REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: DP31-L-2016-000245
PARTE ACTORA: ciudadanos BENNI ALNARDO SOLORZANO ACASME, WILLIANS ADOLFO PUERTA ALVARADO, JUAN ANTONIO TORREIRA CARUCI, JULIO CÉSAR OVIEDO RIVERO, EDGAR ALÍ DÍAZ CASTRO, JHONNY JAVIER MOROS HERNÁNDEZ, AMBER ANTONIO RAMOS YBARRA, JOSÉ IGNACIO ROJAS CABALLERO y JOSÉ RAFAEL MATUTE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.045.959, 20.356.368, 9.695.198, 16.865.014, 15.962.949, 14.192.502, 18.164.914, 25.102.016 y 14.052.676, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.845
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado VÍCTOR MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.829.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 17 de junio de 2016, el Abogado GUSTAVO CASTILLO inscrito en el Inpreabogado Nro. 166.845, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENNI ALNARDO SOLORZANO ACASME, WILLIANS ADOLFO PUERTA ALVARADO, JUAN ANTONIO TORREIRA CARUCI, JULIO CÉSAR OVIEDO RIVERO, EDGAR ALÍ DÍAZ CASTRO, JHONNY JAVIER MOROS HERNÁNDEZ, AMBER ANTONIO RAMOS YBARRA, JOSÉ IGNACIO ROJAS CABALLERO y JOSÉ RAFAEL MATUTE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.045.959, 20.356.368, 9.695.198, 16.865.014, 15.962.949, 14.192.502, 18.164.914, 25.102.016 y 14.052.676, respectivamente, presento formalmente escrito de demanda por acción mero declarativa, contra la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, para su distribución mediante el sistema integral de gestión, decisión y documentación (juris 2000), recibiéndose en fecha 21 de junio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la victoria.
En fecha 29 de junio de 2016, se ADMITE la demanda y se ordena la notificación a la parte demandada, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la secretaria del tribunal certifica las actuaciones del alguacil.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la abogada DANIELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.408, ante la U.R.D.D de este circuito consigna escrito de solicitud de reposición de la causa por vulnerarse el orden publico procedimental para que la demanda sea declarada inadmisible por el tribunal competente, en esta misma fecha consigna escrito solicitando la intervención de terceros de la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal se declara competente para conocer de la demanda de acción mero declarativa y a su vez niega la tercería interpuesta por la Abogada DANIELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.408.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la abogada DANIELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.408, ante la U.R.D.D de este circuito apela a la sentencia publicada en fecha 26 de septiembre de 2016 y en esa misma fecha consigna contestación de la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la abogada DANIELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.408, ante la U.R.D.D de este circuito mediante diligencia solicito regulación de competencia.
En fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal oye la apelación interpuesta por la, la abogada DANIELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.408.
En fecha 04 de octubre de 2016, el abogado GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 166.845, ante la U.R.D.D de este circuito mediante diligencia solicito abocamiento y en esa misma fecha consigno escrito de pruebas de informe.
En fecha 04 de octubre de 2016, la abogada DANIELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.408, ante la U.R.D.D de este circuito consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la abogada ALBAGLIS PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.540, ante la U.R.D.D de este circuito mediante diligencia desiste de la solicitud de intervención de terceros.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la abogada ALBAGLIS PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.540, ante la U.R.D.D de este circuito mediante diligencia solicito la redistribución al tribunal con competencia.
En fecha 02 de diciembre de 2016, en vista la decisión del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en la cual declaro competente para conocer de la presente cusa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordena a este Tribunal la remisión de la presente causa a la U.R.D.D, a los fines de su distribución entre dichos Juzgados.
En fecha 09 de diciembre de 2016, es recibido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se ADMITE la demanda y se ordena la notificación a la parte demandada, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
En fecha 25 de julio de 2017, el abogado GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 166.845, mediante diligencia solicito abocamiento del juez y en esa misma fecha consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 27 de julio de 2017, el juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, el Abg. LUIS A. PARRA, se ABOCO DE OFICIO a la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2017, se ADMITE la demanda y se ordena la notificación a la parte demandada, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
En fecha 03 de octubre de 2017, la secretaria del tribunal certifica las actuaciones del alguacil.
