REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000031
PARTE ACTORA: Ciudadana NALLIVE TIBISAY TREJO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.185.874.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO y AMARILYS MARILIN TREJO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.987 y 86.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS NACIONALES DE LOS TRABADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA, (CANAOBRE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FLANKLIN RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.238.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 25 de Enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano Ciudadana NALLIVE TIBISAY TREJO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.185.874, contra la entidad de trabajo CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS NACIONALES DE LOS TRABADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA, (CANAOBRE), por motivo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 450.000,00. Siendo recibido ante esta Instancia en fecha 29 de junio de 2016, se admitieron las pruebas mediante auto de fecha 14 de Julio de 2016, fijándosele la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de septiembre de 2016, a las diez de la mañana (10: 00 a.m.). (Folios 180 al 184).
Por cuanto el ciudadano JOSÈ TADEO HERRERA, fue debidamente juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/12/2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; se ABOCO al conocimiento de la presente causa distinguido con el Nº DP11-L-2013-001176 nomenclatura del Tribunal, en fecha 03 de marzo de 2017, ordenándose la notificación de la partes.
Posteriormente cumplidas las notificaciones respectivas se reanudo la presente causa en fecha 22 de marzo de 2017, (folio 191), se computo el lapso de cinco días, los cuales una vez vencido se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día LUNES OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia ambas partes quienes expusieron sus alegatos, prolongándose la audiencia para la evacuación de las pruebas para el día MIERCOLES 21 DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE (11:00 A.M.) DE LA MAÑANA, donde igualmente se dejo constancia de la comparecencia ambas partes, se evacuaron las pruebas de la parte actora, en relación a las pruebas de la parte demandada se evacuaron solo hasta la documental marcada “E”, prolongándose la audiencia para la evacuación de las pruebas faltantes para el día LUNES 07 DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DOS Y TREINTA (02:30 P.M.) DE LA TARDE, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día LUNES, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2017, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presente la parte accionada, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana NALLIVE TIBISAY TREJO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.185.874, contra la entidad de trabajo CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS NACIONALES DE LOS TRABADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA, (CANAOBRE). El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que inicio a prestar sus servicios de manera continua e interrumpida, en fecha 03 de Septiembre de 2001, ocupando el cargo de Camarera para la entidad de Trabajo CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS NACIONALES DE LOS TRABADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA, (CANAOBRE).
Que devengaba un último salario diario para el momento del accidente de NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 91,77), diarios.
Que en fecha nueve (09) de Mayo de 2013, sufrió un accidente de trabajo, siendo aproximadamente a las 10:30 a.m. cuando se encontraba haciendo su trabajo habitual en uno de los consultorios, cuando recibió una descarga de polvo químico seco proveniente del extintor de incendio que me le ocasiono un desmayo con perdida del conocimiento.
Que fue traslada al Centro Medico Maracay, en el que estuvo hospitalizada por 48 horas.
Que se le diagnostico NEUMONITIS QUIMICA, producto de una INTOXICACION POR SOLVENTES POLINEUROPATIA AXONAL DIFUSA DESMIELIZANTE SCUNDARIA A INTOXICACION POR SOLVENTES ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Que dicho diagnostico le ha traído secuelas que le impiden trabajar, que le ha ocasionado parálisis del cuerpo, en la parte derecha, desmayos, dificulta para hablar y lo mas grave es que siente dificultad para entender a las demás personas, perdida de la memoria.
DEL DERECHO APLICABLE.
Que invoca los ordinales 1, 2, y 4 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 18, 19 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente y los artículos 7, 9, 10 y 11 de la reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, así como lo establecido en los artículos 56, 60, 71, 80, 81, 100 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 3.
Que demanda por concepto de indemnizaciones del daño material la cantidad de Bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00).
Que demanda indemnización por daño moral, la cuales a su vez contenida en los siguientes aspectos:
a.- La importancia del daño tanto físico como psíquico.
b.- El grado de culpabilidad del patrono o su culpabilidad o su participación en el infortunio laboral que causo el daño.
c.- Capacidad económica de parte accionada.
Que demanda por Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, la cantidad de Bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00).
Que demanda por Daño Moral tomando en consideración y análoga del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, sentencia de fecha 08/05/2014, partes GABRIEL JIMENEZ contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GERARDO, C.A., la cantidad de Bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 18, 19 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente y los artículos 6, 7, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, artículos 1, 9 y 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 56, 60, 71, 80, 81, 100, 119, 16 y 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.
