.220,52
ago-08 614,79 20,49 0,85 1,25 22,60 5 113,00 8.333,52
sep-08 614,79 20,49 0,85 1,25 22,60 5 113,00 8.446,52
oct-08 614,79 20,49 0,85 1,25 22,60 5 113,00 8.559,51
nov-08 614,79 20,49 0,85 1,25 22,60 5 113,00 8.672,51
dic-08 614,79 20,49 0,85 1,25 22,60 5 113,00 8.785,50
ene-09 614,79 20,49 0,85 1,25 22,60 5 113,00 8.898,50
feb-09 614,79 20,49 0,85 1,25 22,60 5 113,00 9.011,50
mar-09 614,79 20,49 0,85 1,25 22,60 5 113,00 9.124,49
abr-09 614,79 20,49 0,85 1,25 22,60 5 113,00 9.237,49
may-09 879,30 29,31 1,22 1,87 32,40 5 162,02 9.399,51
jun-09 879,30 29,31 1,22 1,87 32,40 27 874,90 10.274,41
jul-09 879,30 29,31 1,22 1,87 32,40 5 162,02 10.436,43
ago-09 879,30 29,31 1,22 1,87 32,40 5 162,02 10.598,45
sep-09 967,50 32,25 1,34 2,06 35,65 5 178,27 10.776,72
oct-09 967,50 32,25 1,34 2,06 35,65 5 178,27 10.954,99
nov-09 967,50 32,25 1,34 2,06 35,65 5 178,27 11.133,26
dic-09 967,50 32,25 1,34 2,06 35,65 5 178,27 11.311,53
ene-10 1.440,00 48,00 2,00 3,07 53,07 5 265,33 11.576,87
feb-10 1.440,00 48,00 2,00 3,07 53,07 5 265,33 11.842,20
mar-10 1.584,00 52,80 2,20 3,37 58,37 5 291,87 12.134,07
abr-10 1.584,00 52,80 2,20 3,37 58,37 5 291,87 12.425,93
may-10 1.584,00 52,80 2,20 3,52 58,52 5 292,60 12.718,53
jun-10 2.121,60 70,72 2,95 4,71 78,38 29 2.273,06 14.991,59
jul-10 2.121,60 70,72 2,95 4,71 78,38 5 391,91 15.383,50
ago-10 2.121,60 70,72 2,95 4,71 78,38 5 391,91 15.775,41
sep-10 2.121,60 70,72 2,95 4,71 78,38 5 391,91 16.167,31
oct-10 2.121,60 70,72 2,95 4,71 78,38 5 391,91 16.559,22
nov-10 2.121,60 70,72 2,95 4,71 78,38 5 391,91 16.951,13
dic-10 2.121,60 70,72 2,95 4,71 78,38 5 391,91 17.343,03
ene-11 2.121,60 70,72 2,95 4,71 78,38 5 391,91 17.734,94
feb-11 2.121,60 70,72 2,95 4,71 78,38 5 391,91 18.126,85
mar-11 2.121,60 70,72 2,95 4,71 78,38 5 391,91 18.518,75
abr-11 1.281,60 42,72 1,78 2,85 47,35 5 236,74 18.755,49
may-11 1.281,60 42,72 1,78 2,97 47,47 5 237,33 18.992,83
jun-11 1.281,60 42,72 1,78 2,97 47,47 31 1.471,47 20.464,29
jul-11 1.281,60 42,72 1,78 2,97 47,47 5 237,33 20.701,63
ago-11 1.281,60 42,72 1,78 2,97 47,47 5 237,33 20.938,96
sep-11 1.281,60 42,72 1,78 2,97 47,47 5 237,33 21.176,29
oct-11 2.661,60 88,72 3,70 6,16 98,58 5 492,89 21.669,18
nov-11 2.661,60 88,72 3,70 6,16 98,58 5 492,89 22.162,07
dic-11 2.661,60 88,72 3,70 6,16 98,58 5 492,89 22.654,96
ene-12 2.661,60 88,72 3,70 6,16 98,58 5 492,89 23.147,85
feb-12 2.661,60 88,72 3,70 6,16 98,58 5 492,89 23.640,74
mar-12 2.661,60 88,72 3,70 6,16 98,58 5 492,89 24.133,63
abr-12 2.961,60 98,72 4,11 6,86 109,69 5 548,44 24.682,07
06/05/2012 2.961,60 98,72 8,23 9,32 116,27 0,00
jun-12 2.961,60 98,72 8,23 9,32 116,27 33 3.836,92 28.518,99
jul-12 2.961,60 98,72 8,23 9,32 116,27 15 1.744,05 30.263,04
ago-12 2.961,60 98,72 8,23 9,32 116,27 0,00
sep-12 2.961,60 98,72 8,23 9,32 116,27 0,00
oct-12 3.261,60 108,72 9,06 10,27 128,05 15 1.920,72 32.183,76
nov-12 3.261,60 108,72 9,06 10,27 128,05 0,00
dic-12 3.261,60 108,72 9,06 10,27 128,05 0,00
ene-13 3.261,60 108,72 9,06 10,27 128,05 15 1.920,72 34.104,48
feb-13 3.261,60 108,72 9,06 10,27 128,05 0,00
mar-13 3.261,60 108,72 9,06 10,27 128,05 0,00
abr-13 3.681,60 122,72 10,23 11,59 144,54 15 2.168,05 36.272,53
may-13 3.681,60 122,72 10,23 23,18 156,13 0,00
jun-13 3.681,60 122,72 10,23 23,18 156,13 35 5.464,45 41.736,98
