REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintinueve (29) de Septiembre del año 2017
158ª y 207ª
Exp. DP11-X-2017-000007
Fue recibido el presente asunto en fecha 10 de agosto del año 2017, con ocasión a la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio José Ricardo Morillo, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro.123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RUIZ PARRAGA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.233.935, beneficiario del acto administrativo en el asunto principal identificado con el Nro. DP11-N-2013-000100, en contra de la ciudadana JOHN HAMZE SOSA, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
Recibido el asunto proveniente del referido Juzgado, por auto de fecha 11 de agosto de 2017, se precisa a las partes que se procederá conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado José Ricardo Morillo, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro.123.429, actuando en su carácter de apoderado del beneficiario del acto recurrido –parte recurrente- ante la alzada, consigno escrito de promoción de pruebas constante de 03 tres folios útiles y sus vueltos sin anexos (folios 42,43 y 44).
En fecha 19 de septiembre de 2017, por auto el tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovida admitiendo las mismas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de septiembre de 2017, este tribunal precisa a las partes que vencido como se encuentra el lapso probatorio se procederá a dictar sentencia, dentro del lapso establecido, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ACTUACIONES PROCESALES
Que en fecha 23 de julio de 2014, el doctor JONH HAMZE SOSA en su condición de Juez Tercero Superior del Trabajo conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, dicto sentencia definitiva en la cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 24 de febrero de 2014, revocando dicha decisión y anulando el acto administrativo recurrido.
Que el hoy apelante interpuso Amparo Constitucional, que fue decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2016, mediante la cual se anulo la sentencia dictada por el Tribunal Superior, y ordeno que se ejecutara la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia conociendo en fase de ejecución emitió pronunciamiento mediante el cual ordeno practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir.
Contra dicha decisión, la representación judicial del ciudadano ANGEL RUIZ PARRAGA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.233.935, beneficiario del acto administrativo en el asunto principal identificado con el Nro. DP11-N-2013-000100, ejerció recurso de apelación que fue escuchado, y correspondió por distribución su conocimiento al Tribunal Tercero Superior del Trabajo.
En fecha 03 de Agosto de 2017, el abogado en ejercicio José Ricardo Morillo, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro.123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RUIZ PARRAGA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.233.935, beneficiario del acto administrativo en el asunto principal identificado con el Nro. DP11-N-2013-000100, presento Recusación en contra del ciudadano JOHN HAMZE SOSA, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Invocando como causal de dicha recusación la establecida en el numeral 5to del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 04 de agosto de 2017, el ciudadano JOHN HAMZE SOSA, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, rindió informe de la recusación planteada, mediante el cual informa que no se encuentra incurso en la causal de recusación invocada por el recusante ni en ninguna otra; y ordena aperturar el cuaderno separado a los fines de la tramitación de dicha incidencia para su distribución entre los restantes juzgados superiores para que conozcan de la recusación planteada, efectuada dicha distribución, correspondió su conocimiento a este juzgador.
II
FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE
Señala el abogado José Morillo, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 123.429, tanto en su escrito de recusación como en el escrito de pruebas, que dicha recusación obedece a que el Juez Superior Tercero del Trabajo doctor JONH HAMZE SOSA, adelanto opinión en el fondo principal de este asunto, en sentencia emitida en fecha 23 de julio de 2014, la cual fue recurrida a través de la figura de Amparo, siendo anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que una vez admitida la recusación el juez ad quem se abstenga de ejercer cualquier acción en esta causa.
Asimismo, señala que el Ciudadano Juez recusado, desestima la causal alegada por el hecho de que en su entender, la opinión que el adelanto con su sentencia fue sobre la materia del fondo del pleito, distinta a la que hoy se lleva a su conocimiento, pues ahora debe conocer es una incidencia de ejecución, y en réplica a dichas alegaciones , precisa que si bien eso es cierto, no obstantes es de suyo impropio, el solo pensar que un Juez pueda conocer un apelación sobre la ejecución, de una sentencia que el previamente había revocado.
Que sustenta sus aseveraciones en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2003.
Que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque no abarcan en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Que cualquier circunstancia que objetivamente pueda de manera razonable, poner en entredicho la imparcialidad del juzgador, así no esté taxativamente tipificada como causal de inhibición/recusación, deberá ser valorada como suficiente para declara con lugar la que sea conducente.
Que en el presente caso, resulta indiscutible que está en un gran entredicho la imparcialidad del juez recusado, en materia de adminicular y establecer en el, al conocer esta apelación, como se deba ejecutar la sentencia que el mismo antaño revoco, pues con esa sola revocatoria, el tomo partido en la causa de fondo, y expreso desacuerdo con tal sentencia, muy distinto ello a la circunstancia que el recrea a manera de ilustración, de que es absurdo que un juez superior que antes haya conocido el fondo de la causa, luego pueda conocer alguna incidencia en cuanto a la ejecución de la sentencia.
Que el juez recusado esta subjetivamente impedido para establecer, el cómo se va ejecutar una sentencia, que previamente el mismo revoco, pero luego el TSJ reivindico, por vía de amparo constitucional contra su sentencia anulatoria, y además declarando, que esa sentencia suya anulatoria, incurrió en vicios lesivos de nada menos que la constitución.
Que la sentencia en fase de ejecución que esta apelada, es altamente infamante y lesiva a los derechos a los que su representada se hizo beneficiario, al ganar esta contienda judicial, pues claramente atempera tales efectos de una forma indiscutiblemente ventajista para la empresa, con lo cual este Juez, cuya imparcialidad está gravemente en entredicho, solo tiene que declarar sin lugar la apelación, para cuasi anular nuevamente la sentencia que antaño, ya había anulado de plano.
