REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO Nro: DP31-L-2018-000027.
PARTE ACTORA: EDIXON GONZÁLEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.389.272.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. SUAHIL LÓPEZ HERRERA, Inpreabogado Nro. 102.501.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DANIEL FRAGIEL ARENAS, Inpreabogado Nro. 118.243.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, viernes veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), comparecen por ante este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, por una parte, el ciudadano EDIXON GONZÁLEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y de tránsito aquí, titular de la cédula de identidad Nro. 14.389.272 (en lo sucesivo denominado el “Ex Trabajador” o "el Demandante"), asistido en este acto por la ciudadana ABG. SUAHIL LÓPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.051.925, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.501; y por la otra parte, MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de abril de 1991, bajo el Nro. 6, Tomo 9-A-Pro y reformados íntegramente sus estatutos sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nro. 61, Tomo 8-A-Pro., (en lo sucesivo denominada la “ENTIDAD DE TRABAJO” o "MLDN"), representada en este acto por el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.246.179, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 118.243, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se acompaña al presente escrito marcado "A", tanto en copia simple como en original, para que una vez cotejada la copia con el original sea devuelto éste último. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otras diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al Ex Trabajador pudiera corresponderle contra la ENTIDAD DE TRABAJO o sus compañías filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios y oficiales (en lo sucesivo denominadas las “Personas Relacionadas”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes: Primera: Declaraciones del Ex Trabajador: El Ex Trabajador hace constar en el libelo de demanda y en el escrito transaccional lo siguiente: A) Que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2008 inició su relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO, en las instalaciones ubicadas en la Autopista Regional del Centro, Kilómetro 54, vía Nueva Tiara Kilómetro 19, Estado Miranda, desempeñándose inicialmente en el cargo de Hornero de Escoria y posteriormente como Mecánico de Planta (Soldador). Refiere que prestó servicios personales y de forma efectiva a favor de la ENTIDAD DE TRABAJO hasta el 10 de noviembre de 2012, en cuya oportunidad indica que culminó un proceso de expropiación sobre MLDN por parte de una empresa de carácter público y distinta a MLDN, denominada: Corporación Venezolana de Minería, C. A., División Níquel. De esta forma, el Ex Trabajador alega que actualmente presta servicios a favor de la mencionada empresa estatal Corporación Venezolana de Minería, C. A., División Níquel, por ser dicha empresa su patrono sustituto, siendo que desde la fecha en que inició la sustitución de patrono, vale decir, desde el 11 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha, se encuentran paralizadas todas las actividades productivas de minería y el Ex Trabajador se encuentra percibiendo su salario mensual, sin prestar servicios de forma efectiva. B) Que su actual salario normal mensual es por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 687.000,00), equivalentes a un salario normal diario promedio de Bs. 22.900,00. De esta forma, El Ex Trabajador aplicando los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2011-2013 que fue celebrada con MLDN (en lo sucesivo denominada la "CCT 2011-2013"), al referido salario normal actualmente devengado, alega un salario diario integral por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 34.006,50), siendo éste último, la base de cálculo para varias algunas de las indemnizaciones pretendidas en el escrito libelar. C) Que durante aproximadamente cuatro años y medio (4 1/2) en lo cuales prestó servicios a favor de la ENTIDAD DE TRABAJO, desempeñaba sus funciones expuesto a condiciones inseguras que le causaron un daño a su salud e importantes limitaciones de carácter permanente. De esta forma, señala que estuvo expuesto a condiciones como: esfuerzos físicos al usar taladros, hacer usos de las lanzas de aire comprimido, manipulación de cargas que iban desde 10 kilogramos hasta 45 kilogramos, toma de muestras, sacar, arrastrar y lanzar pedazos de metal a los contenedores, realizar movimientos de flexo extensión de tronco, inclinación de tronco en más de 90 grados, flexo extensión de brazos por debajo de los hombros, giro y lateralización de torso en más de 45 grados a ambos lados, movimientos continuos de brazos, manos, muñecas, dedos, cuellos, piernas en posición de bipedestación con apoyo de ambos pies, subir y bajar escaleras severas, repetidas y continuas; bipedestación en muchas oportunidades prolongada, posturas inadecuadas, movimientos de flex-extensión de tronco, movimientos continuos de brazos, manos, muñeca, cuello y miembros inferiores y exposición a un ambiente hipertérmico (estrés por calor); los cuales fueron elementos condicionantes para agravar trastornos músculo esqueléticos. D) En tal sentido, alega que a partir del año 2011 comenzó a presentar un cuadro clínico de dolor lumbar con irradiación a miembro inferior izquierdo, motivo por el cual acudió a evaluaciones médicas por un Médico Especialista en Neurología, donde se le diagnosticó Protrusión Central del Disco L5-S1 y Hernia Discal Subligamentaria L4-L5, ameritando tratamiento médico, reposo y