En fecha 19 de octubre de 2017, se lleva a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 25 de octubre de 2017, el abogado VICTOR MARRERO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 251.829, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 03 de noviembre de 2017, para su revisión, y posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2017, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: los demandantes alegan que mantienen una relación laboral con la empresa contratista ASESORIAS INDUSTRIALES J.T.D, C.A; bajo la figura de tercerizados prestándole servicios a la contratista principal PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A; la cual se mantuvo de manera ininterrumpida por más de 15 años, que cada uno de los trabajadores comprende una antigüedad de 6, 7, 8, 9, 10 y hasta 15 años de prestar servicios en los cargos de ayudante general realizando saneamiento e higiene en las diferentes aéreas de la productividad de las instalaciones de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
Que sus representados laboraban en un horario rotativo fijado por la empresa dependiendo del departamento donde se desempeñaban sus funciones y disfrutaban de dos días de descanso de acuerdo a su horario de trabajo.
Que una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras el 7 de mayo de 2012, prohibieron las tercerizaciones y se les concedió un lapso de tres años a partir de la promulgación de esta ley para que las empresas que se encontraban incursas en ese fraude fuesen incorporadas a la nomina de la contratante principal y basándose en ese mandato sus representados en fecha 23 de julio de 2014, iniciaron un procedimiento ante la Inspectoria del trabajo con sede en cagua a los fines que fuesen decretados como trabajadores tercerizados en fecha 04 de agosto de 2014 se admitió dicha denuncia y en fecha 03 de junio de 2015, la Inspectoria dicta providencia administrativa Nro. 05-00003-2015, declarando:
“que los trabajadores y trabajadoras activos de la contratista ASESORIAS INDUSTRIALES JTD, C.A; que prestan servicios para la contratante principal PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A; en los cargos de higienizadores del departamentos de descongelación, higienizador de hornos, higienizador de drenaje, inspector de saneamiento, higienizador de departamento de empaque central y rebanado, higienizador de tanques, higienizador minibruno, supervisor de operaciones, superintendente de operaciones, ayudante general área salchichas, ayudante general área cryovac del almacén, lavandería, ayudante general desmolde de jamones, ayudante general d área de lavado de carros de desperdicios y orden de utensilios, ayudante general área prepasta, ayudante general área encajado de latas, ayudante general área rebanado de tocinetas, ayudante general área turbinas, ayudante general área turno especial viernes a lunes, ayudante general área supervisores área internas, ayudante general área coordinadores, ayudante general área enlatados y ayudante general área emburtidos de mortadela, por estar vinculados directamente con el proceso productivo de la entidad de trabajo contratante, se encuentran en CONDICIÓN DE TERCERIZADOS…”
Tal como se evidencia en copia simple de dicha providencia, es decir, la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A; acato parcialmente dicha providencia ya que solo reconoció que sus representados son tercerizados y por tal motivo deben ser transferidos e incorporados a la nomina de la empresa.
Que a los fines de aclarar cuál sería el proceso de la transferencia de los trabajadores a la contratante principal la abogada Marlly García, solicito mediante diligencia ante la Inspectoria del trabajo, se convoque a las partes a la instalación de mesas técnicas de trabajo, las cuales fueron infructuosas ya que al momento de tocar el punto de la continuidad de la relación laboral y reconocer la antigüedad que se ha generado durante sus años de servicios y sus representados no pudieran sus años de servicio, la empresa contratante se negó a reconocer este derecho, mas acatar la providencia voluntariamente es notable que hay una confesión y aceptación del FRAUDE que venía cometiendo durante años.
Que la contratante principal violento el derecho a los trabajadores al ingresarlos a la nomina en calidad de nuevos ingresos, afectando negativamente al patrimonio de los trabajadores pasando por encima de la disposición transitoria primera y el artículo 48 de la LOTTT, que deja claro el termino de incorporar a la nomina principal de incluir, unir, juntar, reunir, mas sin embargo la Inspectoria del trabajo se declaro incompetente para conocer de este asunto, argumentando que ese punto principal es de mero derecho y que debe ser conocido por la vía judicial.
