REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: DP11-R-2017-000145
En fecha 19 de Junio de 2017, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria -previa distribución- el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogado LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.805, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR ACOSTA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.364, tal y como se desprende de instrumento poder que riela inserto al folio 10 del presente asunto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00172-15, de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, contenida en el expediente signado con el N° 009-2015-01-00271, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido intentada por la Entidad de Trabajo BRUMOCA C.A., contra el ciudadano Julio Cesar Acosta López, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.364.
En fecha 01 de Junio de 2017, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
Contra dicha decisión la parte recurrente interpuso recurso de apelación en fecha 07 de Junio de 2017, tal y como se desprende del folio 185 del presente asunto.
En fecha 27 de Junio de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogada en ejercicio Lidia Nohemi Belisario Quintero, Inscrita en el Inpreabogado N° 142.805, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presenta escrito de fundamentación de la apelación, constante de cuatro (04) folios útiles, y siete (07) folios de anexos (folios 194 al 204 del presente asunto.
No hubo escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Noviembre del año 2015, contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la abogado LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.805, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR ACOSTA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.364, tal y como se desprende de instrumento poder que riela inserto a los folios 09 y 10 del presente asunto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00172-15, de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, contenida en el expediente signado con el N° 009-2015-01-00271, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido intentada por la Entidad de Trabajo BRUMOCA C.A., contra el ciudadano Julio Cesar Acosta López, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.364.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, previa subsanación del escrito libelar, admite el presente recurso de nulidad y ordenó las notificaciones respectivas (folios 75 y 76 del presente asunto).
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones ordenadas, se fija para el Lunes, Tres (03) de Abril de 2017, a las 09:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folio 162 del presente asunto).
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico del Estado Aragua. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, así como los argumentos del beneficiario del acto administrativo, se deja constancia que las partes no consignaron escrito de prueba; por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, apertura el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de que las partes presenten informes.
En fecha 17 de Abril de 2017, la parte recurrente consigna escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, que riela inserto a los folios 169, 170 y 171 del presente asunto.
En esa misma fecha, el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, que riela inserta a los folios 173 al 175 del presente asunto.
En fecha 18 de abril de 2017, el Juzgado de Juicio mediante auto le hizo saber a las partes que el asunto entraba en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (folio 177 del presente asunto)
En fecha 01 de Junio de 2017, el Juzgado A quo dicta sentencia, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.805, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR ACOSTA LOPEZ (folios 178 al 184 del presente asunto).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 01 de Junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis)… De lo antes expuesto y vistos las copias simples promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo, en el cual se evidencia el hecho expuesto, este Juzgado en el presente caso no está valorando los actos efectuados en el expediente administrativo No. 009-2015-01-00323, por lo que mal pudiera valorar dicha acta, sin embargo, del acta del procedimiento administrativo No. 009-2015-01-00271, en el cual se dictó la Providencia administrativa la cual conllevo a la presente demanda de nulidad, se evidencia que el acta fue debidamente suscrita por las partes quienes asistieron a dicho acto, y en dicho momento no hicieron algún señalamiento, por lo que convalidaron los hechos que fueron plasmados en el acta efectuada, por lo tanto se desecha el alegato formulado por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que origino el presente recurso, se observa que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, es por todo lo anteriormente expuesto que se declara improcedente los vicios delatados por el recurrente. Así se decide.
En consecuencia, al no haber quedado probado elementos que puedan anular la providencia administrativa impugnada, es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide..”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente (folios 194 al 197)
.- Que el juzgador de Primera Instancia incurre en el vicio de contradicción y falsedad, por la no aplicación del principio in dubio pro operario, por cuanto del libelo de la demanda se evidencia que al recurrente se le ha vulnerado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en el fundamental acto de contestación a la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo Brumoca C.A., donde se denunció la existencia de dos actos paralelos de contestación de solicitud de autorización de despido interpuesto por la misma empresa Brumoca C.A. bajo la misma causal de abandono de trabajo y con la misma representación del abogado Alfredo Restrepo, la misma funcionaria de la Inspectoría del Trabajo que presidió y suscribió el acto Abogado Nakary Arévalo y la misma Defensora del Trabajo Abogado Norma González, dichos actos se celebraron a la misma hora , el mismo día 20 de abril de 2015.
.- Que el Juzgado A quo incurre en el vicio grave de inmotivaciòn dado que del contenido se desprende el silencio de prueba, toda vez que no analizo en su totalidad todas y cada una de las pruebas aportadas en autos.

No hubo escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el recurrente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, le corresponde conocerlo a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien recibe la apelación en ambos efectos en fecha 19 de Junio de 2017, procediendo a conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse:
Se observa que el asunto sometido al examen de esta Alzada se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogado LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.805, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR ACOSTA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.364, tal y como se desprende de instrumento poder que riela inserto al folio 10 del presente asunto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00172-15, de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, contenida en el expediente signado con el N° 009-2015-01-00271, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido intentada por la Entidad de Trabajo BRUMOCA C.A., contra el ciudadano Julio Cesar Acosta López, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.364.
Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, esta superioridad establece que en la fundamentación de la apelación, la parte recurrente se limita a transcribir las mismas argumentaciones que indicó en primera instancia.
Ahora bien, por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Al respecto, de manera pedagógica, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de sustancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010) (subrayado y negrita de esta Alzada)

