REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2017

ASUNTO: DP11-N-2013-000167
En el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por los abogados WILLY ROTSEN SANTANA COCHINI, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ y DELIA INES RUMBOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.796, 170.549 y 169.143, respectivamente, actuando en sustitución de la Procuradora General del Estado Aragua, conforme a poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Enero de 2013, bajo el Nro. 12, tomo 16, de los libro de autenticaciones llevado por esa notaria, que riela inserto a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No 0029-13, de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat), hoy la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, Médico de la Diresat Aragua, en la que se certificó que la enfermedad que padece la ciudadana Vetalia Coromoto Laya Nieves, titular de la cedula de identidad Nro. 10.750.030, se trata de una prominencia en C3-C4 y C4-C5 (COD.CIE10 M51.0) como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo y Síndrome de Túnel Carpo Bilateral (COD.CIE10G56.0) considerada Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibe el presente expediente por ante este Juzgado y mediante auto separado de fecha de 26 de Septiembre de 2013, se admite el presente asunto y se ordenan las respectivas notificaciones (folios 13, 14 y 15 del presente asunto).
En fecha 29 de Junio de 2016, el Dr. Luis Enrique Córdova, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes interesadas (folios 80 al 85 del presente asunto).
En fecha de 05 de Abril de 2017, por cuanto consta en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas, se fija el día Miércoles, Diez (10) de Mayo de 2017, a las 10:00 A.M, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 112 del presente asunto).
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico y de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado alguno; de igual modo se deja constancia que la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y diez (10) folios de anexos. (Folio 113 al 127 del presente asunto).
En fecha 15 de Mayo de 2017, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 128 y 129 del presente asunto).
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2017, se precisa a las partes que a partir del día hábil siguiente comenzará a transcurrir le lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que presenten informes por escrito (folio 130 del presente asunto).
En fecha 17 de abril de 2017, la abogado Yivis Josefina Peral Narvaez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.549, en su carácter de representante del Estado Bolivariano de Aragua, en sustitución de la Procuradora General del Estado Aragua, consigno escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles (folios 131 al 134 del presente asunto).
Por auto de fecha 03 de Julio de 2017, se acordó oficiar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat), solicitando los antecedentes administrativos relativo a la certificación objeto del presente recurso y a tal efecto se libra oficio No. 324-2017 (folio 135 y 136 del presente asunto).
Por auto de fecha 06 de Julio de 2017, se difiere para dentro de treinta (30) días hábiles la oportunidad para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo (folio 139 del presente asunto).
En fecha 11 de Julio de 2017, se recibe Oficio No. ARA-GCIA-2017-0008, proveniente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat), mediante la cual remite los antecedentes administrativos, en esa misma fecha se agregan a los autos (folio 140 del presente asunto).
Ahora bien, estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, en su escrito recursivo (folios 01 al 03 del presente asunto), expuso lo siguiente:
.- Que en fecha 20 de febrero de 2013, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat), hoy la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) profirió acto administrativo suscrito por la Dra. Carmen Zambrano, Medico de la Diresat Aragua, contenido en el Oficio No 0029-13, en el que se certificó que la enfermedad que padece la ciudadana Vetalia Coromoto Laya Nieves, titular de la cedula de identidad Nro. 10.750.030, se trata de una prominencia en C3-C4 y C4-C5 (COD.CIE10 M51.0) como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo y Síndrome de Túnel Carpo Bilateral (COD.CIE10G56.0) considerada Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
.- Que en fecha 25 de marzo de 2013, fue notificada la Comandancia General de la Policía de Aragua.
.- Que hasta la presente fecha no ha sido notificada la Procuraduría General del Estado Aragua del procedimiento de inspección que presuntamente se llevó a cabo y menos aún de la certificación Nro. 0029-13.
.- Que dicha notificación debió practicarse al Despacho de la Procuraduría conforme al Artículo 86 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), concatenado con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
.- Que el acto administrativo está afectado del vicio de falso supuesto de hecho, puesto que existe errores en la percepción de los hechos, por parte de la administración.
.- Que la determinación de la responsabilidad patronal por enfermedades ocupacionales de los trabajadores no puede en modo alguno descansar en una simple y elemental relación causa y efecto construido en base a un estudio superficial de aproximación.
.- Que la funcionaria adscrita al DIRESAT básicamente se fundamentó en el relato de la ciudadana Vetalia Laya, sin tomar en cuenta los argumentos de su representada.