Que en vista de la situación se creó una duda e incertidumbre ya que no solamente ha afectado a los trabajadores en su prestación de antigüedad sino en otros conceptos o derechos laborales, ejemplo sus vacaciones, toda vez que cuando los trabajadores cumplan años de servicio prestado, no tendrán días acumulados por tiempo indeterminado de servicios que efectivamente venían desempeñando, que la empresa contratante mantiene su posición alegando que son nuevo ingreso, obviando que son trabajadores activos y ninguno ha sido objeto de despido o ruptura del vinculo laboral.
Que los trabajadores siguen realizando las mismas actividades en las mismas instalaciones recibiendo órdenes por los mismos patronos que son de la empresa contratista principal con los mismos equipos e implementos y que todos esos equipos han pertenecido a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. por lo tanto no extingue la relación laboral sino que al contrario la mantiene.
Alegatos de la Parte demandada: En fecha25 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:
Que la demanda encabeza el presenta procedimiento es una acción mero declarativa, en efecto, dentro de los fundamentos de derecho los demandantes hacen referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil explicando que:
“Es evidente que sus patrocinados tienen intereses jurídicos y sufrirían un grave daño sin la declaración judicial. Aunado a esto es imposible obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente” (sic) ya que se agoto el procedimiento por ante la Inspectoria del trabajo, al pronunciarse que no son competentes para conocer del caso alegando que ese punto en particular es de mero derecho y debe ser conocido por vía judicial”
Conforme se evidencia del texto del petitorio de los demandantes señalando:
“Ciudadano juez, por las razones de hecho y de derecho expuestas es la razón por la cual procedo a demandar como en efecto demando a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A; antes plenamente identificada, `por acción mero declarativa de continuidad de la relación laboral(…)”
De manera que los demandantes han intentado una acción mero declarativa contra Plumrose, persiguiendo la instrumentalización de un supuesto derecho de continuidad de la relación laboral, producto de procedimiento de tercerización llevado por ante la Inspectoria de Trabajo con sede en Cagua, sin embargo, lo que realmente desean los demandantes con la presentación acción mero declarativa se encuentra especificado en el libelo de la demanda.
Que lo que realmente pretenden es que se le reconozca una supuesta antigüedad con el objeto de iniciar un nuevo procedimiento en contra la empresa por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que concederán que les corresponden.
Que resulta evidente de un estudio sucinto de la demanda formulada por los demandantes que en primer lugar la misma no fue estimada y en segundo lugar existe un procedimiento distinto por el que los demandantes puedan hacer valer su pretensión y obtener su entera satisfacción y en tercer lugar se pretende la preconstitución de una prueba al procurar que se declare la existencia de derechos laborales vinculados a una supuesta y negada continuidad laboral, finalidad esta que escapa d la naturaleza propia de las demandas de pretensión mero declarativa.
La única manera en que una demanda mero declarativa pueda ser admitida es que, en primer lugar la misma no requiera ejecución y en segundo lugar que la misma simplemente despeje la duda y la incertidumbre sobre derechos subjetivos.
Solicitan a este Tribunal declare inadmisible la presente acción de mero declarativa ya que los demandantes pueden obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente, como lo sería una acción para el cobro de diferencias de prestaciones sociales.
Que si este Tribunal llegase a considerar que la presente acción mero declarativa es admisible, solicitan que se reponga la causa al estado de ordenar despacho saneador con el objeto de que los demandantes estimen el valor de la presente demanda.
SEGUNDO: DE LA ARBRITRARIA ESTIMACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA:
Los demandantes en el capítulo IV de su escrito liberal el cual es atañedero a la estimación de la demanda señalan lo siguiente:
“Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento
En tal sentido el proceso laboral venezolano regentado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y analógicamente por el Código de Procedimiento Civil, exige para los actos procesales el cumplimiento de un conjunto de requisitos que deben observarse en el marco del proceso.
Que los demandantes se limitaron a establecer únicamente la cuantía de la demanda la cual fue fijada en (Bs. 2.100.000) que fue estimada sin que los demandantes precisaran o determinaran cual fue el criterio lógico y racional para llegar a esa cantidad como valor de su pretensión y menos que el escrito liberal no está acompañado de documentos que fundamenten de donde se desprende o evidencia el valor real del derecho pretendido.
