REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-O-2018-000001
PARTE ACCIONANTE: ciudadanos JOSÉ LUIS CABRERA, WILMER HERRERA, NEPTALÍ PEÑA, FREDDI ROCHE, CARLOS FLORES, MIGUEL MARRERO, JUAN ROMERO, OMAR FAJARDO, MANUEL DÍAZ, GERARDO SUÁREZ y DIMAS MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.813.369, 12.001.336, 8.589.654, 8.589.479, 13.151.427, 10.357.734, 12.712.596, 8.798.117, 10.356.352, 6.429.353 y 4.121.339, respectivamente; y entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos abogados Danny Jesús Vivas Botello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.696; Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.216.
PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA (SITPROGMETAL).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano Abogado HÉCTOR EDUARDO PADILLA GORRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.733.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 07 de marzo de 2018, los ciudadanos JOSÉ LUIS CABRERA, WILMER HERRERA, NEPTALÍ PEÑA, FREDDI ROCHE, CARLOS FLORES, MIGUEL MARRERO, JUAN ROMERO, OMAR FAJARDO, MANUEL DÍAZ, GERARDO SUÁREZ y DIMAS MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.813.369, 12.001.336, 8.589.654, 8.589.479, 13.151.427, 10.357.734, 12.712.596, 8.798.117, 10.356.352, 6.429.353 y 4.121.339, respectivamente, asistidos por el abogado DANNY JESUS VIVAS BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.696, presentó formal escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA (SITPROGMETAL), por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, para su distribución mediante el sistema integral de gestión, decisión y documentación (juris 2000), recibiéndose en fecha 07 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en la victoria.
En fecha 08 de marzo de 2018, se ADMITE la acción de amparo constitucional y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte presuntamente agraviante, SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA (SITPROGMETAL), en cualquiera de sus representantes, para que acuda al Tribunal para informarse sobre el dia y la hora que se llevara a cabo la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las (96) horas a partir de la notificación del alguacil, notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al Defensor del Pueblo del Estado Aragua y al comandante de la ZODI-Aragua.
En esa misma fecha se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada, este Tribunal decreta PROCEDENTE acordar la misma, mientras dure la acción de amparo para garantizar el orden público y el libre tránsito, acceso a las instalaciones y funcionamiento de las maquinas productivas y ordena a los presuntos agraviantes que se encuentren en las adyacencias de la sede de la empresa a no realizar apostamientos que impidan el acceso a la misma así como a no realizar acciones que impidan el normal desarrollo de las actividades cotidianas y en caso de continuar con la protesta esta la hagan de manera pacífica, respetando el derecho al libre tránsito y acceso a los trabajadores, quedando expresamente prohibidas las manifestaciones violentas, para asegurara la medida cautelar se ordena a la Fuerza Policiales y a la Guardia Nacional velar por el cumplimiento de la medida innominada mediante mecanismos pacíficos para controlar el orden público, con el fin de disipar y dispersar cualquier manifestación agresiva protegiendo la integridad de los agraviados, de cualquier trabajador, civiles, transeúntes o de los mismos presuntos agraviantes a los fines de garantizar los derechos de las personas presentes en el sitio para el momento de la ejecución de la medida cautelar.
En esta misma fecha, el abogado DANNY VIVAS, Inpreabogado Nro. 288.696, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, consigna ante la U.R.D.D, de este Tribunal diligencia con veintiún (21) impresiones fotográficas, en esta misma fecha dicho abogado también consigna artículo periodístico.