Por último, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 167 al 173) señaló lo siguiente:
Reconoce la relación laboral entre la ciudadana NALLIVE TIBISAY TREJO ACOSTA y la demandada y que durante la misma, ocurrió un lamentable Accidente Laboral.
Admite que en fecha 03 de Septiembre de 2001, se inicio la relación laboral, ocupando el cargo de Camarera.
Admite que en fecha nueve (09) de Mayo de 2013, sufrió un accidente de trabajo.
Que culmino la relación laboral en fecha 30/01/2015.
Niega, rechaza y contradice, imputar el hecho del accidente a negligencia manifiesta de la entidad de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, la intencionalidad dolosa o culposa que pretende imputar la parte actora en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice el punto B, del escrito libelar, anverso del folio 2, donde se aprecia que la entidad de trabajo notifico de los riesgos de las condiciones inseguras e insalubres, a pesar que para el investigador de INPSASEL le pareció según su criterio insuficiente.
Alega que la entidad de trabajo cumple con las normas de seguridad COVENIN y de SENCAMER, en materia de incendios.
Alega que la entidad de trabajo que nunca fue notificada de un informe pericial de INPSASEL.
Niega a acceder a cancelar montos altamente cuantiosos en perjuicio de más de 9000 socios de CANAOBRE.
III
MOTIVA
DE LA CARGA PROBATORIA
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer, la existencia o no del derecho del demandante a las indemnizaciones reclamadas, verificando el nexo causal entre el accidente de trabajo y las labores efectuadas por la accionante en la entidad de trabajo accionada y la consecuente responsabilidad de la demandada para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
- Marcados del “A”, que corre inserto a lo folio 42, constancia de trabajo, emanado de la empresa CANAOBRE a nombre de la ciudadana TREJO ACOSTA NALLIVE TIBISAY, la misma no es hecho controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Marcada “B”, que corre inserto a los 43 y 44, CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa de las consecuencias del accidente, es decir, se establece la enfermedad que padeció o sigue padeciendo la trabajadora. Así se establece.-
Marcada “C”, que corre inserto al folio 45, SOLICITUD DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del tipo de Incapacidad que sufre la trabajadora. Así se establece.-
Marcada “D”, que corre inserto a los folios 46 al 49, INFORME MEDICO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Marcada “E”, que corre inserto a los folios 50 al 60, INFORME MEDICO, emanado de la Doctora ANDREA MARIA FERNANDEZ, Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Marcada “F”, que corre inserto al folio 61, INFORME MEDICO, emanado del Doctor JOSE TRIJILLO VERA, Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Marcada “G”, que corre inserto a los folios 62 al 66, INFORME MEDICO, emanado del Doctor ANTONIO GOMEZ AREVALO, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes a diferencia a otros medios de prueba, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana critica, por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
ADOLFO VALDEZ
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: ¿ciudadano usted se encontraba presente el 09 de Mayo de 2013, en donde funciona la empresa o la sociedad denominada CANAOBRE? –si; aproximadamente a las 10:30 de ese día, ¿usted puede narrar lo que presencio en ese día y en esa hora 10:30 de la mañana? –Me encontraba en la consulta, de repente vi un poco de polvo químico y escucho que la gente empieza a gritar y la señora ahí en el piso; ¿usted presencio cuando la señora estaba en el suelo desmayada? ¿Usted en ese momento miró, vio, el extintor de incendio que disperso el polvo blanco que usted esta mencionando? –si, pues se encontraba cerquita, pero no cargaba ningún sistema de seguridad que se pueda apreciar, ellos tienen un sistema de seguridad no lo aprecie, ósea no había ese sistema de seguridad es decir, estaba ahí; ¿entiendo que el extintor no tenia el precinto de seguridad, ni tampoco tenia el pasador en ese momento –eso es correcto; ¿usted puede asegurar que ese extintor al tener el precinto y al tener la seguridad espoleta que llaman no se puede disparar? –Eso es correcto, esa es la garantía que no se active; ¿Por qué usted asegura eso? ¿Si usted tiene experiencia en cuanto a ese mecanismo? –yo tengo 43 años viendo extintores de incendios y eso lo vemos todos los días, y esa es la norma que todos debemos tener conocimiento, todos los ciudadanos tiene conocimiento desde la primaria, todo sistema, todo extintor de incendio debe tener un sistema de seguridad para evitar ser activado. Es todo ciudadano Juez.