TERCERO: CUESTIONES PREJUDICIALES:
Se opone y hace valer como cuestión prejudicial la existencia de una demanda de nulidad intentada por Plumrose en contra de la Providencia Administrativa Nro. 05-00003-2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua, en el expediente Nro. 009-2014-05-B-000002, mediante la cual se ordeno la incorporación de varios trabajadores de la SOCIEDAD Mercantil Asesores Industriales JTD, C.A, a la nomina de trabajadores, considero que supuestamente opero la tercerización prohibida consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la LOTTT.
Que debido a los graves incurridos en la Providencia Administrativa Plumrose presento demanda de nulidad el 19 de junio de 2016, por ante la U.R.D.D, asignándole el de expediente DP11-N-2015-000110, la cual fue recibida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, tramita y de curso a la demanda de nulidad una vez conste en autos la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del trabajo con sede en Cagua, sin embargo, aun cuando Plumrose ha cumplido con lo ordenado en dicha Providencia administrativa la referida Inspectoria no ha remitido la certificación requerida para que el Tribunal tramita el recurso d nulidad interpuesto por su representada nuevamente vulnerando el derecho al debido proceso de Plumrose.
Solicitan a este tribunal declaré la prejudicialidad en el presente caso e en consecuencia suspenda el curso del presente procedimiento hasta tanto se decida definitivamente la demanda de nulidad iniciada por Plumrose, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT.
CUARTO: CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
DE LOS HECHOS: que en nombre de Plumrose niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho la demanda objeto del presente juicio, únicamente aceptan como ciertos aquellos hechos que expresan:
Que los demandantes en fecha 23 de julio de 2014, iniciaron un procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo con sede en cagua del estado Aragua a los fines de ser declarados como trabajadores tercerizados, procedimiento que referida Inspectoria dicto Providencia Administrativa Nro. 05-00003-2015, en la cual se declaró que se configuro una tercerización en los casos de los trabajadores vinculados directamente con el proceso productivo de Plumrose.
HECHOS ALEGADOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN: por ser falsos e inciertos:
A. Por desconocerlo, que los demandantes hayan iniciado su relación laboral con la empresa ASESORIAS Industriales J.T.D, C.A; tal como lo mencionan el libelo de la demanda, en tal sentido niegan, rechazan y contradicen, por desconocerlo que BENNI ALNARDO SOLORZANO, inicio su relación laboral en fecha 10/07/2010, que haya sido trasladado en fecha 29/02/2016, y que tenga un tiempo de servicio de 5 años, 7 meses y 29 días, que WILLIAMS ADOLFO PUERTA, inicio su relación laboral en fecha 18/10/2008, que haya sido trasladado en fecha 29/02/2016, y que tenga un tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 1 días, que JUAN ANTONIO TORREIRA, inicio su relación laboral en fecha 07/08/2006, que haya sido trasladado en fecha 18/02/2016, y que tenga un tiempo de servicio de 9 años, 6 meses y 11 días, que JULIO CESAR OVIEDO, inicio su relación laboral en fecha 03/03/2006, que haya sido trasladado en fecha 03/03/2016, y que tenga un tiempo de servicio de 10 años, que EDGAR ALI DIAZ, inicio su relación laboral en fecha 14/04/2008, que haya sido trasladado en fecha 29/02/2016, y que tenga un tiempo de servicio de 07 años, 10 meses y 15 días, que JHONNY JAVIER MOROS, inicio su relación laboral en fecha 28/03/2007, que haya sido trasladado en fecha 29/02/2016, y que tenga un tiempo de servicio de 8 años, 11 meses y 1 día, que AMBER ANTONIO RAMOS, inicio su relación laboral en fecha 06/11/2008, que haya sido trasladado en fecha 29/02/2016, y que tenga un tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 23 días, que JOSE IGNACIO ROJAS, inicio su relación laboral en fecha 21/06/2006, que haya sido trasladado en fecha 01/03/2016, y que tenga un tiempo de servicio de 9 años, 8 meses y 9 días, que JOSE RAFAEL MATUTE, inicio su relación laboral en fecha 16/08/2016, que haya sido trasladado en fecha 28/02/2016, y que tenga un tiempo de servicio de 9 años, 6 meses y 12 días. Lo cierto es que su representada desconoce los detalles en los cuales se materializo la relación laboral, siendo que Plumrose no mantiene vinculación alguna societaria, administrativa, de gestión ni accionaria con la empresa Asesores Industriales J.T.D, C.A, y menos aun constituye una unidad económica, quien fue el patrono de los demandantes.