En fecha 09 de marzo de 2018, llevo a cabo la ejecución de la medida cautelar innominada acordada por este Juzgado constituido, presidido por la Jueza ciudadana Dra. Mercedes Coronado, la secretaria Abg. Paola Martínez y los alguaciles Abg. Francisco Manrique y Oswaldo Martínez, en la PLANTA DE PRODUCTOS PESADOS NUMERO 2, de INDUSTRIAS UNICON, C.A, ubicada en la Zona Industrial La Chapa Av. Gran Colombia, La Victoria Edo. Aragua. En la cual se le permitió el acceso al Tribunal hasta el comedor de la plata, se dejo constancia de la comparecencia de la representante de la Defensoría del Pueblo, del representante de la Guardia Nacional igualmente se encuentra presente el Supervisor Jefe de la Policía del Edo. Aragua, de los Abg.(s) Irma Bontes y Carlos López, Inpreabogado Nro. 50.082 y 75.216 respectivamente, como representantes de la empresa, así como de los presuntos agraviantes y agraviados, y otros trabajadores, indicando que los trabajadores si van a proceder a reactivar las maquinas para el proceso de la producción de la empresa y a su vez solicitando a la empresa la reactivación de los baños, insumos personales, servicio médico, servicio de transporte, un aumento salarial justo puntos que seguirán en conversación entre las partes, la juez toma la palabra visto lo señalado por los presuntos agraviantes de acatar la medida cautelar y que por razones de funcionamiento de la empresa se deberían iniciar las labores el día lunes 12/03/2018, en consecuencia este juzgado fijó inspección el día antes señalado a los fines de constatar el reinicio de las actividades productivas a la 10:00 am, el ciudadano JOSE GONZALEZ, toma el derecho de palabra y solicita a la representación patronal se respete el derecho de cada uno de los trabajadores a prestar servicio sin hostigamiento alguno, la representación de la defensoría del pueblo, reitera la solicitud que se restablezcan los derechos y condiciones de trabajo para cada uno de los trabajadores así mismo la representación patronal se compromete acatar las indicaciones.
En fecha 12 de marzo de 2018, el alguacil consigna la notificación de los presuntos agraviantes, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, de la Policía del Estado Aragua y del comandante de la ZODI.
En esta misma fecha, este Tribunal reprograma la inspección para la una pos meridiem (01:00pm) del mismo día.
En esta misma fecha, el abogado DANNY VIVAS, Inpreabogado Nro. 288.696, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, consigna ante la U.R.D.D, de este Tribunal diligencia consignado artículo periodístico publicado en el DIARIO LA LUPA y artículo periodístico publicado en el DIARIO EL CLARIN.
En fecha 12/03/2018, se realizo la inspección para verificar la reactivación de las actividades en la entidad de trabajo, se procedió a entrar a las instalaciones una vez dentro de la misma se deja constancia que se encuentra presente los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada y el de la empresa, parte de la representación del sindicato así como el mayor de la Guardia Nacional Carlos Eduardo Jiménez, una vez dentro de las empresa el ciudadano Ing. Tulio González, fue quien guio dicho recorrido indicando cuales eran las maquinas que se encontraban en funcionamiento y cuáles no, indicando que algunas no estaban funcionado por falta de materia prima y otras por falta de mantenimiento, una vez terminado el recorrido y verificado el total y normal funcionamiento de las actividades, se deja constancia que el inicio de las operaciones quedo debidamente activado el funcionamiento de la entidad de trabajo, siendo las (04:00pm) el tribunal regresa a la sede.
En fecha 14 de marzo de 2018, la secretaria del tribunal certifica las actuaciones del alguacil y se procede a fijar por auto expreso y separado la realización de la audiencia en esta misma fecha este Juzgado fija la fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 16 de marzo de 2018 a las (09.00am), enmarcado dentro del lapso de 96 horas que prevee el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esta misma fecha, el abogado DANNY VIVAS, Inpreabogado Nro. 288.696, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, consigna ante la U.R.D.D, de este Tribunal diligencia indicando el desacato de los trabajadores, así como diligencia informando sobre las amenazas y saboteos de parte de algunos trabajadores.
En fecha 15 de marzo de 2018, el abogado CARLOS LOPEZ, Inpreabogado Nro. 75.216, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A., consigna ante la U.R.D.D, de este Tribunal escrito para adherirse al recurso de acción de amparo constitucional, asimismo mediante diligencia de esta misma fecha indica que los trabajadores incurren en desacato y diligencia donde indica que la junta directiva del sindicato incurre en desacato.
En fecha 19 de marzo de 2018, este Tribunal acuerda cerrar una pieza y apertura otra en virtud de lo establecido en el manual de normas y procedimientos para la formación de los expedientes.
