REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2016-000673
PARTE ACTORA: Ciudadana MAILYN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.638.356.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANGELICA QUINTELA ARROCHA y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 230.858 y 230.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ACP INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual este Tribunal mediante auto ordenó despacho saneador y libro boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda conforme al despacho saneador ordenado por este Juzgado.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de que el actor subsanara el libelo de la demanda conforme al despacho saneador ordenado por este Juzgado, evidenciándose que hasta la fecha el actor no ha acudido a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) a la presente fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES le sigue la ciudadana MAILYN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.638.356, contra la Entidad de Trabajo ACP INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO C.A.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

Abog. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSI RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abog. BETHSI RAMIREZ

Exp. DP11-L-2016-000673
JCAZ/br.-