B. Que los demandantes laboraran en horarios rotativos fijados por la empresa Asesores Industriales J.T.D, C.A, dependiendo del área o del departamento donde desempeñaban sus funciones y que disfrutaran de dos días de descanso de acuerdo a su horario de trabajo Lo cierto es que su representada desconoce los detalles en los cuales se materializo la relación laboral, siendo que Plumrose no mantiene vinculación alguna societaria, administrativa, de gestión ni accionaria con la empresa Asesores Industriales J.T.D, C.A, y menos aun constituye una unidad económica, quien fue el patrono de los demandantes.
C. Por falso e incierto que Plumrose haya acatado parcialmente la Providencia Administrativa Nro. 05-00003-2015, dictada por la Inspectoria del trabajo con sede en cagua estado Aragua lo cierto es que Plumrose acato la orden dictada por referida Inspectoria con el único objeto de obtener la certificación de cumplimiento, requisito este indispensable para iniciar un juicio de nulidad en contra de referida decisión administrativa.
D. Que su representada se haya negado a reconocer el supuesto derecho de antigüedad que según tienen los demandantes, en virtud del supuesto proceso de transferencia o cesión de trabajadores tercerizados, lo cierto es que el presente caso no ha operado un supuesto caso de transferencia de trabajadores, en efectos los demandantes finalizaron su relación laboral con la empresa Asesores Industriales J.T.D, C.A, y posteriormente iniciaron una nueva relación laboral con Plumrose en consecuencia a partir de loa incorporación de los demandantes como trabajadores de su representada es que debe entenderse que comienza la antigüedad de los mismos
E. Que al acatar la Providencia Administrativa de una manera voluntaria es notable que hubiera una confesión y aceptación del fraude que venía cometiendo durante años, lo cierto es que Plumrose acato la orden dictada por la referida Inspectoria con el único objeto de obtener la certificación de cumplimiento, requisito este indispensable para iniciar un juicio de nulidad en contra de referida decisión administrativa.
F. Que su representada sea el verdadero patrono de los demandantes, pero contratados a través de la empresa Asesores Industriales J.T.D, C.A.
G. Que su representada violentara el derecho el derecho de los demandantes al ingresarlos a la nomina en calidad de nuevos ingresos y que con ello afectara negativamente el patrimonio de los demandantes pasando por encima de la disposición transitoria primera del artículo 48 de la LOTTT.
H. Que exista una intención fraudulenta por parte de su representada al pretender desconocer la supuesta situación jurídica en la que se encontraban los demandantes desconociendo y desvirtuando la legislación laboral al negarse a cumplir con su supuesta responsabilidad laboral y constitucional evadiendo las obligaciones derivadas de la relación laboral.
I. Que en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 05-00003-2015, dictada por la Inspectoria del trabajo con sede en cagua estado Aragua, haya configurado una sustitución de patrono.
J. Que se haya generado por los demandantes la duda sobre su situación en Plumrose quien a decir de los demandantes supuestamente no le garantizan su continuidad de la relación laboral, ni su antigüedad, es por ello que niegan, rechazan y contradicen que los demandantes no hayan disfrutado de sus vacaciones ni con el pago de bono vacacional con sus respectivos días adicionales.
K. Que los demandantes no puedan obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción distinta a la presente demanda mero declarativa ya que se agoto el procedimiento por ante la Inspectoria.
L. Que se haya materializado un supuesto caso de sustitución de patrono o trasferencia de trabajadores tercerizados.
M. Que la presente demanda deba declararse con lugar y que este Tribunal deba declarar que entre Plumrose y los demandantes ocurrió una continuidad de la relación laboral.