En fecha 19/03/2018, se procede a dar continuidad a la audiencia constitucional con la comparecencia de las partes y de la representación del Ministerio Público para la evacuación de las pruebas presentadas.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La cual alega que desde el 05 de febrero de 2018, existe en las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., una paralización total y absoluta de las actividades productivas como consecuencia de las acciones ilegales planificadas y dirigidas por la directiva de la organización sindical.
Que los dirigentes de la organización sindical no solo invitaron, instaron y azuzaron a los demás trabajadores para que abandonaran sus puestos y no regresaran a los mismos hasta que ellos lo autorizaran; sino que además, impiden que cualquier trabajador o representante de la entidad se acerque a las maquinas o zonas productivas, desatienden las órdenes e instrucciones de sus supervisores y abiertamente amenazan en darles golpes a los trabajadores que de una u otra forma quieran regresar a sus puestos.
Dicha situación ocurre en el contexto de proceso de negociación de una petición que se está tramitando en la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua en esta misma ciudad de la victoria, la organización sindical hace caso omiso a cualquier instrucción de los funcionarios del Estado verbalmente reconocen que están en una total paralización de las actividades productivas para presionar a los representantes de la entidad en la aceptación de su propuesta violentando nuestro derecho constitucional al trabajo con forme a lo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional y los artículos 21, 25 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Indicamos al tribunal no estar de acuerdo con las medidas tomadas por los representantes del sindicato toda vez que ello afecta nuestro trabajo e ingresos que son indispensables para la manutención de nuestras familias.
La huelga o paro ilegal anteriormente expuesto se mantiene desde 05 de febrero de 2018 hasta el dia de hoy (inclusive) razón por la cual ninguno de los trabajadores de la entidad que no desean plegarse a la huelga (independientemente de sus cargo) han podido cumplir correctamente con sus obligaciones laborales, incluso es hasta difícil el simple hecho de hacer acto de presencia en las instalaciones de la entidad.
Por lo que solicitan que de conformidad con los artículos 50 y 87 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 30 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores y los artículos 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara con lugar la presente solicitud de tutela constitucional y así cesen de inmediato las perturbaciones inconstitucionales contra nuestros derechos como trabajadores activos de la entidad industrias UNICON, C.A.
Por lo cual solicitan la notificación al SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA (SIDTPROGMETAL) en cualquiera de sus directivos.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En fecha 16 de marzo de 2018, la representación de los presuntos agraviantes invocan el derecho a la normativa venezolana que en estos días de alguna manera los trabajadores han visto cercenando su derecho a percibir su salario, el cual es irrisorio a lo que perciben en comparación a los precios de los productos de la cesta básica, admiten que el paro es ilegal, sin embargo niegan la responsabilidad de liderazgo y acciones de terror contra sus compañeros de trabajo que durante 2 años han buscado unas mejoras salariales, pero la empresa ha puesto diversas excusas y no ha habido mejoras, la empresa ha cercenado las condiciones de trabajo debido a que los baños no están en condiciones optimas no cuentan ni con jabón ni papel higiénico. Niega, rechaza y contradice de forma categórica los alegatos de la empresa. Alega la violación continua de la salud y la vida de sus trabajadores. Que los trabajadores se limitan el acceso directo para sus lugares de trabajo.
En este mismo acto la parte presuntamente agraviante promueve y hace valer escrito de promoción de pruebas contentivo de las siguientes documentales:
• Epígrafe 1.1 relación histórica de negociaciones, reclamos y otros arreglos entre el sindicato SIPTROGMETAL y la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A.
• Marcado con la letra “B1”, documento de reclamo colectivo de fecha 02/08/2016
• Marcado con la letra “B2”, escrito de contestación y promisión de pruebas (entidad de trabajo)
• Marcado “B3”, providencia administrativa Nro. 00043/2016, expediente Nro. 037-2016-03-00108.
• Marcado “B4”, reclamo por cancelación d salario correspondiente por los días trabajados entre el 26/12/2016 y 01/01/2017. Expediente Nro. 54-17.
• Marcado “B5”, acta de reunión de fecha 05/12/2017.
• Marcado “B6”, acta de reunión de fecha 12/12/2017.
• Marcado “B7”, acta de reunión de fecha 19/12/2017.