rehabilitación. E) Que con motivo de los daños a su salud, acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ("DIRESAT") Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ("INPSASEL) a fin de que se realizara la respectiva investigación de origen de enfermedad ocupacional, la cual se llevó a cabo en la empresa estatal Corporación Venezolana de Minería, C. A., División Níquel, donde se realizó una evaluación integral que incluyó criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, la cual concluyó con la emisión de la Certificación de Discapacidad Nro. 0051-2013 de fecha veinte (20) de marzo de 2013, emitida por el INPSASEL en la que dejó constancia que el Ex Trabajador presentaba una Protrusión Central Discal L5 S1 y Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE 10-M51-0) las cuales fueron certificadas como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo que ocasionaron al Ex Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con porcentaje de discapacidad equivalente al treinta y uno por ciento (31%). F) Con fundamento en lo anterior, a razón de la enfermedad ocupacional que le fue certificada por el INPSASEL, descrita en el libelo de demanda y en el presente escrito transaccional, el Ex Trabajador reclama el pago de los siguientes conceptos: (a) la indemnización prevista en el ordinal 4) del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Veinte Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 53.720.790,00), con motivo del padecimiento de Protrusión Central Discal L5 S1 y Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE 10-M51-0) y (b) por concepto de daño moral la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00). Los conceptos demandados por el Ex Trabajador suman la cantidad de Trescientos Cincuenta y Tres Millones Setecientos Veinte Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 353.720.790,00). Adicionalmente a los montos y conceptos antes señalados, el Ex Trabajador solicita el pago de los intereses de mora, la indexación monetaria o ajuste por inflación, hasta la fecha de efectivo pago por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO, así como también los costos y costas procesales del juicio. Segunda: Declaraciones de la entidad de trabajo: La ENTIDAD DE TRABAJO expresamente reconoce como cierta la fecha de ingreso alegadas por el Demandante, así como también los cargos desempeñados por éste a favor de MLDN. La ENTIDAD DE TRABAJO, también reconoce que debido a la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la ENTIDAD DE TRABAJO, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Ex Trabajador, la relación laboral que mantuvo con el Ex Trabajador terminó el diez (10) de noviembre de 2012, por causa ajena a la voluntad de las partes, siendo que en dicha oportunidad la ENTIDAD DE TRABAJO pagó al Ex Trabajador todos los beneficios labores que le correspondían, por lo que nada le adeuda al Demandante. Sin embargo, la ENTIDAD DE TRABAJO considera que no son procedentes el resto de las pretensiones planteadas por el Demandante en la cláusula anterior, por las razones siguientes: A) En principio, resulta falso e improcedente al salario diario integral utilizado por el Demandante como base de cálculo para las pretendidas indemnizaciones, fijado por el Ex Trabajador en la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 34.006,50). Señalamos que el referido salario, en primer lugar es pagado por la empresa estatal Corporación Venezolana de Minería, C. A., División Níquel, cuya empresa según los dichos del propio Ex Trabajador, resulta ser su actual patrono, siendo que la misma no guarda ningún tipo de relación con MLDN. Por otro lado, el Ex Trabajador pretende aplicar al ya negado e improcedente salario diario, las alícuotas de bono vacacional y utilidades establecidas en la CCT 2011-2013, que se encontraba vigente mientras duró la relación de trabajo sostenida entre el Ex Trabajador y MLDN, no obstante, como quiera que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, resulta inaplicable la referida CCT 2011-2013. De esta forma, la ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que para el momento en que culminó la relación de trabajo sostenida con el Demandante, el salario integral diario devengado por este ascendía a la cantidad de Bs. 554,37. B) En relación a la enfermedad de supuesto y negado origen ocupacional que dice padecer o haber sufrido el Demandante, la ENTIDAD DE TRABAJO niega y rechaza que guarde relación con los servicios que el Demandante le prestaba. Más aún, el tipo de lesiones supuestamente padecidas por el Demandante han podido ser producidas por múltiples agentes externos diferentes a los asociados al trabajo realizado en la ENTIDAD DE TRABAJO, como por ejemplo, traumatismos, esfuerzos, caídas, práctica constantes de deportes de alto impacto, o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, derivada de la complexión anatómica propia, etc., que pudieron haber provocado dichas enfermedades detalladas en el libelo de demanda y en la presente transacción, de manera que al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y las supuestas enfermedades y/o accidentes, y en consecuencia es improcedente el daño moral por responsabilidad objetiva, así como cualquier responsabilidad derivada de la misma por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO. C) La ENTIDAD DE TRABAJO niega que el demandante estuviese expuesto a condiciones de trabajo en la que supuestamente desempeñaba sus funciones, carentes de la debida protección y seguridad a su salud, o que estuviese expuesto a condiciones disergonómicas como esfuerzos físicos al usar taladros, hacer usos de las lanzas de aire comprimido, manipulación de cargas que iban desde 10 kilogramos