REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000046
PARTE ACTORA: ciudadana JENNIFER ANTONIETA TERÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.269.643.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN JOSÉ TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.911.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS VELERA ROSA MÍSTICA, C.A. y solidariamente a los ciudadanos MARGARITA GARCÍA, ERICK LEDEZMA GARCÍA y VALERY LEDEZMA GARCÍA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FLERIDA DEL VALLE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 10 de febrero de 2017, la ciudadana JENNIFER ANTONIETA TERÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.269.643, asistida por el abogado JUAN JOSÉ TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.911, presentó formal escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS VELERA ROSA MISTICA, C.A., y solidariamente a los ciudadanos MARGARITA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº5.423.981, ERICK LEDEZMA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 16.246.773, y VALERY LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº16.246.774, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, para su distribución mediante el sistema integral de gestión, decisión y documentación (juris 2000), recibiéndose en fecha 14 de febrero de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la victoria.
En fecha 16 de febrero de 2017, se ADMITE la demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, INDUSTRIAS VELERA ROSA MISTICA, C.A., y a los ciudadanos MARGARITA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº5.423.981, ERICK LEDEZMA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 16.246.773, y VALERY LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº16.246.774.
En fecha 20 de febrero de 2017, el alguacil, consigna la notificación de la parte demandada y en fecha 21 de febrero de 2017, la secretaria del Tribunal Sexto certifica las actuaciones del alguacil.
En fecha 10 de marzo de 2017, la parte demandada consigna poder apud acta, en esta misma fecha se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. Asimismo se evidencia que los codemandados solidariamente ciudadanos MARGARITA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº5.423.981, ERICK LEDEZMA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 16.246.773, y VALERY LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº16.246.774, no comparecieron al acto.
En fechas 11 de julio de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 25 de julio de 2017 para su revisión, y posteriormente en fecha 01 de agosto de 2017, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual compareció la parte actora y la codemandada entidad de trabajo Industria Velera Rosa Mística, C.A, quienes expusieron sus alegatos, defensas y excepciones; dejándose constancia de la incomparecencia de los codemandados solidariamente ciudadanos MARGARITA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº5.423.981, ERICK LEDEZMA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 16.246.773, y VALERY LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº16.246.774 respectivamente.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: La demandante alega que comenzó a trabajar en fecha 10 de febrero de 2015 desempeñándose como operadora a la orden de la sociedad mercantil INDUSTRIAS VELERA ROSA MISTICA, C.A., y de los ciudadanos MARGARITA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº5.423.981, ERICK LEDEZMA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 16.246.773, y VALERY LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº16.246.774, devengando un salario mensual de Bs. 6.746,98.
En fecha 29 de mayo de 2015, fue despedida por el ciudadano ERICK LEDEZMA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 16.246.773, por lo que en fecha 02 de junio de 2015 acude a la Inspectoria del trabajo de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, para introducir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 27 de agosto de 2016, a través de acta de ejecución se lleva a cabo el reenganche siendo la ciudadana María Albarrán manifiesta que la abogada le indicó que no recibiera ningún documento ni firmara nada y que solicitara la articulación probatoria.
En fecha de 29 de agosto de 2016, el despacho de la sala de Inamovilidad solicita multa a la sociedad mercantil por desacato.
En fecha 09 de marzo de 2016, se emitió la Providencia Administrativa la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos ese mismo dia se realiza la ejecución y en la cual la encargada de la sociedad María Coromoto manifiesta, “no voy a reenganchar ya que no trabaja aquí y no les puedo permitir el paso, es todo”.
En vista que le fue imposible conciliar con la sociedad mercantil INDUSTRIAS VELERA ROSA MISTICA, C.A., y con los ciudadanos MARGARITA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº5.423.981, ERICK LEDEZMA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 16.246.773, y VALERY LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº16.246.774 de llegar a un acuerdo amistoso ha decidido demandar por pago de prestaciones sociales y otros conceptos
Conforme a lo antes expuesto, solicita el pago antigüedad establecido en el artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 79.026,17, pago de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador previsto en el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 91.887,63, pago por utilidades fraccionadas fundamentado en el artículo 131 de la LOTTT, la cantidad de 39.320,78, pago de vacaciones fundamentado en el artículo 190 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 26.497,69, pago de bono vacacional fundamentado en el artículo 192 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 21.673,60, pago de intereses de fideicomiso con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 9.656,21, pago de salarios caídos de acuerdo a la providencia administrativa bajo el Nro. 00078-16, la cantidad de Bs. 315.002,86 pago de cesta ticket de acuerdo a la providencia administrativa bajo el Nro. 00078-16, la cantidad Bs. 464.970,00, pago de intereses de mora de fundamentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 128 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 11.311,18, sumando un total de lo demandado Bs. 1.077.001,67 más el 30% de los honorarios del abogado la cantidad de Bs. 323.100,50.