• Marcado “B8”, acta de reunión de fecha 24/01/2018.
• Marcado “B9”, acta de reunión de fecha 09/02/2018.
• Marcado “B10”, acta de reunión de fecha 15/02/2018.
• Marcado “B11”, acta de reunión de fecha 21/02/2018.
• Marcado “B12”, acta de reunión de fecha 26/02/2018.
• Marcado “B13”, acta de reunión de fecha 01/03/2018.
• Epígrafe 1.2, impresión fotográfica tomada de cuerpo entero como de detalle de botas d seguridad y pantalón de uno de los trabajadores de la entidad de trabajo UNICON, C.A.
• Marcado con la letra “C”, impresión fotográfica fue tomada al trabajador RICHAD NOEL ESTRAÑO SANCHEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-6.613.754.
• Epígrafe 1.3, muestra aleatoria de 11 recibos de pago de los trabajadores.
• Marcado con la letra “D1”, acta de reunión, recibo de pago a nombre de CARLOS ZAMBRANO.
• Marcado con la letra “D2”, recibo de pago a nombre de JOSE MEDINA.
• Marcado con la letra “D3”, recibo de pago a nombre de ALI MATOS.
• Marcado con la letra “D4”, recibo de pago a nombre de VICTOR VIERA.
• Marcado con la letra “D5”, recibo de pago a nombre de LUIS MATOS.
• Marcado con la letra “D6”, recibo de pago a nombre de JULIO TORREALBA.
• Marcado con la letra “D7”, recibo de pago a nombre de JULIO TOREALBA.
• Marcado con la letra “D8”, recibo de pago a nombre de JULIO TOREALBA.
• Marcado con la letra “D9”, recibo de pago a nombre de ANGEL ALVAREZ.
• Marcado con la letra “D10”, recibo de pago a nombre de JESUS VELAZQUEZ.
• Epígrafe 1.4, impresión fotográfica aleatoria de 14 productos d la cesta básica, tomadas entre los día 12 y 15/03/2018, en locales comerciales de la ciudad de La Vitoria.
• Epígrafe 2, afectos de demostrar la posición gremial y personal de mis representados con relación a los hechos relacionados con la paralización total y absoluta de las actividades productivas en todas sus plantas, maquinas y procesos acontecidas desde el 05 /02/2018, hasta el 09/03/2018 en las instalaciones de INDUSTRIAS UNIÓN, C.A.
• Marcado con la letra “F1”, documento de convocatoria a asamblea general extraordinaria.
• Marcado con la letra “F2”, acta de asamblea general extraordinaria.
• Marcado con la letra “F3”, documento de convocatoria a asamblea general extraordinaria.
• Marcado con la letra “F4”, acta de asamblea general extraordinaria.
Promueve testimoniales, los ciudadanos: LARRY HERNANDEZ, cedula de identidad Nro. V-6.237.449, ALEXIS GUEDEZ, cedula de identidad Nro. V-5.249.807, JOSE NIEVES, cedula de identidad Nro. V-8.822.725, ISDELYS GONZALEZ, cedula de identidad Nro. V-14.389.259, INDOMAR HERNANDEZ, cedula de identidad Nro. V-13.240.049, JOSE LUIS DUQUE VEGA, cedula de identidad Nro. V-8.584.720, RICHARD NOEL ESTRAÑO SANCHEZ, cedula de identidad Nro. V-6.313.754.
Ahora bien Visto que en la audiencia de juicio la parte presuntamente agraviante consignó escrito de promoción de pruebas este tribunal acogiéndose a lo establecido en la sentencia Nro. 07 del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a suspender la audiencia por un lapso de 48 horas, a los fines de la admisión de las pruebas presentadas y la cual se reanudara el día 19 de marzo de 2018, a las 10:00am.