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio.
Asimismo y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, no obstante de la deficiencia del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente, entiende este juzgador que su petición se basa en primer término en señalar que el Juzgador de Primera Instancia incurre en el Vicio de Contradicción y falsedad y no aplicación del principio in dubio pro operario, dado que no fue valorado los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, en el que se señala la existencia de dos (02) actos de contestación en dos procedimientos diferentes, en la misma fecha y hora, y que al no ser celebrado el acto de contestación del hoy recurrente con la formalidad legal, se le negó el derecho a la defensa, al no ser oído por no estar presente, por no ser llamado para ser escuchado, vulnerando el debido proceso que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo; al respecto comparte esta alzada el criterio sostenido por el juez de primera instancia al señalar que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de la Solicitud de Calificación de Faltas, que en la tramitación, y sustanciación del mismo se llevó de forma correcta, evidenciándose que el hoy recurrente compareció en la oportunidad de celebración del acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas y autorización de despido, dado que en dicho acto manifiesta su negativa a firmar el acta levantada a tal efecto, actuación esta que dio origen a las actuaciones subsiguientes del procedimiento, y de las cuales quedo en cuenta el hoy recurrente, y, efectuado el debido pronunciamiento del ente administrativo, fue notificado del mismo, concluyendo este Juzgado que la sentencia del Tribunal A quo está ajustada a derecho conforme a los hechos que se derivan de las actas procesales con especial consideración a las actuaciones administrativas, y por tanto ni en la sentencia recurrida ni en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional. ” (subrayado de este juzgado)

Así las cosas, quiere dejar claro este juzgador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgador, que la Inspectora del Trabajo en su decisión, dejó establecido que el patrono accionado cumplió con su carga probatoria al demostrar que el trabajador había incurrido en abandono de trabajo, al salir de manera intempestiva e injustificada durante las horas laborales, por lo que a su criterio, la parte patronal logró demostrar todos sus alegatos, lo que le llevó a declarar con lugar la solicitud interpuesta por cuanto consideró que el despido procedía. Asimismo, constata este juzgador que el trabajador acudió y actuó procesalmente en el procedimiento incoado en su contra por calificación de faltas, acudió al acto de contestación de la solicitud, estando en pleno conocimiento de la apertura del lapso para la promoción de pruebas, tal y como se desprende del acta que riela inserta al folio 34 del presente asunto, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas, se cumplieron con los lapsos procesales, así como se analizo el material probatorio aportado al proceso, en apego a la sana crítica, por lo que a juicio de esta alzada, no existió violación al derecho a la defensa ni debido proceso. Y así se decide.-
En cuanto al repetido argumento de la recurrente al señalar que ni el funcionario administrativo ni el juez de primera instancia valoraron el acervo probatorio consignado por la representación del trabajador (recurrente, hoy apelante), toda vez que el primero de los casos, el órgano administrativo en la valoración de las pruebas señalo, que la misma correspondían al trabajador David González Olivo, quien no es parte en el presente proceso, y en segundo de los casos; el Juzgado A quo no valoró la Providencia Administrativa Nro. 00175-15.
Al respecto, tanto de la providencia administrativa impugnada como de la sentencia apelada, se verifica que el criterio de valoración de las pruebas utilizado para ambos sentenciadores, se aplicó el sistema de la Sana Critica que obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos.
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas por el trabajador reclamante ante el Juzgado de Primer Grado (toda vez que ante el ente administrativo no promovió prueba alguna), se evidencia de la revisión de la Providencia Administrativa, que el Juzgado A quo realizó una revisión pormenorizada no solo de la Providencia Administrativa sino también de las actuaciones administrativas que fueron aportadas a los autos, de las cuales se desprende la actuación de ente administrativa y los elementos que a su favor consignaron las partes, siendo evaluados en base al principio de la sana crítica, tomando en cuenta un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación del juzgador a las reglas de la sana crítica, como efectivamente ocurrió en el caso de autos. Y así se decide.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos como ya se explanó, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa y de la revisión de la sentencia apelada, se evidencia que efectivamente se analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreciaron de las mismas, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva los llevó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte patronal –accionante en sede administrativa- le merecían valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria –extrabajador- y al no haber aportado medio probatorio alguno que desvirtuara los hechos invocados por el patrono, en razón de ello, considera este juzgador que tanto el funcionario del trabajo como el juez de primera instancia actuaron de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado lo denunciado por la parte recurrente en cuanto a la valoración de las pruebas. Y Así se decide.
En consecuencia, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, de la sentencia apelada y de los argumentos expuestos por la parte recurrente para fundamentar su apelación, no se evidencia a favor de la parte recurrente que el Juzgador de Primera Instancia haya incurrido en violación al debido proceso y derecho a la defensa, y silencio de pruebas, por cuanto se verifica de la Providencia Administrativa que el patrono invocó en su escrito de solicitud de autorización de despido las faltas atribuidas en el literal “j” parte “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y en tal sentido la carga de la prueba correspondía a la parte patronal, evidenciándose que la parte patronal aportó pruebas para ello, que no fueron impugnadas o desconocidas por el extrabajador, quién no logró desvirtuar los hechos invocados por el patrono, términos en los cuales decidió el Inspector del Trabajo y así fue apreciado por el sentenciador de primera instancia. En razón de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

V
DECISION

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 01 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la abogado LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.805, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR ACOSTA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.364, tal y como se desprende de instrumento poder que riela inserto al folio 10 del presente asunto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00172-15, de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, contenida en el expediente signado con el N° 009-2015-01-00271, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido intentada por la Entidad de Trabajo BRUMOCA C.A., contra el ciudadano Julio Cesar Acosta López, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.364. SEGUNDO: Se CONFIRMA el contenido de la sentencia del A quo. TERCERO: Se mantiene la validez de Providencia Administrativa N° N° 00172-15, de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, contenida en el expediente signado con el N° 009-2015-01-00271. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Por cuanto la presente decisión no afecta los intereses de la República, no se considera necesario su notificación. Cúmplase.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su control. Así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines del cierre y archivo definitivo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.
EXp. DP11-R-2017-000145
LEC/edithvi