REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, (22) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2015-000619
SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadano BORRERO SILVA RICHARD DAVID, titular de la cedula de Identidad Nro. V20.057.763
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS, JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, MARILIN JOHANA ORTA MARTINEZ Y LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.541, 164.531 Y 63.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MULTISERVICIO GUTDY GS C.A. y solidariamente a la persona natural SANDY ARGENIS COLLAZO CANELON.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, ERLINDA BECERRA y WRUIMBERG JORGE GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.278, 70.686 y 94.594, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 8 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el Ciudadano BORRERO SILVA RICHARD DAVID, titular de la cedula de Identidad Nro. V20.057.763, contra la Entidad de Trabajo MULTISERVICIO GUTDY GS C.A. y solidariamente a la persona natural SANDY ARGENIS COLLAZO CANELON, por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 165.518,69 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha (07) DE AGOSTO DE 2015, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 25 de Enero de 2016, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada, las cuales rielan al folio 142 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 05 de Febrero de 2016, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, asimismo, visto el abocamiento de fecha 26 de abril de 2017, se procedió a fijar audiencia para el día (07 DE AGOSTO DE 2017), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (14) DE AGOSTO DE 2017, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.).
En fecha (14) de agosto del presente año, siendo las (02:30 p.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano BORRERO SILVA RICHARD DAVID, titular de la cedula de Identidad Nro. V20.057.763, contra la Entidad de Trabajo MULTISERVICIO GUTDY GS C.A. y solidariamente a la persona natural SANDY ARGENIS COLLAZO CANELON, por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
-Que, demanda por prestaciones sociales a la empresa MULTISERVICIOS GUTDY GS C.A.
-Que, prestaba sus servicios para la demandada desde fecha 01 de abril del año 2009, hasta que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de abril de 2012.
-Que, ostentaba el cargo de ayudante general, dentro de una jornada de trabajo comprendida de 07:00am, hasta 12:00m y de 01:00pm hasta 5:00pm con una hora de descanso, devengando un salario mensual de Bs.1.548, 30.
-Que, en vista del despido injustificado el trabajador procedió a realizar la respectiva denuncia ante la Inspectoria del Trabajo, llevándose a cabo el respectivo procedimiento administrativo, a través del cual se le ordeno al patrono el respectivo reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos, según consta en expediente administrativo Nº009-2012-01-00741, a cuya ejecución se negó el patrono.
-Que, hasta la fecha de la demanda no se pudo lograr el reenganche, ni pago de los salarios caidos, ni de los demás beneficios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo.
-Que, reclama el pago de Bs.18.693, 00 por concepto de antigüedad.
-Que, reclama el pago de Bs.1.635, 15 por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y la cantidad de Bs.1.635, 15 por concepto de bono vacacional, correspondientes al periodo 2009-2010.
-Que, reclama el pago de Bs1.744, 00 por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y la cantidad de Bs.1.744, 00 por concepto de bono vacacional, correspondientes al periodo 2010-2011.
-Que, reclama el pago de 1.853,17 por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y la cantidad de Bs.1.853, 17 por concepto de bono vacacional, correspondientes al periodo 2011-2012.
-Que, reclama el pago de 1.962,18 por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y la cantidad de Bs.1.962, 18 por concepto de bono vacacional, correspondientes al periodo 2012-2013.
-Que, reclama el pago de Bs.1.722, 35 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs.1722, 35 por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al periodo 2014.
-Que, reclama el pago de utilidades del año 2010 por la cantidad de Bs.1.302, 00, utilidades relativas al año 2011 por la cantidad de Bs.1.651, 50, utilidades del año 2012 por la cantidad de Bs.1.928, 40, utilidades correspondientes al año 2013 por la cantidad de Bs.3.2287, 60.
-Que, reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2009-2012, la cantidad de Bs.8.175, 75.
-Que, reclama por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.4.873, 52.
-Que, reclama por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.18.693,00
-Que, reclama por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs.40.640, 00.
-Que, reclama por concepto de salarios caídos la cantidad de BS.47.905, 62.
-Que, reclama los respectivos intereses de mora por falta de pago y solicita sean calculados mediante experticia complementaria al fallo.
-Solicita, sea ordenada la correspondiente indexación salarial.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Señala la accionada en escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
-Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral con el demandante, por tanto opone la falta de cualidad pasiva.
-Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y del supuesto despido indicada por el demandante, asimismo niega la jornada de trabajo y el cargo desempeñado.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario mensual de Bs.1.548,30.