-IV-
ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE
Alega el apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 123 y 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 134 y 370 del Código de Procedimiento Civil, acude en nombre de su representada a los fines de adherirla formalmente al presente recurso, que conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que mis poderdantes, se hacen parte de forma voluntaria en el presente recurso de amparo constitucional, y ello a los fines de coadyuvar a los trabajadores JOSÉ LUIS CABRERA, WILMER HERRERA, NEPTALÍ PEÑA, FREDDI ROCHE, CARLOS FLORES, MIGUEL MARRERO, JUAN ROMERO, OMAR FAJARDO, MANUEL DÍAZ, GERARDO SUÁREZ y DIMAS MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.813.369, 12.001.336, 8.589.654, 8.589.479, 13.151.427, 10.357.734, 12.712.596, 8.798.117, 10.356.352, 6.429.353 y 4.121.339, respectivamente, a ganar el presente recurso; por lo cual, solicito respetuosamente que se tenga a partir de este momento a las empresas INDUSTRIAS UNICON, C.A., como tercer coadyuvante.
Solicita se sirva declarar el presente recurso de acción de amparo constitucional Con Lugar, así como se ordene de manera inmediata a la directiva del sindicato SITPROGMETAL, y al grupo de trabajadores que lo acompañan a que se abstengan de continuar con la paralización de la actividades, de impedir la entrada y salida de los camiones y gandolas, de amenazar, intimidar, insultar y humillar a aquellos trabajadores que no desean participar en la paralización de las actividades, que se abstengan de perturbar el orden y la paz laboral, así como también se abstenga de entrar a las sedes de la empresa salvo para cumplir con sus obligaciones laborales de manera adecuada.
-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
la representación fiscal deja constancia de los derechos constitucionales, solicito una breve exposición de las pruebas promovidas por las partes y solicito al tribunal se realicé un inspección judicial ese mismo día con su presencia para constatar las condiciones que se encuentra la empresa así mismo solicito al delegado de prevención y al representante del sindicato hagan su exposición del caso, la Jueza acuerda la inspección solicitada, en consecuencia se procede al traslado en ese momento a la sede de la empresa en esta misma fecha se llevo a cabo la inspección solicitada por la representación fiscal, se procedió a entrar a las instalaciones de la empresa verificándose que en la misma no se encontraba totalmente operativa se evidencia que solamente asistieron a sus labores la cantidad de 340 trabajadores de un total de 870 trabajadores que se encuentra activos y que no se cumplió en su totalidad con la sentencia dictada por este Tribunal dictada el 09 de marzo de 2018, la cual declaro procedente la medida cautelar, de igual manera este Tribunal en conjunto con la representación fiscal realizaron una mesa de trabajo con representantes de la empresa y del sindicato una vez verificadas las actividades en la entidad de trabajo.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Para esta Juzgadora es necesario pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.”, y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala:
“Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo (…)”.
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Ratificado por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo.”
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, en sede Constitucional declara su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta. Así se establece.
-VII-
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Esta Juzgadora al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesto, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificando que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa primafacie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se decide.
-VIII-
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Consignó con el libelo de la presente acción, Anexo 1 fotocopias simples de cédulas de identidad y de carnets que los acredita como trabajadores activos de los presuntamente agraviados, no se le otorga valor probatorio en virtud que dichas documentales no guardan relación con el hecho debatido. Así se establece
Anexo 2 impresiones fotográficas de las diferentes áreas productivas de la entidad que fueron tomadas el día 6/03/2018, de la cual se evidencia la total paralización de las actividades, este tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que las mismas se encuentran regidas para su promoción por los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Anexo 3 reporte de producción de los tubos correspondientes a las estimaciones o proyecciones del año 2018 y lo realmente producido en los meses de enero y febrero de 2018, evidenciándose que durante los dos primeros meses del año fue cero, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia la paralización de la producción. Así se establece
Anexo 4 denuncias presentadas por INDUSTRIAS UNICON, C.A, en fecha 5 de marzo de 2018 ante el General de División Domingo Hernández Lares, en su condición de comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua (ZODI-ARAGUA), este tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la notificación de la situación y afectación en la producción de la empresa desde el 5/02/2018 hasta la fecha de la denuncia. Así se establece.
Anexo 5 denuncias presentadas por INDUSTRIAS UNICON, C.A, en fecha 5 de marzo de 2018 ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, este tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia notificación de la situación de la afectación en la producción de la empresa desde el 5/02/2018 hasta la fecha de la denuncia. Así se establece.