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: ¿Seria tan amable de repetirme su nombre que no tuve la amabilidad de escucharlo? –Adolfo José Valdez Roldan, 4.554.145; ¿Profesión u Oficio? –Bombero; okey, 43 años de servicio; ¿casualmente? –Casualmente estaba en una consulta en ese momento, ¿Okey, aparte de la profesión de bombero? ¿Tiene alguna otra profesión? –Me estoy por graduar de Abogado; ¿Okey, usted manifiesta dentro de su narrativa que estaba en la consulta, en que especialidad fue a ver? –Fui al chequeo general normalmente, uno va normalmente por el chequeo general en el cuerpo; ¿Qué especialidad y que medico? –En urología normalmente -Pero normalmente yo siempre hago un chequeo generalmente en el cuerpo anualmente; ¿En que piso estaba ubicada Urología? –En el primer piso; Urología se encuentra en planta baja. Interrumpe el apoderado Judicial de la parte actora quien expone: “ciudadano Juez, le agradezco por favor la protección al testigo, no lo deja contestar, y creo que no es lo mejor” no le pregunto porque quiero entender la narrativa de su testimonio, en virtud de que usted me manifiesta de que estaba ahí como paciente, nosotros nuestro sistema de informático, cada vez que un paciente es visto en la clínica, vengo de ser el Gerente de la clínica y ahora soy el Asesor Legal; interrumpe nuevamente el apoderado judicial de la parte actora “Protesto de todas formas eso no esta en discusión ningún sistema ni mucho menos doctor le agradezco Lo que quiero es encuadrar los hechos este, cada paciente tiene un registro, el manifiesta que fue paciente y quiero saber en que unidad estaba o en que especialidad estaba, en virtud de que en la planta alta, en la planta baja tenemos diferentes especialidades. Interviene el ciudadano Juez y manifiesta: “Okey vamos entonces inicie la pregunta, formule nuevamente la pregunta doctor: Este ¿explique que especialidad se iba a ver? –Yo estaba llegando en ese momento cuando ocurrieron los hechos, normalmente cuando uno va a cualquier centro, usted va a cualquier centro por primera vez usted consulta donde queda tal especialista y eso te da subí y bajar donde preguntar donde queda recepción, a donde me voy a ubicar, en el momento que estoy en ese itinerante ocurrió el incidente no es que estaba fijo ahí no un movimiento subiendo y bajando mire secretaria donde queda esto el asunto aja aquí en planta baja, a okey en el momento que estoy en ese proceso de llegar en ese itinerante de la clínica bajando y subiendo voy cuando fue cuando voy ocurre que ocurre el accidente y una última pregunta ¿Usted después de que sucedió el lamentable accidente usted concluyo la consulta o se retiró? –Cómo voy a concluir la consulta con tan tremenda emergencia, imposible más bien debió haberse evacuado, debió haberse evacuado el sitio porque por los químicos inunda todo el espacio a y quien se va a quedar ahí? Nadie puede quedarse tienen que salir inmediatamente; ¿Usted dice que con su experiencia de bombero participo? –Auxilié, auxilié pero más nada, lo que uno puede hacer en estos casos auxiliar, evacuar, salir, salir pa fuera eso es lo normal.
Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que nada aporta a la solución del controvertido, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
En relación a la prueba testimonial de la ciudadana LILIAN DEL VALLE HERNANDEZ GRAZZIANI, se constató que la misma no acudió a la audiencia de juicio, declarándose Desierto dicho acto, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Marcada “A”, que corre inserto al folio 74, constancia de trabajo de la ciudadana TREJO ACOSTA NALLIVE TIBISAY, la misma no es hecho controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Marcada “B”, que corre inserto al folio 75, Planilla del portal electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma no es hecho controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Marcada “B-1”, que corre inserto al folio 76, Planilla del portal electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cuenta individual de la ciudadana TREJO NAALLIVE, la misma no es hecho controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Marcada “C1” “C2” “C3” y “C4”, que corre inserto a los folios 77 al 80, Certificaciones del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el apoderado judicial de la parte Actora impugna dichas documentales por ser fotocopia, por lo que el apoderado judicial de la parte demandada solicita la prueba de cotejo por ser un documento publico, emanado de un órgano Administrativo de Seguridad en materia civil como son los bomberos, los originales deben estar a disposición de cualquier inspección, en consecuencia nos ponemos al servicio del cotejo para verificar su validez. Al respecto este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La finalidad de la prueba de cotejo, es determinar la autenticidad de uno o varios documentos promovidos en juicio, mediante la comparación de los mismos con sus originales, por lo que resulta indispensable para la realización de la misma, que el promovente de esta prueba señale expresamente los documentos indubitados, que permita realizar la respectiva comparación por el experto que resulte designado, a los fines de verificar la autenticidad de otro documento. Ahora bien, visto que en la Audiencia de Juicio de fecha 07/08/2017, la representación judicial de la parte demandada promueve la prueba de cotejo, no obstante se observa que en dicha audiencia no se cumple con la carga procesal del señalamiento indispensable sobre el documento indubitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas es que a éste Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de Cotejo solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por no cumplir con los requerimientos de ley.