jul-13 3.681,60 122,72 10,23 23,18 156,13 15 2.341,91 44.078,89
ago-13 3.681,60 122,72 10,23 23,18 156,13 0,00
sep-13 3.681,60 122,72 40,91 23,18 186,81 0,00
oct-13 3.681,60 122,72 40,91 23,18 186,81 15 2.802,11 46.881,00
nov-13 3.681,60 122,72 40,91 23,18 186,81 0,00
dic-13 3.681,60 122,72 40,91 23,18 186,81 0,00
ene-14 3.681,60 122,72 40,91 23,18 186,81 15 2.802,11 49.683,10
feb-14 3.681,60 122,72 40,91 23,18 186,81 0,00
mar-14 6.981,60 232,72 77,57 43,96 354,25 0,00
abr-14 6.981,60 232,72 77,57 43,96 354,25 15 5.313,77 54.996,88
may-14 6.981,60 232,72 77,57 43,96 354,25 0,00
jun-14 6.981,60 232,72 77,57 43,96 354,25 37 13.107,31 68.104,18
jul-14 6.981,60 232,72 77,57 43,96 354,25 15 5.313,77 73.417,96
ago-14 6.981,60 232,72 77,57 43,96 354,25 0,00
sep-14 7.731,60 257,72 85,91 48,68 392,31 0,00
oct-14 7.731,60 257,72 85,91 48,68 392,31 15 5.884,61 79.302,56
nov-14 7.731,60 257,72 85,91 48,68 392,31 0,00
dic-14 7.731,60 257,72 85,91 48,68 392,31 0,00
ene-15 7.731,60 257,72 85,91 48,68 392,31 15 5.884,61 85.187,17
feb-15 7.731,60 257,72 85,91 48,68 392,31 0,00
mar-15 8.931,60 297,72 99,24 56,24 453,20 0,00
abr-15 8.931,60 297,72 99,24 56,24 453,20 15 6.797,94 91.985,11
may-15 8.931,60 297,72 99,24 56,24 453,20 0,00
jun-15 8.931,60 297,72 99,24 56,24 453,20 39 17.674,64 109.659,75
jul-15 8.931,60 297,72 99,24 56,24 453,20 15 6.797,94 116.457,69
ago-15 8.931,60 297,72 99,24 56,24 453,20 0,00
sep-15 8.931,60 297,72 99,24 56,24 453,20 0,00
oct-15 10.281,60 342,72 114,24 64,74 521,70 15 7.825,44 124.283,13
25/11/2015 10.281,60 342,72 114,24 64,74 521,70 5 2.608,48 126.891,61
126.891,61
Por lo que conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 126.891,61).
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Antigüedad Días Salario Total
18 Años 540 521,70 281.718,00
540 281.718,00
De modo, que resulta más favorable al trabajador el cálculo conforme al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto corresponde cancelar al trabajador LAZARO ANTONIO CORDERO MEDINA la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 281.718,00).
Con relación a la procedencia del concepto de indemnización por retiro prevista en la Cláusula al 80 de la Convención Colectiva de Trabajo, objeto de la apelación antes esta Alzada, se observa que no es controvertido la causa de culminación de la relación de trabajo, ya que tal y como lo expone la parte accionante en su libelo de demanda, la misma obedeció al retiro voluntario del trabajador, hecho este que fue admitido por la demandada, por tanto lo controvertido es que corresponda al trabajador por dicho retiro la indemnización prevista que la cláusula 80 de la Convención Colectiva 2013-2016 MOMCA, establece:
Clausula 80: Retiro voluntario. En caso de retiro voluntario de las trabajadoras y trabajadores de nómina diaria y mensual amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, La Entidad de Trabajo conviene en pagar además de las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, las indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la misma le, según la antigüedad del trabajador, a un máximo de CINCO (05) Trabajadoras y/o Trabajadores por cada año de Vigencia de la presente convención, que hubieren cumplido más tres (03) años de servicio en la Entidad de Trabajo, y manifiesten por escrito su retiro voluntario.