DEL DERECHO: proceden a fundamentar el motivo del rechazo o negatividad fundamento que exponen de la siguiente manera:
A. Ausencia de base legal en la pretensión planteada, los demandantes exigen sea declarado con lugar el supuesto derecho a imputarle a Plumrose la antigüedad que habían acumulado durante su relación laboral que los vinculo con la empresa Asesores Industriales J.T.D, C.A; los demandantes alegan que en virtud de la irrita tercerización prohibida declarada a su favor por la Inspectoria opero a su favor un supuesto caso de sustitución de patrono y posteriormente alegan en el libelo de la demanda que realmente opero una transferencia de trabajadores, los demandantes no lograron explicar en cuál es la supuesta figura legal que opero, tal es el caso no ha operado ninguna de las figuras legales invocadas por los demandantes.
La LOTTT en su artículo 66 establece lo que debe entenderse por sustitución del patrono, en nombre de su representada niegan, rechazan y contradicen que Plumrose haya adquirido la titularidad de Asesores Industriales J.T.D, C.A; o que esta empresa haya trasferido la propiedad de su fondo de comercio a su representada y que le corresponde a los demandantes demostrar la existencia de una situación de patrono en el presente caso.
El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 32 consagra los requisitos que deben cumplirse para que se verifique una transferencia o cesión de trabajadores, Plumrose no acordó con la empresa Asesores Industriales J.T.D, C.A; la trasferencia de estos últimos a la nomina de Plumrose, su representada se vio constreñida a acatar la Providencia Administrativa.
B. De la relación laboral de los demandantes con Plumrose, los demandantes iniciaron una relación laboral con Plumrose tal como se evidencia de los respectivos contratos suscritos y que se detallan a continuación:
1. El ciudadano RICHARD JESUS PINTO, inicio su relación laboral con Plumrose en fecha 19 de noviembre de 2015.
2. El ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ, inicio su relación laboral con Plumrose en fecha 18 de febrero de 2016.
3. El ciudadano MIGUEL ANGEL TERAN, inicio su relación laboral con Plumrose en fecha 24 de noviembre de 2015.
4. El ciudadano ORLANDO DOMINGO ACOSTA, inicio su relación laboral con Plumrose en fecha 19 de noviembre de 2015.
5. El ciudadano JOSE IGNACIO CARTA, inicio su relación laboral con Plumrose en fecha 19 de noviembre de 2015.
6. El ciudadano ALI EDUARDO OVALLES, inicio su relación laboral con Plumrose en fecha 19 de noviembre de 2015.
7. El ciudadano CESAR RAMON PEREZ, inicio su relación laboral con Plumrose en fecha 19 de noviembre de 2015.
8. El ciudadano YOHAN MANUEL MONTILLA, inicio su relación laboral con Plumrose en fecha 03 de marzo de 2016.
9. El ciudadano LEONARD ANTONIO MONTESINOS, inicio su relación laboral con Plumrose en fecha 23 de noviembre de 2015.
10. El ciudadano CESAR VICENTE VALERA, inicio su relación laboral con Plumrose en fecha 19 de noviembre de 2015.
11. El ciudadano YONH JOSE DIAZ, inicio su relación laboral con Plumrose en fecha 23 de noviembre de 2015.
Que la relación laboral con su representada inicio previa terminación de su relación laboral Asesores Industriales J.T.D, C.A; y es a partir de esa fecha que comienza a computarse la antigüedad de los demandantes, en ese sentido no existe base legal que permita que los demandantes fundan su pretensión se está vulnerando el derecho a la defensa de Plumrose quien no conoce los motivos legales sobre los cuales los demandantes pretenden basar su reclamación.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídos como fueron los argumentos en el marco de la audiencia oral y pública celebrada, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo correspondiente, declarando inadmisible la acción mero declarativa incoada. En consecuencia, reservándose este despacho el lapso previsto en ley para publicar el extenso de dicha decisión. Ahora bien estando dentro del lapso legal establecido, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia oral y pública, se observa que la parte actora de la presente acción mero declarativa, solicita aclare que entre ella y la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A; si existe la continuidad de la relación laboral de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo el cual se procede a citar.