Anexo 6 promueve libro de novedades de INDUSTRIAS UNICON, C.A, en el cual se dejó asentado que en fecha 06 de marzo de 2018 los trabajadores de la entidad decidieron permanecer dentro de la misma impidiendo la salida de otros trabajadores, así como insultos y amenazas a aquellos que lograron retirarse antes que estos tomaran a la fuerza todas las instalaciones, igualmente se evidencia que fue necesario solicitar la presencia de la policía estatal, la cual envió una comisión motorizada con 3 funcionarios para que intentara mediar y sin que fuera posible persuadir a los manifestantes de retirarse de las instalaciones. Este juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la situación de toma de las instalaciones. Así se establece.
Anexo 7 promueve impresión de un mensaje (tweets) enviado por la red social twiter de uno de los trabajadores de Industrias Unicon, C.A, en el cual reconoce que tienen totalmente paralizada la entidad y adjuntan una fotografía de la reunión que estaba siendo desarrollada por la organización sindical. Este tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que este tipo de mensajes de redes sociales suelen aportarse en un procedimiento judicial en un soporte magnético digital (CD, DVD, memoria USB) o un soporte de papel. En cualquiera de estos medios, lo que contienen es una mera reproducción o copia del contenido original. Por tanto, al tratarse de simples reproducciones o copias, estos soportes no demuestran de forma inatacable que su contenido es fiel reflejo del documento original. A ello hay que añadir la facilidad para manipular este tipo de mensajes, pues ya existen aplicaciones que permiten alterar el remitente o el contenido de los mismos. Por ello, en la mayoría de los casos será necesario acudir a pruebas periciales, como el informe de un ingeniero informático sobre el origen y la no alteración de su contenido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
• En cuanto a las documentales Epígrafe 1.1 relación histórica de negociaciones, reclamos y otros arreglos entre el sindicato SIPTROGMETAL y la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A.
• Marcado con la letra “B1”, documento de reclamo colectivo de fecha 02/08/2016
• Marcado con la letra “B2”, escrito de contestación y promisión de pruebas (entidad de trabajo)
• Marcado “B3”, providencia administrativa Nro. 00043/2016, expediente Nro. 037-2016-03-00108.
• Marcado “B4”, reclamo por cancelación d salario correspondiente por los días trabajados entre el 26/12/2016 y 01/01/2017. Expediente Nro. 54-17.
• Marcado “B5”, acta de reunión de fecha 05/12/2017.
• Marcado “B6”, acta de reunión de fecha 12/12/2017.
• Marcado “B7”, acta de reunión de fecha 19/12/2017.
• Marcado “B8”, acta de reunión de fecha 24/01/2018.
• Marcado “B9”, acta de reunión de fecha 09/02/2018.
• Marcado “B10”, acta de reunión de fecha 15/02/2018.
• Marcado “B11”, acta de reunión de fecha 21/02/2018.
• Marcado “B12”, acta de reunión de fecha 26/02/2018.
• Marcado “B13”, acta de reunión de fecha 01/03/2018.
• Epígrafe 1.2, impresión fotográfica tomada de cuerpo entero como de detalle de botas d seguridad y pantalón de uno de los trabajadores de la entidad de trabajo UNICON, C.A.
• Marcado con la letra “C”, impresión fotográfica fue tomada al trabajador RICHAD NOEL ESTRAÑO SANCHEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-6.613.754.
• Epígrafe 1.3, muestra aleatoria de 11 recibos de pago de los trabajadores.
• Marcado con la letra “D1”, acta de reunión, recibo de pago a nombre de CARLOS ZAMBRANO.
• Marcado con la letra “D2”, recibo de pago a nombre de JOSE MEDINA.
• Marcado con la letra “D3”, recibo de pago a nombre de ALI MATOS.
• Marcado con la letra “D4”, recibo de pago a nombre de VICTOR VIERA.
• Marcado con la letra “D5”, recibo de pago a nombre de LUIS MATOS.
• Marcado con la letra “D6”, recibo de pago a nombre de JULIO TORREALBA.
• Marcado con la letra “D7”, recibo de pago a nombre de JULIO TOREALBA.
• Marcado con la letra “D8”, recibo de pago a nombre de JULIO TOREALBA.