-Niega, rechaza y contradice que hayan sido objeto de procedimiento administrativo alguno.
-Niega rechaza y contradice ser deudora de las cantidades solicitadas por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013 y la fracción del año 2014, bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013 y la fracción del año 2014, utilidades vencidas correspondientes a los años 2009: 2010; 2011; 2012; 2013 y la fracción de 2014.
Niega, rechaza y contradice adeudarle al demandante las cantidades peticionadas por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2009-2014, la cantidad solicitada por indemnización por despido injustificado, la cantidad solicitada por concepto de Cesta Ticket, así como lo solicitado por salarios dejados de percibir e intereses de mora, del mismo modo, niega adeudarle cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, no fue reconocida la existencia de la relación laboral, resultando controvertido en la presente causa, la determinación de la existencia de la relación laboral, al haber negado de manera pura y simple la demandada la existencia de la misma, por tanto, le corresponde al demandante demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Así podemos ver, que en fecha 11 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, señaló lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte actora Produjo:
-Marcado con la letra “A”, Registro Mercantil de la Empresa MULTI SERVICIOS GUTDY GS CA, constante de cinco (05) folios útiles, que riela inserto a los folios 120 al 124 (ambos inclusive) del presente asunto. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el domicilio de la empresa y que el ciudadano SANDY COLLAZO es dueño de la misma, Así se decide.-
-Marcado con la letra “B”, Copia simple del Expediente Administrativo identificado con el Nro. 009-2012-01-000741, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, Urdaneta, San Sebastián, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, constante de catorce (14) folios útiles, que rielan inserto a los folios 125 al 138 (ambos inclusive) del presente asunto. Se observa que fue impugnado por la parte accionada por ser copia simple, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcados con la letra “C” y “D”, Documental de la que se desprende que la demandada hizo un pago de vacaciones al trabajador de fecha 02 de Mayo de 2011, constante de dos (02) folios útiles, que riela inserto a los folios 139 y 140 del presente asunto. Por cuanto los mismos fueron impugnados por la demandada por no demostrar la existencia de la relación laboral, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
-Copia simple de Recibos de Pago consignados en el expediente como documento fundamental de la acción ante el ente administrativo Marcados “A”, que rielan insertos al folio 19 del presente asunto. Se observa que los mismos fueron impugnados por la parte accionada, por cuando son copias simples, por ello no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-En relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora, relativa a los ciudadanos, FRANKLIN JOSE CASTRO CARMONA y EDWARD ALEXANDER SILVA BORRERO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.221.296 y V-20.988.134, respectivamente. Así observa que la misma quedo desierta por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
La Parte accionada Produjo:
-La parte accionada consigna escrito de pruebas en el cual opone la falta de cualidad pasiva de sus representados en el presente procedimiento, este Tribunal observa que el referido alegato no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar, Así se decide.-
Ahora bien, visto que la parte accionada negó de manera pura simple la existencia de la relación laboral, ello señalando que el actor jamás tuvo ningún tipo de vínculo con la empresa; por lo que es deber de este Juzgador, verificar si el actor ha demostrado la prestación personal de servicios para la demandada, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en su doctrina vigente, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el artículo 53 de la Ley Sustantiva del Trabajo, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para la empresa demandada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, entre ellas, comisiones.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.
Existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En tal sentido, concatenando el criterio jurisprudencial transcrito con el presente juicio, tenemos que le correspondía la carga de la prueba al demandante, pudiendo observarse que éste no aportó ningún elemento de prueba que pudiera haber creado la convicción a este sentenciador de la existencia de la prestación personal de servicios, para que a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, naciera a su favor la presunción de laboralidad y que se haya demostrado en modo alguno el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo; lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el por el Ciudadano BORRERO SILVA RICHARD DAVID, titular de la cedula de Identidad Nro. V20.057.763, contra la Entidad de Trabajo MULTISERVICIO GUTDY GS C.A. y solidariamente a la persona natural SANDY ARGENIS COLLAZO CANELON. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22 días del mes de Septiembre de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

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JOSE TADEO HERERRA S.






LA SECRETARIA,

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LISSELOTT CASTILLO

JTH/LC/am