“Artículo 8 (sic)
Enunciación:
Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.
iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; y
v) Interrupciones de la relación de trabajos estimados irrelevantes como causas de extinción en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de 3trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.
f) Gratitud en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo”.
Visto lo anterior es necesario señalar por este juzgado que la acción mero declarativa viene a constituir la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, que han visto violentados y constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos.
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Cabe señalar que en la norma antes mencionada dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda obtener la satisfacción de su pretensión íntegramente mediante una vía distinta.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Al respecto, considera este tribunal de capital importancia recordar el concepto y la naturaleza jurídica de las acciones mero declarativas.
Ahora bien, la doctrina más calificada ha definido la acción de mera declaración, así:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a las sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. (Rengel-Romberg, Ángel, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 117, Editorial Arte).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia n.° 000390, del 22 de junio de 2016, señaló lo siguiente:
“También señaló el juez de alzada, en torno a la acción mero declarativa, que: La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Para concluir que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia, infiriendo que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
De lo anterior se desprende que las acciones mero declarativas están destinadas a la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que existía previamente, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, aclarando la duda que se cierne sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho, sin que esta declaración se constituya en una sentencia de condenatoria propiamente dicha.
Igualmente se evidencia en la sentencia supra mencionada se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
No obstante, para que un Tribunal pueda realizar la mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, debe evaluar previamente el interés de la parte para solicitar la referida declaración y la inexistencia de una acción diferente mediante la cual el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés.
Así, observa este Tribunal que el petitorio del escrito liberal la parte actora solicita aclare que entre ella y la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A; si existe la continuidad de la relación laboral de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, el reconocimiento de la antigüedad generada durante los años de servicio ya que la empresa contratante principal violentó el derecho a los trabajadores al ingresarlos a la nómina en calidad de nuevos ingresos, lo que ha afectado a los trabajadores no sólo en la antigüedad sino también en otros conceptos o derechos laborales como por ejemplo vacaciones. Ahora bien es menester determinar en la presente decisión que tales pretensiones se podían satisfacer a través de otra vía como lo sería una demanda de cobro de diferencia prestaciones sociales y otras incidencias salariales, los cuales no fueron ejercidos por los interesados pretendiendo la aclaratoria de un vinculo trabajador-empresa, a través de una acción mero declarativa, excediendo los límites de las mismas, que es mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
En el caso bajo estudio la acción mero declarativa se interpone en virtud de que se aclare el derecho a la antigüedad y otras incidencias que tiene la parte actora cuando fueron absorbidos por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, en virtud que según son trabajadores activos y ninguno ha sido objeto de despido o ruptura del vinculo laboral.
Ahora bien, del contenido del escrito libelar se desprende que la parte actora solicita declare la continuidad de la relación laboral con la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, siendo ello así, la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción mero declarativa una situación jurídica, cuando existe una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como lo es la demanda cobro de diferencia de prestaciones sociales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente, en el artículo 142 y otras incidencias salariales siendo ello así esta Juzgadora, concluye que la presente acción mero declarativa debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad el artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil. Así se decide.
En virtud de la presente decisión, considera esta juzgadora inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA INCOADA por el Abogado GUSTAVO CASTILLO, Inpreabogado Nro. 166.845, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENNI ALNARDO SOLORZANO ACASME, WILLIANS ADOLFO PUERTA ALVARADO, JUAN ANTONIO TORREIRA CARUCI, JULIO CÉSAR OVIEDO RIVERO, EDGAR ALÍ DÍAZ CASTRO, JHONNY JAVIER MOROS HERNÁNDEZ, AMBER ANTONIO RAMOS YBARRA, JOSÉ IGNACIO ROJAS CABALLERO y JOSÉ RAFAEL MATUTE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.045.959, 20.356.368, 9.695.198, 16.865.014, 15.962.949, 14.192.502, 18.164.914, 25.102.016 y 14.052.676, respectivamente, contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, AL VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. AISHA FERICELLI ALGARA.
Siendo las 9:20 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AISHA FERICELLI ALGARA.
ASUNTO: DP31-L-2016-000245.
MC/mr.-
|