REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Viernes Veintidós (22) de Septiembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000542
ACTA
PARTE ACTORA: KEVIN JOSE VELASQUEZ PEREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-20.759.683.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado SANDRA MARTINEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-12.044.447, INPREABOGADO Nº 101.058.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, viernes veintidós (22) de Septiembre de 2017, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), previa solicitud de ambas partes, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano KEVIN JOSE VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V- 20.759.683 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio SANDRA MARTINEZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.044.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.058, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nro. V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento que cursa en autos; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 14-10-2013, desempeñándose como ELECTRICISTA, posteriormente en fecha 14-09-2017, termina la relación de trabajo por Despido Injustificado, cumpliendo a dicha fecha Tres (03) años y Once (11) meses de servicios, devengado un salario diario básico diario de Bs. 6.361,10; el salario normal diario de Bs. 16.460,44 y un salario diario integral de Bs. 24.919,28 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas 2017, la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT y Horas Extras para un monto total de Bs. 8.939.835,16 por concepto de Prestaciones Sociales y beneficios laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: LA EMPRESA niega que adeude los siguientes conceptos: i) Niega que el último salario integral del ex trabajador haya sido de Bs. 24.919,28, pues su salario diario normal fue de Bs. 16.460,44 y su salario integral fue de Bs. 22.104,75 en el cual está incluida la incidencia de las utilidades y del bono vacacional; ii) No es cierto que le adeude la cantidad de Bs. 1.120.790,32 por concepto de Prestaciones Sociales, pues la empresa acredito trimestralmente lo correspondiente a este concepto según lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT, incluyéndose la imputación salarial de las utilidades y el bono vacacional; correspondiéndole la cantidad de Bs. 641.718,38 por concepto de Prestaciones Sociales y visto que termino la relación de trabajo mi representada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 142 de la LOTTT realizó el cálculo que ordena el literal “c” del referido artículo, para lo cual al ex trabajador le corresponde 30 días por cada año de servicio o fracción superior de seis meses, pues para el momento de la terminación de la relación de trabajo tenía una antigüedad de Tres (03) años y Once (11) meses de servicios, correspondiéndole 120 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 22.104,75 resulta la cantidad de Bs. 2.652.569,98, favoreciendo al ex trabajador el cálculo señalado en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT es decir la cantidad de Bs. 2.652.569,98, no obstante el ex trabajador recibió de la Entidad de Trabajo la cantidad de Bs. 1.863.109,95, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales quedando a favor del ex trabajador la cantidad de Bs. 789.460,03; ii) En cuanto a los intereses sobre Prestaciones Sociales fueron pagados anualmente en base al capital disponible por este concepto, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT (antes último aparte del artículo 108 de la LOT (1997), en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, no adeudando cantidad alguna a favor del EX TRABAJADOR por este concepto; iii) Niega que le adeuden la cantidad de Bs. 910.811,01 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, lo cierto es que por la fracción de 8 meses le corresponde 53,33 días, que resulta de dividir 80 días que paga la empresa, entre 12 y el resultado se multiplica por la fracción de 8 meses, resultando la cantidad de 53,33 que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 16.460,44 resulta Bs. 877.890,23; iv) Niega que le adeuda la cantidad de Bs. 1.316.835,20 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2017, lo es cierto es que por la fracción de 8 meses le corresponde 80 días que resulta de dividir 120 días que paga la empresa, entre 12 y el resultado se multiplica por la fracción de 8 meses, resultando la cantidad de 80 que multiplicado por su salario diario promedio del ejercicio 2017 de Bs. 8.839,87 resulta Bs. 707.189,89, por este concepto; v) No es cierto que le corresponda cantidad alguna por la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT toda vez que la relación de trabajo finalizó por la RENUNCIA VOLUNTARIA del ex trabajador; vi) Niego que le adeuden pago alguno por Horas Extras laboradas, pues nunca las laboró; vii) Así mismo niega que le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude al ciudadano KEVIN JOSE VELASQUEZ PEREZ, la cantidad de Bs. 8.939.835,16 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 8.077.334,80), esta cantidad comprende lo siguiente: Bs. 2.399.984,55 a las Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales que se detallan en la Liquidación que se consigna en este acto; y Bs. 5.677.350,25, por concepto de un Bono Único sin Carácter Salarial, otorgado a la finalización de la relación de trabajo, cantidad que ambas partes declaran que no reviste carácter salarial y que conforme a lo establecido en Sentencia N° 282 de fecha 30 de Abril de 2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podría ser tomada como parte de pago de alguna eventual diferencia que por error no pudiera haberse determinado en el monto del pago de las prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral. Dicho pago se realiza mediante cheque del Banco Mercantil, bajo el N° 87697479, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2017, librado contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., signada con el Nº 0105-0638-72-1638014094, a su nombre: KEVIN JOSE VELASQUEZ PEREZ. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenara el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente copia fotostática de los cheques antes identificados, y copia fotostática de la liquidación de Prestaciones Sociales realizada al demandante. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 11:45 a.m., del día de hoy veintidós (22) de septiembre de 2017. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
La Juez Temporal,
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LOIDA CARVAJAL GUEVARA _____________________
KEVIN JOSE VELASQUEZ PEREZ
PARTE ACTORA
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SANDRA MARTINEZ
Abogado asistente de la parte actora. Tlf: __________
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HEISA CORREA PADILLA
Apoderada Judicial de la Parte Demandada. Tlf.
La Secretaria,
E. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2017-000542
LCG/emb
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