Asimismo solicita la corrección monetaria y las costas del presente juicio.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 14 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice, tanto en hechos como en derecho la demanda contra su mandante por ser falso que su representada le adeude la cantidad de Bs. 1.077.001,67.
Niega que la actora mantuviera una relación laboral por tiempo indeterminado con su defendido ya que la misma fue contratada por tiempo determinado desde el 13 de febrero de 2015 hasta 29 de mayo de 2015, cuando en efecto termino la relación laboral, establecido en el artículo 64 literal “a” de la LOTTT, ya que es una empresa que fabrica velas utilizando parafina materia prima suministrada por PDVSA.
Niega que la actora haya sido despedida injustificadamente, cuando es cierto que la relación laboral terminó por cumplimiento de contrato.
Niega que su representada se haya negado al pago de prestaciones sociales a los que tenía derecho la reclamante por el tiempo que legalmente que duró la relación de trabajo las cuales fueron calculadas y ofrecidas y esta se negó a recibir y ante la cual la empresa hizo una oferta real de pago, expediente signado con el Nro. DP31-S-2015-00027.
Rechaza, niega y contradice, la procedencia de la solicitud de reenganche y restitución de la situación infringida intentada por la actora dada la naturaleza del contrato, puede evidenciarse que la orden de reenganche fue emitida en fecha 04 de junio de 2015 dos días hábiles siguientes a la denuncia pero que fue hasta 84 días después casi tres meses el 27 de agosto cuando el funcionario se traslada a la sede de la sociedad para la ejecución del reenganche puede evidenciarse que no hubo impulso del reclamante para instar la ejecución; que la oportunidad que fue dictada era de acatamiento inmediato a los fines de hacer efectivo el reenganche sin embargo la reclamante no dio el impulso necesario quedando paralizada.
Niega, rechaza y contradice, que los derechos que reclama la actora pueden tener un valido sustento en los actos efectuados por la Inspectoría del trabajo ya que la Providencia Administrativa dictada el 09 de marzo de 2016, es inválida e ineficaz ya que viola el principio a la defensa contra los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 41 de la LOTTT.
Rechaza, Niega y Contradice:
1. Que el salario diario de la actora sea Bs. 1.354,60, ni que su salario integral diario fuera de Bs. 1.531,45, cuando lo cierto es que a la fecha terminada devengaba el salario mínimo legal de la época, es decir, Bs. 224,94.
2. Que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 91.887, 63, por concepto de antigüedad.
3. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 91.887,63, por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
4. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 39.320,78 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.
5. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 26.497, 69 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas.
6. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 26.497,69, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado
7. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 9.656,21 por concepto de interés sobre prestaciones sociales o fideicomiso.
8. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 315.002,86 por concepto de salarios caídos.
9. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 464.970,00 por concepto de cesta ticket.
10. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 11.311,18 por concepto de intereses de mora sobre las supuestas cantidades demandadas.
11. Que su representada deba indexar las cantidades demandadas.
12. Que su representada deba un monto de 30% de lo demandado por honorarios del apoderado de la parte actora.
Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:
“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”
En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo; la parte demandada niega, rechaza y contradice pues los derechos de la reclamante puedan tener un valido sustento en los actos efectuados por la Inspectoría del trabajo y que la Providencia Administrativa dictada el 09 de marzo de 2016, es inválida e ineficaz. Este Juzgado evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende que en fecha 02 de junio de 2015 la parte actora interpuso solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, que existió una relación laboral, que fue declarada con lugar la solicitud ordenándose el reenganche y pagos de salarios caídos y consecuentemente otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada con la letra “RM-2”contrato por tiempo determinado (folio 77), la parte actora impugna el mismo y solicita que no se valore, este juzgado le otorga valor probatorio en cuanto a la relación laboral que unió a las partes, el cargo desempeñado por la actora. Así se establece.
