REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000553
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MANUEL JOSE GUTIERREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.253.036
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. SALVADOR RANGEL, Inpreabogado Nº 154.048
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRU AM 23, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: JHOSVAL MOREJON, titular de la cédula de identidad Nº 13.493.163, en su carácter de Gerente General.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NAYARAI GAMBOA, Inpreabogado Nº 67.162
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL
En el día de hoy, veinte (20) de abril de 2018, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado las partes intervinientes, quienes manifestaron mediante diligencia consignada en el día de hoy ante la URDD de este circuito judicial, su voluntad de celebrar de manera anticipada la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa. Acto seguido el Tribunal acuerda la celebración de la audiencia, se hace el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declara abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano MANUEL JOSE GUTIERREZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.253.036 y de este domicilio, asistido en este acto por el ciudadano Abg. SALVADOR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.916.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.048; y por la parte demandada entidad de trabajo CONSTRU AM 23, C.A., compareció su representante legal ciudadano JHOSVAL MOREJON, titular de la cédula de identidad Nº 13.493.163, actuando en su carácter de Gerente General, debidamente asistido en este acto por la ciudadana NAYARIT GAMBOA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.162. En este estado ambas partes debaten sobre los conceptos y montos demandados, y manifiestan ante esta Juzgadora su decisión libre de coacción, de celebrar un acuerdo con la finalidad de poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: Alega la parte actora ciudadano MANUEL GUTIERREZ, ya identificado en autos y debidamente asistido en este acto por su abogado ciudadano SALVADOR RANGEL, ya identificado en autos que prestó sus servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo CONSTRU AM 23, C.A., desde el día quince (15) de enero de 2015 hasta el día veintinueve (29) de septiembre del año 2016, fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo, el cual le generó como lesión FRACTURA SUB INTERTROCANTERICA DE FEMUR, y fue intervenido quirúrgicamente y recibió terapia de rehabilitación por 60 días. Por tal motivo demanda la responsabilidad subjetiva contemplada en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, lo cual arroja la suma de Bs. 5.279.702,40 y una indemnización por daño moral de Bs. 15.000.000,oo. Igualmente manifiesta que renunció de manera voluntaria en el día de hoy veinte (20) de abril de 2018 a la entidad de trabajo demandada y que devengaba salario mínimo durante toda la relación laboral.
SEGUNDA: La parte demandada CONSTRU AM 23, C.A., representada en este acto por la ciudadano, JHOSVAL MOREJON, titular de la cédula de identidad Nº 13.493.163, en su carácter de Gerente General y debidamente asistido de abogada, manifiestan en este acto que reconocen la existencia de la relación laboral y el accidente ocurrido al trabajador, sin embargo, niegan la fecha de inicio de la relación laboral, y que el salario devengado no era salario fijo sino por obra, y en este sentido se da como cierta la fecha 15 de enero de 2016 como comienzo de la relación laboral. Igualmente niegan que la demandada sea responsable del accidente ocurrido; no obstante a lo antes expuesto y a los fines de poner fin al presente litigio, la parte demandada CONSTRU AM 23, C.A. ya identificada, ofrece en este acto a la parte actora la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), los cuales se discriminan de la siguiente manera: Bs. 20.279.702,40 por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva y daño moral y por concepto de Prestaciones Sociales (art. 142 literal c), así como intereses sobre prestaciones, y otros conceptos laborales, tales como vacaciones (2016-2017) y la fracción de 2018, bono vacacional (2016-2017) y la fracción de 2018, así como las utilidades y el Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 39.720.060,oo. Dicha cantidad de dinero constituida por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES es transferida desde la cuenta corriente Nº 01340131401311042517, perteneciente a la persona jurídica CONSTRU AM 23 C.A., para la cuenta corriente (personal) de la parte actora del Banco de Venezuela Nº 01020867020000114200.
TERCERA: La parte actora debidamente asistido, manifiesta de manera libre y voluntaria que ACEPTA el monto y la forma de pago ofrecida en los términos señalados en la cláusula segunda e igualmente manifiesta que no tendrá reclamo alguno pendiente por cualquier concepto laboral contra su empleador.
CUARTA: Ambas partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo, que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa del accidente de trabajo y el daño moral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se deja constancia en este acto que la parte actora ciudadano MANUEL JOSE GUTIERREZ OVALLES, recibe personalmente el cheque ya identificado en autos a su entera y cabal satisfacción y se deja copia simple del mismo para ser agregado al expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto las partes no consignaron escritos de prueba ni anexos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
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