REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2015-000202
SENTENCIA

Vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio BEATRIZ CARDENAS ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.171, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ENVASES VENEZOLANOS, S.A, parte recurrente en el presente asunto, mediante la cual DESISTE del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa N° 00187-15 de fecha 29 de Mayo de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay, la cual declaró Con Lugar la denuncia intentada por el ciudadano JHONLI JOSE BRITO LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.707.410, contra la parte hoy recurrente en nulidad, por lo que en consecuencia considera éste Juzgador que es necesario pronunciarse de la siguiente manera:
UNICO.-
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en la presente causa, la representante judicial abogada en ejercicio BEATRIZ CARDENAS ARENAS, parte recurrente en la presente causa, desistió expresamente del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, de las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. En este orden de ideas, consta en las actas procesales el instrumento poder otorgado al referido profesional del derecho, el cual corre inserto a los folios 09 y 10Vto de la pieza 1 de 1 del expediente, quien faculta al apoderado judicial para desistir en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo puede agregarse que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, este Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN.-
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentada por la empresa ENVASES VENEZOLANOS, S.A, en contra de la Providencia Administrativa N° 00187-15 de fecha 29 de Mayo de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay, la cual declaró Con Lugar la denuncia intentada por el ciudadano JHONLI JOSE BRITO LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.707.410 SEGUNDO: Se dejan sin efecto las notificaciones ordenadas en el presente asunto, según auto de fecha 11 de mayo de 2017, por lo que se abstiene de practicar las mismas. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que hayan transcurrido los lapsos para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (26) días del mes de septiembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ
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JOSE TADEO HERRERA SILVA
EL SECRETARIO
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HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO
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HAROLYS PAREDES

JTH/HP/am