De modo, que conforme a la cláusula contractual antes transcrita, a los fines de que sea otorgado al trabajador que se retire de modo voluntario de la Entidad de Trabajo, dicho beneficio, este debe cumplir con tres (03) requisitos, a saber, más de tres (03) años de servicio; máximo cinco (05) trabajadores por año; manifestación por escrito.
De tal manera, que siendo que la causa de culminación de la relación del trabajo, fue admitida por la parte demandada, y habiendo el trabajador reclamado el beneficio contractual derivado de dicho retiro, corresponde a este la carga probatoria de demostrar, que cumplió con los requisitos establecidos por la referida clausula contractual, observando esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, con especial consideración de los medios probatorios consignados por las parte actora, que no consta en autos que la parte accionante haya manifestado de modo escrito su voluntad de retirarse voluntariamente de su sitio de trabajo, tal y como lo prevé la normativa in comento; de modo que al no haber la parte accionante dado cumplimiento a los referidos requisitos, este Tribunal declara procedente la denuncia planteada por el apelante y en consecuencia, se declara Improcedente la Indemnización por despido demandada conforme a lo previsto en la Cláusula 80 del Contrato Colectivo Vigente. Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, que fueron acordados por el Tribunal A quo, y que conforme a los alegatos de la parte demandada, apelante en esta instancia, estos no fueron demandados por el accionante, observando este Juzgador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que del escrito libelar que riela inserto a los folios 01 al 06 del expediente, dicho concepto no se encuentra dentro de los conceptos demandados.
Al respecto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1181 del 31 de Mayo de 2007, expediente No.06-2230. Ponencia Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Simón Tadeo Salazar Infante contra Biotech Laboratorio C.A., estableció:
“…En lo atinente a la condenatoria del pago de los intereses, esta Sala en aclaratorias Nos. 1370 y 294, de fechas 14 de octubre de 2005 y 14 de marzo de 2007 respectivamente, estableció que si los intereses no forman parte del debate procesal, imposibilita el pronunciamiento sobre los mismos. En tal sentido, tal como se señaló ut supra, los intereses sobre la prestación de antigüedad no fueron pretendidos por el actor ni discutidos en el juicio, en virtud de que la parte demandada incurrió en confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que es evidente que el fallo impugnado excede las pretensiones del actor, incurriendo en extrapetita, puesto que este nunca demando el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.”
De modo que, en atención, a la jurisprudencia parcialmente transcrita, al no ser demandados los intereses sobre las prestaciones sociales, estos no pueden ser acordados por el Juez, en el caso sometido a consideración de esta alzada, tal y como se expresó anteriormente, los intereses sobre las prestaciones no fueron demandados por el accionante en su libelo demanda, por lo mal podría el Juez de Juicio emitir pronunciamiento respecto a ellos, ni menos aún condenar a la accionada al pago de esto, excediendo de lo peticionado por la parte demandante. Así se decide.
En razón de las consideraciones que antecede, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la denuncia planteada por la parte demandada respecto a la condenatoria del pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, y se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente a periodos 2013-2014, 2014-2015, y vacaciones y Bono Vacacional fraccionados correspondiente al año 2015, observa este Juzgado que no fue objeto de la presente apelación la procedencia del mismo, siendo sometido al conocimiento de esta Alzada lo concerniente al quantum de dicho concepto, por lo que esta Alzada procede al cálculo quedando establecido del modo que sigue:
VACACIONES
PERIODO SALARIO DIAS DIAS ADICIONALES TOTAL DIAS TOTAL
2013-2014 342,72 68 15 83 28.445,76
2014-2015 342,72 68 15 83 28.445,76
FRACC-2015/2016 342,72 34 12,5 34 11.652,48
TOTAL 68.544,00
BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2013-2014 342,72 20 6.854,40
2014-2015 342,72 20 6.854,40
FRACC-2015/2016 342,72 10 3.427,20
TOTAL 17.136,00
Por lo que se condena a la demandada a pagar al trabajador LAZARO ANTONIO CORDERO MEDINA, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 85.680,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se condena a la parte demandada MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY C.A. (M.O.M.C.A.), a cancelar al trabajador LAZARO ANTONIO CORDERO MEDINA, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 367.398,0), por concepto de Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa; los mismos son acordados; siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, siendo cuantificada de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, la cual se debe practicar considerando: 1º) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar PARCIALMENTE LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada y en consecuencia modifica el fallo apelado bajo motivación de esta Alzada, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Y así se decide.
DECISIÓN:
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 01 de Junio de 2017, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda. SEGUNDO: SE MODIFICA el contenido de la decisión del Juzgado A quo, bajo la motivación de esta alzada, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano LAZARO ANTONIO CORDERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.669.368 contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY C.A (MOMCA). TERCERO: Se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY C.A (MOMCA) a cancelar al actor, ciudadano LAZARO ANTONIO CORDERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.669.368, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 367.398,00), por concepto de Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de maracay, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-R-2017-000162
LEC/edithvi
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