.- Que la DIRESAT, no solamente se limitó a certificar la existencia de un enfermedad de origen ocupacional de la ciudadana Vetalia Laya, sino que en razón de ello, le atribuyo el carácter de agravada por el trabajo, sin tomar en cuenta los actos preparatorios que dieron lugar a la certificación.
.- Que la certificación objeto del presente recurso, fue dictada por una autoridad notoria y evidentemente incompetente en el presente caso, es decir, la Dra. Carmen Zambrano G., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.549.596, en su condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), quien dicto el Acto administrativo dentro de las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para lo cual era necesario que existiera una delegación expresa por el Presidente de dicho instituto.
.- Que del análisis Técnico-jurídico exhaustivo y detallado de la Certificación No. 0029-13, es fehaciente que, pese a las consideraciones, la médico que la suscribe señala lo siguiente: “que trata de Prominencia en C3-C4 y C4-C5 (COD.CIE10 M51.0) como enfermedad agravada por el trabajo (…)”, es decir, significa que solamente presenta pequeños abombamientos dentro del canal de sus vertebras pero que este aumento en el tamaño no causa compresión al contenido de estas, lo que significa, que la conclusión de la presunta medica es errada al indicar una discapacidad total, cuando el hecho cierto es que pudiera cumplir funciones laborales sin esfuerzos físicos.
.- Que en la conclusión del informe se indica que es una enfermedad agravada por el trabajo, es decir, se infiere que la enfermedad es degenerativa y no por causa imputables a las labores de trabajo diario cumplido.
.- Que fundamenta el presente recurso en cuanto al vicio de incompetencia, siendo que la competencia para emitir certificaciones de Discapacidad consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta atribuida al Presidente de INPSASEL.
.- Que el acto recurrido se encuentra inmerso en un vicio de nulidad conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- Que solicita se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
-II-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRRENTE
La parte recurrente promovió pruebas en escrito constante de dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 114 y 115 del presente asunto.
.- En cuanto a la documental Marcada “B”, relativa a la copia simple de la Certificación de Incapacidad Residual No. 428/2012, de fecha 03 de julio de 2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Rehabilitación, Maracay, Estado Aragua, mediante la cual se certifica el porcentaje de capacidad para el trabajo de treinta por ciento (30%), que riela inserto al folio 121 del presente asunto, este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto observa que la misma no aporta nada a lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “C”, relativa a la Oficio S/N, de fecha 25 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano Jean Mendoza, Jefe del Departamento de Seguridad de C.S.O.P.E.A., que riela inserto al folio 121 del presente asunto, este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto observa que la misma no aporta nada a lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “D”, referida a la Certificación, contenida en el Oficio No. 0029-13, de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de INPSASEL, que riela inserto a los folios 122, 123 y 124 del presente asunto, este Tribunal por tratarse de un documento público que goza de plena veracidad y legitimidad, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
.- Con relación a la documental Marcada “E”, referida al informe Pericial, Oficio No. 0059-13, de fecha 01 de abril de 2013, que riela inserta a los folios 125 y 126 de presente asunto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
.- Con respecto a la documental Marcada “F”, relativa a la Constancia de Trabajo, de fecha 16 de enero de 2017, suscrita por la ciudadana Mirza Mayerlin Moreno, Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de Policía del Estado Bolivariano de Aragua, que riela inserto al folio 127 del presente asunto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Culminada la valoración de las pruebas presentadas y antes de entrar a analizar el asunto sometido a decisión de este juzgado, es necesario aclarar que en el caso de autos, de una revisión de las actas procesales que conforman el mismo, se constata que el órgano administrativo remitió a este Juzgado en fecha 06 de Julio de 2017, actuaciones contenidos en el expediente administrativo, no la totalidad de este, tal y como fuera requerido por este Despacho, sin embargo ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio, obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo instaurado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su va

lor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
(omissis)
siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”
Igualmente en sentencia, de fecha 09/08/2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el caso seguido de acción de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, donde se establecido:
“El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado Francisco José Fossi Caldera, consigna escrito de Informe del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el que señala que el expediente administrativo no fue suministrado por el ente accionado, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan al acto recurrido, por lo que resulta forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente”
(Omissis)
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón dicta fallo en fecha 5 de abril de 2011, en la que declara sin lugar la acción propuesta.
Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.