hasta 45 kilogramos, toma de muestras, sacar, arrastrar y lanzar pedazos de metal a los contenedores, realizar movimientos de flexo extensión de tronco, inclinación de tronco en más de 90 grados, flexo extensión de brazos por debajo de los hombros, giro y lateralización de torso en más de 45 grados a ambos lados, movimientos continuos de brazos, manos, muñecas, dedos, cuellos, piernas en posición de bipedestación con apoyo de ambos pies, subir y bajar escaleras severas, repetidas y continuas; bipedestación en muchas oportunidades prolongada, posturas inadecuadas, movimientos de flex-extensión de tronco, movimientos continuos de brazos, manos, muñeca, cuello y miembros inferiores y exposición a un ambiente hipertérmico (estrés por calor), pues lo cierto es que la ENTIDAD DE TRABAJO siempre garantizó al Demandante unas condiciones de trabajo conforme a lo establecido en el régimen de higiene y seguridad industrial, dando cabal cumplimiento a las disposiciones previstas en la LOPCYMAT, particularmente a las establecidas en los artículos 56 y 58 de la misma ley, en lo referente a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección personal. D) La ENTIDAD DE TRABAJO alega que nunca ha violado o incumplido normativa legal alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo que le obligue a pagar alguna de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT. En efecto, las supuestas y negadas enfermedades de origen ocupacional descritas por el Demandante en la Cláusula anterior, así como la lesiones, malestares físicos y/o cualquier secuela que padezca en virtud de ellas, no se produjeron por el incumplimiento de la ENTIDAD DE TRABAJO de la normativa legal en materia de seguridad y salud prevista en la LOPCYMAT, ni en cualquier otra normativa legal y/o convencional aplicable. E) La ENTIDAD DE TRABAJO alega que las indemnizaciones por daño moral reclamadas por el Ex trabajador son totalmente improcedentes, toda vez que las enfermedades descritas por el Ex Trabajador en la Cláusula anterior, no fueron consecuencia de hecho ilícito alguno ni de algún incumplimiento de las normas de seguridad aplicables por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO. Vale decir, no hubo actuación alguna de parte de la ENTIDAD DE TRABAJO que pudiera ser calificada como un hecho ilícito, intencional o culposo, dirigido a causar algún daño al Ex Trabajador, por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones por daño material (lucro cesante y daño emergente) y daño moral, ni indemnización de cualquier naturaleza prevista en la normativa civil venezolana, ya que la ENTIDAD DE TRABAJO y sus representantes en todo momento durante la relación de trabajo y con ocasión a su terminación procedieron en cumplimiento de todas sus obligaciones, actuaron adecuada, prudente y diligentemente, y nunca incurrieron en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil o en cualquier otro que pudiera generar responsabilidad. Por el contrario, como ya se dijo, la ENTIDAD DE TRABAJO y sus representantes en todo momento actuaron en forma adecuada, prudente y diligente durante la relación de trabajo con el EX TRABAJADOR y durante y con ocasión a su terminación. F) Por las razones que anteceden, la ENTIDAD DE TRABAJO niega y rechaza el origen ocupacional de las enfermedades invocadas por el Demandante tanto en el libelo de demanda como en el presente escrito transaccional, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso de existir, tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el Demandante para MLDN. Asimismo niega que adeude cantidad alguna de dinero al Ex Trabajador por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por daño material (lucro cesante y daño emergente) y daño moral o indemnizaciones de cualquier otra naturaleza, así como cualquier otra establecida en la cláusula CUARTA de la presente transacción. Y hace constar que siempre cumplió a cabalidad sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral. G) Finalmente, el Demandante no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el Demandante tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión. Tercera: Arreglo Transaccional: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, y los planteamientos y reclamos descrito en la demanda que dio inicio a dicho juicio, así como lo expuestos por el Demandante en el presente documento; y con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con las supuestas y negadas enfermedades y/o accidentes de supuesto origen ocupacional que dice padecer el Demandante, sus lesiones y sus eventuales secuelas contra la ENTIDAD DE TRABAJO o las Personas Relacionadas, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando el Demandante representado por su abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al Demandante contra la ENTIDAD DE TRABAJO o contra las Personas Relacionadas, con motivo del presente juicio la suma neta de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de pago transaccional para resolver cualquier reclamo devenido de las supuestas enfermedades y/o accidentes de origen ocupacional o común alegadas por el Demandante en el libelo de demanda y en el presente escrito transaccional, sus lesiones y sus eventuales secuelas, incluyendo pero sin estar limitado a lo conceptos reclamados en el presente juicio y los señalados en la Cláusula PRIMERA y CUARTA de la presente transacción que corresponda al Demandante contra la ENTIDAD DE TRABAJO y las Personas Relacionadas. El pago de la suma neta de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), lo hace la ENTIDAD DE TRABAJO, en la forma expresamente solicitada por el Demandante, tal y como se indica a continuación: 1) la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) es