• Marcado con la letra “D9”, recibo de pago a nombre de ANGEL ALVAREZ.
• Marcado con la letra “D10”, recibo de pago a nombre de JESUS VELAZQUEZ.
• Epígrafe 1.4, impresión fotográfica aleatoria de 14 productos d la cesta básica, tomadas entre los día 12 y 15/03/2018, en locales comerciales de la ciudad de La Vitoria.
• Epígrafe 2, afectos de demostrar la posición gremial y personal de mis representados con relación a los hechos relacionados con la paralización total y absoluta de las actividades productivas en todas sus plantas, maquinas y procesos acontecidas desde el 05 /02/2018, hasta el 09/03/2018 en las instalaciones de INDUSTRIAS UNIÓN, C.A.
• Marcado con la letra “F1”, documento de convocatoria a asamblea general extraordinaria.
• Marcado con la letra “F2”, acta de asamblea general extraordinaria.
• Marcado con la letra “F3”, documento de convocatoria a asamblea general extraordinaria.
• Marcado con la letra “F4”, acta de asamblea general extraordinaria.
Este juzgado en la oportunidad debida inadmitió las mismas por considerarlas impertinentes, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
.- Respecto a la prueba de declaración de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos:
La testimonial del ciudadano José Nieves, tiene 36 años de servicio en el departamento eléctrico, que la empresa adeuda cuestiones, el salario no alcanza, no tenia como llegar a la empresa, cuando el sindicato venia de caracas no había respuesta especifica, paralizan la empresa el 06 de febrero día martes; este Juzgado en virtud de que el testigo fue conteste y no se contradijo en su declaración le otorga valor probatorio a la misma. Y así se establece.
La testimonial del ciudadano Richard Noel Estraño Sanchez, 14 laborando para la empresa, se reintegró de vacaciones el 05/02/2018, ha estado trabajando, la masa trabajadora paraliza la empresa fue avalado por todos los trabajadores era pírrico el salario este Juzgado en virtud de que el testigo fue conteste y no se contradijo en su declaración le otorga valor probatorio a la misma. Y así se establece.
La testimonial del ciudadano Idelys Gonzalez, 12 años laborando en la entidad de trabajo, en el departamento de abastecimiento y servicios, el 05/02/2018 el sindicato hizo énfasis en que era ilegal, se tomo una decisión de resguardar la planta, fueron todos los trabajadores quienes tomaron esa decisión, el sindicato no estuvo este Juzgado en virtud de que el testigo fue conteste y no se contradijo en su declaración le otorga valor probatorio a la misma. Y así se establece.
La testimonial del ciudadano Jose Luis Duque, 12 años laborando en la empresa están bravos porque el sueldo no alcanza, desde el 02/02/2018 se mantenían en asamblea permanente, el sindicato nunca ha colaborado este Juzgado en virtud de que el testigo fue conteste y no se contradijo en su declaración le otorga valor probatorio a la misma. Y así se establece.
La testimonial del ciudadano Indomar Hernandez, 14 años laborando en la empresa se mantienen en asamblea permanente, representantes del sindicato notificaron negociaciones, mantener el paro en asambleas este Juzgado en virtud de que el testigo fue conteste y no se contradijo en su declaración le otorga valor probatorio a la misma. Y así se establece.
Es preciso señalar que una vez culminado las deposiciones de los testigos presentado esta juzgadora en aras de buscar la verdad preguntó a la representación de la parte presuntamente agraviada si para el momento se tenía información de la asistencia del personal a sus labores a lo cual respondió que de acuerdo a información suministrada por la gerencia de planta de 594 obreros asistieron 584 que solo faltaron 10 por estar de reposo o vacaciones y de 240 empleados asistieron 235 solo faltaron 5 por reposo o vacaciones.