(…)
la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos.
En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre los vicios alegados en el escrito libelar, ni tampoco se pronuncia acerca del precitado Informe del Ministerio Público, que hace alusión a la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.
En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los solicitados antecedentes administrativos, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada; lo cual motiva a que la acción de nulidad debe ser declarada con lugar, dados los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concretamente por la falta de notificación del acto recurrido a la parte accionante. Así se decide”.
Determinado lo anterior, del escrito recursivo, se desprende en el caso bajo examen, que la apoderado judicial del demandante esgrimió y circunscribió, de forma específica, la existencia en el acto administrativo recurrido de la falta de notificación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua –parte interesada en el presente asunto-; vicio de incompetencia manifiesta, vicio de falso supuesto de hecho, señalando que la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua, no fue notificada del procedimiento de inspección, así como tampoco de la certificación emanada del INPSASEL, que la misma fue dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, que los hechos en que fundamento dicho acto fueron erróneamente percibidos por la administración.
Con vista a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, por lo que esta Alzada procede a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios reproducidos como medios probatorios promovidos por la parte accionante en nulidad cursantes en autos, que fueron consignadas durante el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo objeto del recurso de nulidad, las cuales rielan insertas en el expediente administrativo, que este Tribunal valora en su conjunto, a objeto de determinar si han sido desvirtuados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad.
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por los abogados WILLY ROTSEN SANTANA COCHINI, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ y DELIA INES RUMBOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.796, 170.549 y 169.143, respectivamente, actuando en sustitución de la Procuradora General del Estado Aragua, conforme a poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Enero de 2013, bajo el Nro. 12, tomo 16, de los libro de autenticaciones llevado por esa notaria, que riela inserto a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No 0029-13, de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat), hoy la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, Medico de la Diresat Aragua, en la que se certificó que la enfermedad que padece la ciudadana Vetalia Coromoto Laya Nieves, titular de la cedula de identidad Nro. 10.750.030, se trata de una prominencia en C3-C4 y C4-C5 (COD.CIE10 M51.0) como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo y Síndrome de Túnel Carpo Bilateral (COD.CIE10G56.0) considerada Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
Al respecto, la parte recurrente alega los siguientes vicios:
En primer lugar, la parte recurrente alega que no fue notificada la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua, del procedimiento de inspección llevado a cabo por el Órgano Administrativo, menos aún de la Certificación No. 0029-13, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), concatenado con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, al respecto esta Superioridad observa de las actuaciones que rielan insertas a los autos, que la ciudadana Vetalia Coromoto Laya Nieves, titular de la cedula de identidad No. V-10.750.030, prestaba sus servicios para la Comandancia General de la Policía de Aragua (INPO ARAGUA), adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua.
Asimismo, debe esta Alzada precisar que el procedimiento de investigación de presunta enfermedad ocupacional, no es un procedimiento estructurado en base al principio contradictorio, y al respecto considera pertinente traer a colación, el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en la sentencia No. 775 de fecha 23 de septiembre de 2012, con ponencia de la Magistrada, Doctora Carmen Esther Gómez Cabrera, que estableció:
“…Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa del infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que este presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento..”

De modo, que conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que esta Alzada comparte, el procedimiento de investigación de calificación de un accidente o enfermedad de presunto origen ocupacional, no se fundamenta en el principio contradictorio, y en tal sentido, solo es necesario la participación del empleador, que en caso bajo estudio, es la Comandancia General de la Policía de Aragua (INPO ARAGUA), quien participa en todo el proceso de investigación, dando lugar al acto administrativo, que es la certificación del accidente o enfermedad ocupacional, impugnable tanto por vía administrativa como judicial, por lo atendiendo a los razonamientos que antecede esta Alzada desecha la denuncia del recurrente respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la Republica en el procedimiento de Investigación de la enfermedad de presunto origen ocupacional. Así se declara.
En segundo lugar, la parte recurrente alega el vicio de incompetencia manifiesta de la funcionaria que dictó el acto recurrido, por cuanto el acto impugnado aparece suscrito por la Dra. Carmen Zambrano G., Medico de la Diresat Aragua, hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), quién en modo alguno posee competencia legal para certificar enfermedades de presunto origen ocupacional, ya que dicha facultad corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo necesario que existiera una delegación expresa de este, la cual no hubo, para poder cumplir con las formalidades esenciales de un acto administrativo.