En cuanto a marcada con la letra “RM-01” registro mercantil (folios 28 al 35) este juzgado no le otorga valor probatorio ya que no aporta nada al asunto debatido. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) la parte demandada desistió de la misma, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA CONFESION
Visto que en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 11 de octubre de 2017 en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados solidariamente ciudadanos MARGARITA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº5.423.981, ERICK LEDEZMA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 16.246.773, y VALERY LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº16.246.774 respectivamente
Vista la incomparecencia de los codemandados antes identificados se hace necesario para el caso de autos traer a colación lo establecido por: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, caso: Víctor Sánchez leal, dejó sentado, con respecto a la interpretación del artículo 131 ejusdem:
“Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario. 1.- En primer lugar, se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Destacado de la Sala).
Criterio que acoge a plenitud esta jurisdicente y de conformidad con el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgado declara la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de la parte actora, para mayor abundamiento
conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien una vez expuesto el punto previo y culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Aclarado lo anterior, en cuanto a los límites de la controversia, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo.
Dicho lo anterior, es importante resaltar, que en virtud a tales circunstancias, queda en cabeza de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los salarios caídos y demás conceptos demandados que reclaman la hoy demandante, carga ésta que no fue soportada por la accionada razón por la cual y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, las mismas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son calculados en atención a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se evidencia lo siguiente:
Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestaciones
Mensual Diario Utilidades B. Vac. Integral
10/03/2015 5.622,48 187,42 15,62 7,81 210,84
abr-15 5.622,48 187,42 15,62 7,81 210,84
may-15 6.746,98 224,90 18,74 9,37 253,01 15 3.795,18
jun-15 6.746,98 224,90 18,74 9,37 253,01 0,00
jul-15 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 0,00
ago-15 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 15 4.174,70
sep-15 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 0,00
oct-15 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 0,00
nov-15 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 15 5.427,10
dic-15 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 0,00
ene-16 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 0,00
feb-16 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 15 5.427,10
mar-16 11.577,81 385,93 32,16 17,15 435,24 2 870,48
abr-16 11.577,81 385,93 32,16 17,15 435,24 0,00
may-16 15.051,15 501,71 41,81 22,30 565,81 15 8.487,18
jun-16 15.051,15 501,71 41,81 22,30 565,81 0,00
jul-16 15.051,15 501,71 41,81 22,30 565,81 0,00
ago-16 15.051,15 501,71 41,81 22,30 565,81 15 8.487,18
sep-16 22.576,73 752,56 62,71 33,45 848,72 0,00
oct-16 22.576,73 752,56 62,71 33,45 848,72 0,00
nov-16 27.092,08 903,07 75,26 40,14 1.018,46 15 15.276,92
dic-16 27.092,08 903,07 75,26 40,14 1.018,46 0,00
ene-17 40.638,15 1.354,61 112,88 60,20 1.527,69 0,00
10/02/2017 40.638,15 1.354,61 112,88 60,20 1.527,69 15 22.915,40
MONTO PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LITERAL a) y b) 74.861,23
Vistos los cálculos antes explanados le correspondería al actor la cantidad de SETENTA Y CUANTO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 74.861,23).
PRESTACIONES SOCIALES 91.661,40
ART 142 LOTTT LITERAL C)
30 DIAS * 2 AÑOS* BS. 1.527.69
Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado realiza el cálculo establecido en el literal c) eiusdem; en consecuencia tenemos que desde 10 de febrero de 2015 hasta el 10 de febrero de 2017, existe un tiempo de servicio de 02 años, por tanto se considera de acuerdo al literal c, de la mencionada norma un tiempo efectivo de trabajo de 02 años, por cada año de servicio, dando como resultado 60 días multiplicados por su último salario integral devengado, que en este caso es Bs. 1.527,69 diario integral; arrojando un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 91.661,40, en consecuencia aplica quien aquí decide el monto más favorable de acuerdo a lo estipulado en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resultando el monto por concepto de prestaciones sociales, un total de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 91.661,40).