-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al tema, se hace necesario señalar que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención está provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
Al respecto, esta alzada considera necesario traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001 (Caso: High Pointe Limited, B.V.I) en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)”, (negrita de este juzgado).

Determinado lo anterior, pasa este juzgador a la revisión de la incidencia planteada, observando de lo alegado por el recusante, que indica que existen dudas sobre la imparcialidad del ciudadano juez John Hamze Sosa, Juez a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por cuanto consta actuación en el expediente, particularmente en sentencia proferida en fecha 23 de julio de 2014, la cual se anexa a las presentes actuaciones..
Así las cosas, al ser la recusación el recurso que le concede la Ley a uno de los litigantes cuando la esfera subjetiva del Juez o Jueza, se encuentra comprometida; es decir, cuando existen en el Juez (a) determinadas condiciones que le impiden juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa, dicha recusación en materia laboral debe, necesariamente, encuadrarse dentro de las causales taxativas que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 42.
Establecido lo anterior, esta alzada procede a valorar los medios probatorios aportados por el recusante relativas a las actuaciones correspondiente al asunto DP11-N-2013-000100, a las cuales esta Alzada le confiere valor probatorio y de las cuales se desprende actuaciones registradas en el asunto principal antes identificado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en especial la decisión de fecha 23 de julio de 2014, así como de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2016, que fueron agregadas a los autos por el Juez recusado.
Este Tribunal a pronunciarse respecto a la recusación formulada en los siguientes términos:
Arguye el recusante, abogado en ejercicio Ricardo Morillo, Inscrito en el lnpreabogado con el Nro. 123.429, que el ciudadano juez John Hamze Sosa, Jueza a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, emitió pronunciamiento sobre lo principal del pleito en sentencia proferida en fecha 23 de Julio de 2014, en la que declaro Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte recurrente contra sentencia dictada por el Juez Tercero de Juicio, en la que se había declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, revocando dicha decisión; que en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el beneficiario del acto administrativo -hoy recurrente- se anula la referida decisión de Alzada, y se ordena la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgador de Primer Grado; y que en razón de ello, existen dudas sobre la imparcialidad del referido ciudadano al conocer y corresponderle decidir sobre el presente asunto sometido a su conocimiento.
En el caso en concreto, este juzgador considera oportuno previo al fallo hacer las siguientes consideraciones: La institución de la recusación constituye una actividad procesal a través del cual, con fundamento en causales legales previstas en forma taxativa en la Ley, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos judiciales.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: 1°) debe alegar hechos concretos; 2°) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3°) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en las razones que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N°. 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Acorde con el criterio antes mencionado, es menester para esta Alzada establecer primariamente, que la recusación debe comportar argumentos y dichos concretos, nunca presumibles ni dudosos, para que pueda ser procedente.
Asimismo, se hace necesario señalar, que las causales de recusación en el proceso contencioso administrativo venezolano se encuentran perfectamente establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en razón de lo expuesto, se concluye que de acuerdo con las actas procesales que conforma el presente cuaderno de Recusación, donde la parte recusante expuso los fundamentos de la recusación, y de las pruebas consignadas y evacuadas, se pudo observar que las razones en las que basó su posición para dudar de la imparcialidad de la jueza, aunado a que se patentiza de las actas procesales que los hechos esbozados no se encuentran directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio en etapa de ejecución, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia palmariamente que la fase de cognición o juzgamiento ya transcurrió, por lo que mal podría pensarse en la “afectación de la capacidad del recusado en etapa de finalización de un proceso”, ni tampoco se encuentra patentizado en los autos, el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas como fundamentos de la recusación, en los términos denunciados por el recusante, por lo que en tal sentido, siendo que tampoco se configura el supuesto de hecho planteado en alguna de las causales de la norma antes mencionada, este tribunal Superior considera no se encuentran cumplidos ni los requisitos de ley, ni las características para considerar procedente la incidencia de recusación propuesta, en virtud de que no basta la sola presunción, pensamiento y duda del recusante y menos aun, las pruebas promovidas por este, no pueden reputarse como demostrativas de las afirmaciones en que fundamenta la presente recusación con las que pretende, hacer que la recusada se separe del conocimiento de la causa poniendo en duda su imparcialidad, todo lo cual hace imposible que proceda la recusación presentada.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 20, de fecha 22 de Junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández y otro. Expediente No. 03-0110, en la que se estableció:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere el inhabilitación fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes..”
De tal manera, que conforme a los razonamientos que preceden y a la sentencia parcialmente transcrita, para que prospere la causal de recusación invocada por el recusante, es necesario que el recusado haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, antes de que produzca la decisión definitiva del mismo. En caso bajo estudio, el recusado le correspondió conocer en apelación en etapa de ejecución, procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta por el Abogado Ricardo Morillo, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 123.429, en contra del Juez JONH HAMZE SOSA, a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por no encontrarse llenos los extremos de ley.- Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado en ejercicio José Ricardo Morillo, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro.123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RUIZ PARRAGA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.233.935, beneficiario del acto administrativo en el asunto principal identificado con el Nro. DP11-N-2013-000100, en contra del Juez JONH HAMZE SOSA, a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber resultado temeraria la presente recusación, no se le impone al abogado José Ricardo Morillo, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro.123.429.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana del Juez JOHN HAMZE SOSA, a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-X-2017-000007
LEC/edithvi