En relación a la competencia, debe apreciar este juzgador, que la misma ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, para determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la incompetencia manifiesta, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 161 de fecha 03 de marzo de 2004, la cual ha sido reiterada por la misma Sala y en la cual, en cuanto al tema se estableció lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (negrita y subrayado de este juzgado)

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 28 de octubre de 2003 en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias Nos. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:
“…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…”.

Acorde con los criterios antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
Al respecto, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 14 y 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…)
14.- Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
En tanto que el Reglamento Parcial de la Ley de Prevención en el Trabajo, en su artículo 16, numeral 14, establece:
Artículo 16: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá las siguientes competencias:
(…omisis…)
7.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para investigar y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.
En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae el acto administrativo relativo a la Certificación No. 0029-13, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, Medico de Diresat, hoy Geresat Aragua, que certifico la enfermedad que padece la ciudadana Vetalia Coromoto Laya Nieves, como enfermedad agravada por el Trabajo y síndrome de Túnel carpo bilateral considerada como Enfermedad Origen Ocupacional.
Ahora bien este Juzgado considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones de la Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005, contrae a la Providencia Administrativa No. 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno. Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico. La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. (Subrayado de este Tribunal)…”

De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentrada territorial y funcionalmente en las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Gerencia-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Y así se decide.
Determinado lo anterior, constata este Juzgado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para certificar el origen de la enfermedad o accidente establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”
Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para certificar la enfermedad o accidente en la norma in comento, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Gerencias; forzoso es concluir que la competencia le corresponde Gerentes Regionales adscritos a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, por lo cual no procede el vicio de la incompetencia manifiesta invocado por la parte recurrente. Y así se decide.
Como tercer punto, alega la representación judicial de la parte recurrente que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, errando en la percepción de los hechos, sin tomar en cuenta los actos preparatorios que dieron lugar a la certificación, que no se realizó lo necesario para determinar la verdad de los hechos que originaron la presunta denominación de agravada por el trabajo, particularmente en lo referido al cumplimiento de las limitaciones establecidas por la DIRESAT.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades, que el falso supuesto se configura de dos manera: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en que incurre en el vicio de falos supuesto de hecho (sentencia No. 154/2010 del 11 de febrero, caso Inspectoría de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero).
El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (sentencia No. 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso Javier Villarroel Rodríguez, Magistrado Ponente: Ignacio Zerpa).
En el caso concreto, alega el recurrente que la administración interpreto erradamente los hechos en que fundamento su decisión, al respecto observa esta Alzada que la certificación se fundamenta tal y como se desprende del texto de la misma, en el informe de investigación realizado por la funcionaria adscrita a la Diresat, hoy Geresat, T.S.U Gabriela Arteaga, titular de la cedula de identidad No. V-13.596.809, que constató las actividades que realizaba la trabajadora, las posturas, los movimientos realizados, el equipo de trabajo en el que ejecutaba las labores, así como en el examen físico realizado a la trabajadora, por lo que se debe concluir que la decisión de la Administración se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto, por lo que se declara improcedente la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho planteada por la recurrente. Así se decide.
En vista de la declaratoria de improcedencia de los vicios denunciados por el recurrente, se declara sin lugar el Recurso de nulidad contra el acto impugnado. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los abogados WILLY ROTSEN SANTANA COCHINI, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ y DELIA INES RUMBOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.796, 170.549 y 169.143, respectivamente, actuando en sustitución de la Procuradora General del Estado Aragua, conforme a poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Enero de 2013, bajo el Nro. 12, tomo 16, de los libro de autenticaciones llevado por esa notaria, que riela inserto a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No 0029-13, de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat), hoy la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, Medico de la Diresat Aragua, en la que se certificó que la enfermedad que padece la ciudadana Vetalia Coromoto Laya Nieves, titular de la cedula de identidad Nro. 10.750.030, se trata de una prominencia en C3-C4 y C4-C5 (COD.CIE10 M51.0) como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo y Síndrome de Túnel Carpo Bilateral (COD.CIE10G56.0) considerada Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. SEGUNDO: En consecuencia, se RATIFICA el acto administrativo contenido en el Oficio No 0029-13, de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat), hoy la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua. CUARTO: Por cuanto en el presente asunto no se encuentran afectados los intereses de la Republica resulta inoficiosa la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-N-2013-000167
LEC/edithvi.