Marcada “D-1”, que corre inserto a los folios 81 y 82, Constancia de información inmediata de accidente, signada con el N° INFARA3730076346, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 9 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte Actora impugna dicha documental por no tener firma de ningún funcionario administrativo.
Marcada “D-2”, que corre inserto a los folio 83 y 84, en copia simple Informe de investigación de accidente, emanado del INPSASEL Declaración formal del accidente de trabajo, constante de dos (02) folios útiles, .
Marcada “E”, que corre inserto a los folios 05 al 10, Informe de investigación de accidente, Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Marcada “F”, que corre inserto a los folios 86 al 89, Certificación Nro. 0021-15 de fecha 20 de febrero de 2015, emanada de GERESAT – Aragua (INPSASEL), la parte Actora la impugna por ser copia simple y la parte demandada la ratifica en todo su contenido. Asi se establece.-
Marcada “G”, que corre inserto a los folios 90 al 94, escrito dirigido al INPSASEL, suscrito por la entidad de trabajo CANAOBRE en fecha 25 de agosto de 2015, Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Marcada “H”, que corre inserto a los folio 96 al 99, Cuadro Resumen de Nómina de la entidad de trabajo relativo a la trabajadora NALLIVE TIBISAY TREJO ACOSTA, del centro de trabajo centro médico de atención social de CANAOBRE, Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Marcada “I”, que corre inserto a los folios 100 al 104, Planilla de ruta habitual y alternativa que la entidad de trabajo prepara,.
12. Marcada “J”, que corre inserto a los folios 105 al 108, Planilla de notificación de riesgo que la entidad de trabajo, la parte Actora la impugna por ser copia simple y por no estar firmada por el trabajador; la parte demandada la ratifica en todo su contenido. Asi se establece.-
Marcadas “K-1 hasta la K-25, que corre inserto a los folios 109 al 141, exámenes médicos y laboratorios pagados por CANAOBRE para colaborar con la restauración de la salud de la trabajadora NALLIVE TIBISAY TREJO ACOSTA, la parte Actora la impugna por ser copia simple y la parte demandada la ratifica en todo su contenido. Asi se establece.-
Marcada “L”, que corre inserto a los folios 142 al 160, Orden de admisión y de egreso de la trabajadora NALLIVE TIBISAY TREJO ACOSTA, emanado del Centro Medico Maracay, la parte Actora la desconoce por ser copia simple y la parte demandada la ratifica en todo su contenido. Asi se establece.-.
Marcada “M”, que corre inserto a los folios 161 al 166, Nota de entrega de diversos materiales, medicinas y efectivo para el tratamiento médico a la trabajadora, la parte Actora la impugna por ser copia simple y la parte demandada la ratifica en todo su contenido. Asi se establece.-
PRUEBA DE INFORME
En relación a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, las partes deciden desistir de la misma, por cuanto lo que se trata de demostrar con la misma no está en discusión. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Aragua, la misma fue inadmitida por este Tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de Exhibición solicitada a la parte actora de las siguientes documentales:
-Certificación de Incapacidad total y permanente.
-Calculo Pericial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Señaladas en este capítulo por la parte demandada; este Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandada, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido los hechos y valoradas las probanzas, pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a la pretensión deducida y a las pruebas valoradas con anterioridad, las cuales deben estar dirigidos a determinar la existencia del accidente laboral que dijo haber sufrido la parte actora y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, en tal sentido, se tiene que, el informe de investigación del accidente cursante a los folios del (05) al (11), arrojó lo siguiente: 1) Que la empresa contaba con la figura del delegado de prevención. 2) Que la demandada cumplió con la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.. 3) Que se verificó la advertencia por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, verificándose la existencia de los documentos demostrativos de que la accionada advirtió al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto, para el cargo de camarera, sin embargo dicha Notificación es de manera general, no indican a la trabajadora afectada los factores de riesgos a los cuales está expuesta en función a las actividades que realiza a diario. 4) Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal: Se constató la inexistencia de la documentación correspondiente, demostrativa de que el actor recibió los equipos de protección personal y vestimenta de trabajo. 5) Constancia de Formación y Capacitación en Materia de Seguridad y salud en el Trabajo: Se constató la inexistencia de registro de Formación y Capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la prevención de accidente y de enfermedad de origen ocupacional. 6) Resultados de los Exámenes Médicos: Se verificó la documentación relacionada con este ítem. 7) Informe de Investigación del Accidente: No se verificó ningún documento que demostrare que la empresa investigó el accidente del actor a los fines de tomar los correctivos necesarios. 8) Informe de Investigación del Accidente: No se verificó ningún documento que demostrare que la empresa investigó el accidente del actor a los fines de tomar los correctivos necesarios. 9) Horas Extras realizadas por el trabajador: Se constató la inexistencia de documento que indique o señale, si la trabajadora haya realizado horas extras durante el desempeño de sus funciones.