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos se calculan de la siguiente manera:
Fecha Salario Días Prestaciones Prestaciones Tasa Intereses
Integral Acumuladas
10/03/2015 210,84
abr-15 210,84
may-15 253,01 15 3.795,18 3.795,18 19,46 184,64
jun-15 253,01 0,00 0,00
jul-15 278,31 0,00 0,00
ago-15 278,31 15 4.174,70 7.969,87 20,37 405,87
sep-15 278,31 0,00 0,00 0,00
oct-15 361,81 0,00 0,00 0,00
nov-15 361,81 15 5.427,10 13.396,97 21,33 714,39
dic-15 361,81 0,00 0,00 0,00
ene-16 361,81 0,00 0,00 0,00
feb-16 361,81 15 5.427,10 18.824,07 19,54 919,56
mar-16 435,24 2 870,48 19.694,55 21,09 1.038,40
abr-16 435,24 0,00 0,00 0,00
may-16 565,81 15 8.487,18 28.181,73 21,36 1.504,90
jun-16 565,81 0,00 19.694,55 0,00
jul-16 565,81 0,00 0,00 0,00
ago-16 565,81 15 8.487,18 36.668,91 21,99 2.015,87
sep-16 848,72 0,00 19.694,55 0,00
oct-16 848,72 0,00 0,00 0,00
nov-16 1.018,46 15 15.276,92 51.945,83 22,48 2.919,36
dic-16 1.018,46 0,00 19.694,55 0,00
ene-17 1.527,69 0,00 0,00 0,00
10/02/2017 1.527,69 15 22.915,40 74.861,23 21,78 4.076,19
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 13.779,17
Visto lo anterior le corresponde a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 13.779,17). Así se decide.
En cuanto a las vacaciones vencidas no canceladas, se evidencia lo siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2015/2016 1.354,61 15 20.319,15
TOTAL 20.319,15
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2016/2017 1.354,61 16 21.673,76
TOTAL 21.673,76
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
FRACC/2017 1.354,61 2,83 3.838,06
TOTAL 3.838,06
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2015/2016 1.354,61 15 20.319,15
TOTAL 20.319,15
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2016/2017 1.354,61 16 21.673,76
TOTAL 21.673,76
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
FRACC/2017 1.354,61 2,83 3.838,06
TOTAL 3.838,06
Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponden a la ciudadana JENNIFER ANTONIETA TERAN GONZALEZ por vacaciones vencidas no canceladas y el bono vacacional no cancelado la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 91.661,64). Así se decide.
En cuanto al concepto de utilidades solicitadas correspondientes al año 2015, 2016 y fracción año 2017 las mismas proceden de la siguiente manera:
UTILIDADES
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2015 1.354,61 27,5 37.251,78
TOTAL 37.251,78
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2016 1.354,61 30 40.638,30
TOTAL 40.638,30
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
FRACC 2017 1.354,61 5 6.773,05
TOTAL 6.773,05
Vistos los cálculos antes explanados arroja un total a cancelar por la parte demandada la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 84.663,13). Así se decide.
En cuanto al bono de alimentación no cancelado, pasa de seguidas quien aquí decide a determinar los cálculos que justifican el monto condenado por este concepto conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras se evidencia lo siguiente:
FECHA DIAS UT TOTAL
ene-15 0
feb-15 0
mar-15 0
abr-15 0
may-15 20 75,00 1.500,00
jun-15 21 75,00 1.575,00
jul-15 22 75,00 1.650,00
ago-15 20 75,00 1.500,00
sep-15 22 75,00 1.650,00
oct-15 30 225,00 6.750,00
nov-15 30 225,00 6.750,00
dic-15 30 225,00 6.750,00
ene-16 30 225,00 6.750,00
feb-16 30 265,00 7.950,00
mar-16 30 442,50 13.275,00
abr-16 30 442,50 13.275,00
may-16 30 619,50 18.585,00
jun-16 30 619,50 18.585,00
jul-16 30 619,50 18.585,00
ago-16 30 1.416,00 42.480,00
sep-16 30 1.416,00 42.480,00
oct-16 30 1.416,00 42.480,00
nov-16 30 2.124,00 63.720,00
dic-16 30 2.124,00 63.720,00
ene-17 30 2.124,00 63.720,00
10/02/2017 10 2.124,00 21.240,00
TOTAL 464.970,00
Evidenciados los cálculos anteriores, le corresponde a la ciudadana JENNIFER ANTONIETA TERAN GONZALEZ por concepto de bono de alimentación no cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 464.970,00). Así se decide.