pagada en este acto al Ex Trabajador ciudadano EDIXON GONZALEZ, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un (1) cheque de gerencia emitido por el Banco Venezolano de Crédito a la orden de el Ex Trabajador, de fecha trece (13) de abril de 2018, identificado con el número 00078296, y 2) la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), es pagada a la apoderada judicial del trabajador ciudadana ABG. SUAHIL LÓPEZ HERRERA, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un (1) cheque de gerencia emitido por el Banco Venezolano de Crédito, de fecha trece (13) de abril de 2018, identificado con el número 00078295. En este sentido, las partes consignan copia de los ya identificados cheques ya identificados. La suma antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el Ex Trabajador mantuvo con la ENTIDAD DE TRABAJO, y con ella se transigen: (i) el juicio que se identifica en el encabezado de este documento; (ii) todos y cada uno de los conceptos mencionados en este documento; (iii) cualquier posible reclamo por indemnización de cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales (lucro cesante y daño emergente) o morales, por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener el Ex Trabajador contra la ENTIDAD DE TRABAJO, por las enfermedades y/o accidentes señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra, así como por las lesiones derivadas de las supuestas enfermedades y/o accidentes alegadas por el Demandante y sus eventuales secuelas; (iv) los demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción; (v) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por el Ex Trabajador contra la ENTIDAD DE TRABAJO o las Personas Relacionadas, relacionadas a las enfermedades y/o accidentes aquí discutidas; y, (vi) los demás conceptos o reclamos que el Ex Trabajador tenga o pudiera tener contra la ENTIDAD DE TRABAJO o contra las Personas Relacionadas, relacionadas a las enfermedades y/o accidentes aquí discutidas. Cuarta: Aceptación de la Transacción: En virtud de esta transacción, el Demandante confiere un finiquito total y absoluto a la ENTIDAD DE TRABAJO y a las Personas Relacionadas, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el Demandante tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, derivados de las enfermedades y/o accidentes señalados en el libelo de demanda y en el presente escrito transaccional, bien sea de carácter ocupacional o común, así como las lesiones y eventuales secuelas que pudiera padecer. El Demandante declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la ENTIDAD DE TRABAJO y las Personas Relacionadas, por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por lo siguiente: indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a las Personas Relacionadas, o a sus representantes, suscitada durante la relación de trabajo o a su terminación; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y secuelas; indemnizaciones por hecho ilícito; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos, honorarios médicos, tratamientos y rehabilitación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con las enfermedades y/o accidentes antes descritos, sus implicaciones y secuelas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del Demandante, ya que el Demandante expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda con ocasión a las enfermedades y/o accidentes antes descritos, sus implicaciones y secuelas. Igualmente, el Demandante conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO y a las Personas Relacionadas por dichos conceptos ni por ningún otro. Quinta: Finiquito Total: El Ex Trabajador reconoce la representación que la ENTIDAD DE TRABAJO ejerce en este acto el ciudadano ABG. DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió. Sexta: De la confidencialidad de las partes: El Ex Trabajador se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la ENTIDAD DE TRABAJO y/o de las Personas Relacionadas, que el Ex Trabajador pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el Ex Trabajador conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por el Ex Trabajador o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible al EX Trabajador. El incumplimiento de esta obligación dejará obligado al Ex Trabajador a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a las Personas Relacionadas. Séptima: Cosa Juzgada: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 137 de la LOPT, y de manera expresa e irrevocable solicitan su homologación por parte de este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, que dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente Nro. DP31-L-2018-000027 y ordene su archivo definitivo. Finalmente, por este medio la partes solicitan al Tribunal que emita tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que sobre la misma recaiga. Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. Octava: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano: EDIXON ERDIVALDO GONZALEZ INFANTE, manifiesta que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, por cuanto considera cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. Novena: La presente transacción se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a este Tribunal, que imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y le otorga los efectos de la COSA JUZGADA. Se ordena agregar a los autos copia de los cheques antes identificados. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente conforme a las previsiones de Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. EMILE JOSEFINA REBOLLEDO SILVA


LA PARTE ACTORA Y La ABOGADO QUE LE ASISTE





EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