En tal sentido, debe destacarse que, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o un acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor antes mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efectos de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En este asunto, se observa que, quedó demostrado que el accidente de trabajo se produjo en fecha 09 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 A.M., cuando la hoy accionante se encontraba realizando sus labores de mantenimiento y limpieza en el pasillo de la oficina de admisión, cuando un visitante del centro de trabajo se apoyó de la palanca de activación del extintor de polvo químico seco, lo cual produjo su activación en una pequeña descarga de su agente extinguidor, que le ocasionó desmayo con perdida de conocimiento, determinándose como causas inmediatas: Neumonitis Química, causas básicas: Inadecuadamente protegida/resguardada, ameritando tratamiento médico y reposo; que se trata de un accidente de trabajo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., verificándose que ocurrió durante la jornada de trabajo del demandante, no obstante, no se evidencia de autos, a pesar de los incumplimientos enumerados supra que, dicho accidente hubiere sucedido por el hecho ilícito del patrono derivado directa o indirectamente del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, sino que, se trató de una acción sobrevenida en el curso del trabajo durante la faena laboral, esto es, en razón de la prestación de sus servicios (véase Sentencia Nº 553-12/05/2014, Sala de Casación Social), por lo que resultan improcedentes los montos reclamados por concepto de las indemnizaciones previstas en el ordinal 4º del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. por Bs.200.00,00, motivado a que la parte actora no logró demostrar que, el accidente sufrido hubiere ocurrido por culpa del patrono, ni demostró que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, así se decide.
Respeto del daño moral, es menester invocar la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en tal sentido, se tiene que, al haberse determinado ya la existencia del infortunio laboral, aplica la teoría antes mencionada y procede siempre la indemnización por daño moral en favor del trabajador, toda vez que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, procede el pago de una indemnización por daño moral en favor del accionante, independientemente de la culpa o negligencia del patrono (Sentencia Nº 413-09/04/2014, Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrado Octavio Sisco Ricciardi), por lo que, establecido como fue el accidente de trabajo sufrido por el demandante, certificado así por el organismo competente, que le ocasionó Intoxicación por Solventes, Polineuropatía Axonal Difusa Desmielizante Secundaria a Intoxicación por Solventes, todo lo cual generó en una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de cuarenta y siete por ciento (47%) con limitaciones para halar, empujar carga, bipedestación y deambulación prolongada, así como trabajar en superficie que vibren, pasa este Tribunal a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (Sentencia del 03 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora se encontró afectado por que le ocasionó Intoxicación por Solventes, Polineuropatía Axonal Difusa Desmielizante Secundaria a Intoxicación por Solventes y que ameritó tratamiento médico, y reposo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció el incumplimiento de las obligaciones supra mencionadas, no se verifica que estos hayan sido la causa del accidente, tal como también se precisó supra.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, se pudo evidenciar que la víctima, sufrió el accidente cuando se encontrada prestando sus servicios y no consta que hubiere desplegado una conducta negligente e imprudente que hubiere contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Cursa al folio 9 que en el Informe de Investigación de Origen de Accidente de Trabajo, el demandante indicó como nivel educativo: Primaria y como cargo: Camarera.
e) Los posibles atenuantes en favor del responsable. Frente a la ocurrencia del infortunio, no se observan en autos posibles atenuantes a favor de la empresa.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad total y permanente y el riesgo asumido por el trabajador y con vista a los incumplimientos legales cometidos por el patrono, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), así se decide.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana NALLIVE TIBISAY TREJO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.185.874, contra la entidad de trabajo CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS NACIONALES DE LOS TRABADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA, (CANAOBRE), por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22 días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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ABG. JOSÈ TADEO HERRERA SILVA
LA SECRETARIA,
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ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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ABG. LISSELOTT CASTILLO
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