Respecto a los salarios caídos se evidencia que desde el 29 de mayo de 2015 hasta el 10 de febrero de 2017 devengó la cantidad de Bs. 314.605,92. Ahora bien, se procede a realizar los siguientes cálculos conforme a los salario mínimo establecidos por los Decretos Presidenciales publicados en las Gacetas Oficiales ext Nº 6.181 del 08/05/2015 y Nros. 40.965 y 41.019 de fechas 12 de agosto y 28 de octubre de 2016, decreto 2.660 del 09/01/2017 publicado en Gaceta Oficial N° 41.070 de fecha 09/01/2017
respectivamente, de tal manera se observa lo siguiente:
FECHA DIAS SALARIO TOTAL
29/05/2015 2 224,90 449,80
jun-15 30 224,90 6.747,00
jul-15 30 247,39 7.421,70
ago-15 30 247,39 7.421,70
sep-15 30 247,39 7.421,70
oct-15 30 321,61 9.648,30
nov-15 30 321,61 9.648,30
dic-15 30 321,61 9.648,30
ene-16 30 321,61 9.648,30
feb-16 30 321,61 9.648,30
mar-16 30 385,93 11.577,90
abr-16 30 385,93 11.577,90
may-16 30 501,87 15.056,13
jun-16 30 501,87 15.056,13
jul-16 30 501,87 15.056,13
ago-16 30 501,87 15.056,13
sep-16 30 752,56 22.576,80
oct-16 30 752,56 22.576,80
nov-16 30 903,07 27.092,10
dic-16 30 903,07 27.092,10
ene-17 30 1.354,61 40.638,30
10/02/2017 10 1.354,61 13.546,10
TOTAL 314.605,92
HABILES INHABILES TOTAL
612 360 252
SALARIOS CAIDOS AJUSTADO LAPSO EXCLUIR 129.543,61
Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponden a la ciudadana JENNIFER ANTONIETA TERAN GONZALEZ por salarios caídos la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs129.543, 61). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por terminación de la relación laboral conforme a lo establecido al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que la demandante indicó que fue despedida injustificadamente, hecho que quedo demostrado tal y como se evidenció en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo competente.
Estima necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
Ahora bien, respecto a la mencionada indemnización, la misma se acuerda, toda vez que se demostró la terminación de la relación de trabajo vale decir por despido injustificado y que debió la trabajadora retirarse justificadamente por haber incurrido en desacato la entidad de trabajo al negarse a cumplir con el reenganche ordenado por el ente administrativo, por lo que le corresponde a la ciudadana JENNIFER ANTONIETA TERAN GONZALEZ la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 91.661,40). Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a pagar a la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS VELERA ROSA MÍSTICA, C.A. y solidariamente a los ciudadanos MARGARITA GARCÍA, ERICK LEDEZMA GARCÍA y VALERY LEDEZMA GARCÍA, plenamente identificados a los autos la suma total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 967.940,65), respectivamente. Así se establece.
Finalmente debe dejar establecido esta juzgadora lo referente a la condenatoria de las costas procesales, siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual estableció:
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."
Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el demandado sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor de la demandante a excepción del monto condenado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez ejecutor, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el juez encargado de la ejecución considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre los intereses generados por las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el juez ejecutor, el cual se debe practicar considerando: 1º) a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana JENNIFER ANTONIETA TERÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.269.643, asistida por el abogado JUAN JOSÉ TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.911, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS VELERA ROSA MISTICA, C.A., y solidariamente a los ciudadanos MARGARITA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº5.423.981, ERICK LEDEZMA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 16.246.773, y VALERY LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº16.246.774. SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, entidad de trabajo INDUSTRIAS VELERA ROSA MISTICA, C.A., y solidariamente a los ciudadanos MARGARITA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº5.423.981, ERICK LEDEZMA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 16.246.773, y VALERY LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº16.246.774, a cancelar a la ciudadana JENNIFER ANTONIETA TERÁN GONZÁLEZ la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 967.940,65), establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados tal y como se estableció en la motiva de la presente sentencia. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, AL NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. AISHA FERICELLI ALGARA.
Siendo las 3:09 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AISHA FERICELLI ALGARA.
ASUNTO: DP31-L-2017-000046.
MC/af/mr.-
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