En la continuación de la Audiencia oral de juicio donde se evacuaron las pruebas la Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y expuso, que vistos los alegatos y analizadas según los medios que se han constatados y que ha cesado la lesión se declare la Inadmisibilidad Sobrevenida de acuerdo con el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en esta Acción de Amparo Constitucional.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídos como fueron los argumentos en el marco de la audiencia oral y pública celebrada, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo correspondiente, declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la restitución del derecho constitucional al libre tránsito y al trabajo contemplado en los artículos 50 y 87 de nuestra carta magna, los cuales me permito citar:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Concordantes con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que establecen:
Artículo 33. A nadie se impedirá el libre tránsito por autopista, carreteras, avenidas veredas o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías, ni se estará sujeto a ningún impuesto o contribución no previsto en la ley.
En tal sentido el recurso de amparo viene a constituir el medio de rescate de estos derechos, que han visto violentados y constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos que por su naturaleza y su relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27 el recurso del amparo al establecer:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que son objeto de protección a través de la acción de amparo constitucional todos los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de nuestra Nación, es decir serán objeto de amparo todos los derechos que tienen los trabajadores garantizados, bien sean ellos de carácter individual de cada trabajador o de carácter colectivo como es el caso de marras.
Consecuentemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 publicada en fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala:
“Establecido lo anterior pasa la Sala a puntualizar lo siguiente:
El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.”
De igual manera, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, estos instrumentos internacionales, independientemente del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha establecido el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes para que la amparen contra las violaciones a sus derechos y libertades fundamentales reconocidos en las respectivas Constituciones, en las leyes y en la propia Declaración Universal y en el Pacto Internacional. (Vid. Allan Brewer Carias. “Introducción General al Régimen del Derecho de amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales (El Proceso de Amparo)”. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana. 2007. p. 18).
De la revisión de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que al folio 34, reporte de producción de tubos, que en la empresa Industrias Unicon, C.A. tuvo una baja en la producción los meses de enero y febrero del 2018, evidenciándose que los dos primeros meses del año la producción fue cero.
Sin embargo es de capital importancia para quien aquí decide señalar que el juez no es un convidado de piedra en el proceso y que debe escudriñar hasta obtener la certeza y veracidad en este caso como lo es el amparo constitucional si ha cesado la situación jurídica infringida que dio origen a la presente acción conteste con la declaración de la parte presuntamente agraviada quien expuso en audiencia de juicio para el momento se tenía información de la asistencia del personal a sus labores que de acuerdo a información suministrada por la gerencia de planta de 594 obreros asistieron 584 que solo faltaron 10 por estar de reposo o vacaciones y de 240 empleados asistieron 235 solo faltaron 5 por reposo o vacaciones, evidenciándose que sobrevino en el transcurso del proceso una causal de inadmisibilidad, toda vez que la lesión jurídica infringida cesó al encontrarse laborando casi la totalidad de los trabajadores y los que no se señaló que eran por causas no imputables a los mismos.
Visto lo anterior se hace referencia a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente dispone:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubieses podido causarla.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).
(…) En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la actualidad de los efectos de cualquier acto jurídico u omisión de pronunciamiento que pudiera ser lesivo de los derechos y garantías constitucionales del actor…”
Visto lo antes explanado esta jurisdicente considera que para el momento de la prolongación de la audiencia de juicio la lesión jurídica infringida que dio paso a la interposición del presente recurso de amparo ceso, en consecuencia debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida. Así se decide.
-X-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en el recurso de acción de amparo interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS CABRERA, WILMER HERRERA, NEPTALÍ PEÑA, FREDDI ROCHE, CARLOS FLORES, MIGUEL MARRERO, JUAN ROMERO, OMAR FAJARDO, MANUEL DÍAZ, GERARDO SUÁREZ y DIMAS MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.813.369, 12.001.336, 8.589.654, 8.589.479, 13.151.427, 10.357.734, 12.712.596, 8.798.117, 10.356.352, 6.429.353 y 4.121.339, respectivamente, asistidos por el abogado DANNY JESUS VIVAS BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.696, contra la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA (SITPROGMETAL). SEGUNDO: Se hace constar que la Fiscalía, vale decir, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, compareció a esta Audiencia Oral Constitucional por órgano del profesional del Derecho JELITZA BRAVO, Fiscal Décima del Ministerio Público. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA
ABG. AISHA FERICELLI ALGARA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:35 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. AISHA FERICELLI ALGARA.
EXP. DP31-O-2018-000001.
MC/af/mr.
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