REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2017-000050
PARTE RECURRENTE: ciudadana CARMEN MARIELA MORENO DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.669.838.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano Abogado ALEJANDRO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 214.013.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00182-16, de fecha 13 de abril de de 2016, dictada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente N° 009-2015-01-00911 (nomenclatura del órgano administrativo), la cual declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 09 de mayo de 2017, la ciudadana CARMEN MARIELA MORENO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.838, asistida por el abogado ALEJANDRO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 214.013, presentó formal escrito de demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00182-16, de fecha 13 de abril de de 2016, dictada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente N° 009-2015-01-00911 (nomenclatura del órgano administrativo), por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, para su distribución mediante el sistema integral de gestión, decisión y documentación (juris 2000), recibiéndose en fecha 12 de mayo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 17 de mayo de 2017 este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena despacho saneador, acatando el mismo la parte recurrente del mismo en fecha 22 de mayo de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, se ADMITE la demanda de nulidad y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, así como a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana, C.A., como tercer interesado.
En fecha 21 de noviembre de 2017, el alguacil, consigna la notificación del tercer interesado y Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 24 de noviembre de 2017, la notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en cagua, en fecha 28 de noviembre de 2017, la secretaria del Tribunal de Juicio certifica las actuaciones del alguacil.
En fecha 15 de enero de 2017, el juez del tribunal de Juicio de Primera Instancia del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la victoria, el Abg. JUBELY FRANCO, se ABOCO DE OFICIO a la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, de la representación del Ministerio Público y del tercer interesado. En dicho acto la parte compareciente realizó su exposición y se aperturó el lapso para informes, en vista de la ausencia de promoción de pruebas.
Una vez finalizada la etapa de presentación de escritos de informes y se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que en fecha 13 de abril de 2016, la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida por la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.
Alega que la Inspectoría del Trabajo al declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurrió en el falso supuesto de hecho y adicionalmente del vicio de desviación de poder violentando el principio de congruencia.
Indica que la Inspectora del trabajo señaló un hecho y pruebas que no existen, pues no consta en autos del presente expediente ninguna carta o comunicado que exprese la renuncia, como pretendió hacer ver, tal pronunciamiento se configura en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que el administrador se pronuncia por hechos inexistentes.
Debe dejar asentado este Juzgado, que en el estudio del libelo de la demanda, que se aprecia que cada uno de los vicios denunciados versan y son fundamentados por la parte recurrente pues indica que la Inspectora del trabajo señaló un hecho y pruebas que no existen, pues no consta en autos del presente expediente ninguna carta o comunicado que exprese la renuncia, como pretendió hacer ver, tal pronunciamiento se configura en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que el administrador se pronuncia por hechos inexistentes.
Así como también que la Inspectora del trabajo así haya cumplido con los requisitos de forma y de fondo, se alejó de la intención del legislador en no salvaguardar el derecho al trabajo como un hecho social permitiendo que el empleador violente el debido proceso, cuando debió solicitar autorización para la separación de la trabajadora de su puesto de trabajo, debió verificar si lo alegado por la empresa se encontraba ajustado y no abrir una articulación probatoria de forma ilegal, debió aplicar el INDUBIO PRO OPERARIO, según lo contemplado el artículo 81 de la LOPCYMAT, debió determinar la aplicación del artículo 100 de la LOPCYMAT, como es la inamovilidad laboral.
Alega el falso supuesto con una creación de prueba inexistente con la cual la Inspectora sentencia el acto hoy recurrido, ya que la dispositiva indica que la trabajadora, RENUNCIO DE MANERA VOLUNTARIA.
Que “(…) En este mismo orden de ideas y para el caso que nos ocupa, la parte accionada logro demostrar que el trabajador no fue despedida injustificadamente, ya que la misma renuncio de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando con la entidad de trabajo, tal y como se demostró en la valoración de las pruebas correspondientes.”
Que el vicio de desviación de poder se demuestra al observar los distintos pronunciamientos reiterando cuando han sentenciado.
“Se insiste que no puede alegarse la discapacidad residual del trabajador como argumento jurídico para dar por terminada en forma automática la relación de trabajo entendiéndose que hubo “causa ajena la voluntad de las partes” pues, si bien al trabajador le fue certificada una incapacidad residual del sesenta y siete por ciento (67%); considerando como invalido conforme al artículo 13 de la Ley del Seguro Social, no es menos cierto que tal circunstancia es solo a los efectos de hacerse merecedor de la pensión de Invalidez; (siempre que tenga las cotizaciones exigidas en el art. 14 por tratase de una enfermedad común), y no como lo considera el patrón ; a los efectos de excluirlo del derecho al trabajo. (Omisis)
…omisis De hecho, ninguna ley puede prohibir a algún trabajador a no laborar; salvo los casos expresamente establecidos por la ley (niños o niñas; convenio 138 O.I.T), puesto que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece sin distinción alguna en su articula 87 lo siguiente: Art. 87 Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar… (Omisis)”
Que violenta el principio de congruencia contemplado el artículo 12 y 59 del Código Procedimiento civil, en cuanto la sentencia no se adhirió a los alegatos y probanzas por las partes sino que incorporo una supuesta renuncia voluntaria por parte de su representada, con la cual termino la actuación.
Finalmente solicita que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00182/2016 de fecha 13 de abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en el expediente N° 009-2015-01-00911 (nomenclatura del órgano administrativo) sea declarado nulo.
• Que una vez que se declare la nulidad del acto administrativo, se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, cancelando los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
• Que una vez que se declare la nulidad del acto administrativo, sea indemnizada su mandante por daños y perjuicios.
• Que una vez que se declare la nulidad del acto administrativo, sea indemnizada su mandante por daño psicológico.
• Que sea accionado un procedimiento administrativo, civil y penal contra la ciudadana ORIANA PATRICIA ANZOLA LORETO, por la participación de tan aberrante acto.
Tercero Interesado: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Representante del Ministerio Público: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 162 y 163 del expediente judicial) donde la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes presentados por el Tercero Interesado: se constata que no consigno escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado los alegatos establecidos de las partes, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas traídas en el proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 009-2015-01-00911, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada la valoración de las pruebas y consecuentemente con los alegatos determinados en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
“(…) el vicio del falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto”.
A continuación, este Juzgado hará una breve explicación de los vicios denunciados por la parte actora:
En cuanto al vicio de ausencia de causa o causa falsa, o mejor conocido como vicio de falso supuesto de hecho, ha sido conceptualizado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:
“(...)Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados”.
La doctrina lo coloca como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Este tribunal considera necesario citar un extracto de la Providencia Administrativa impugnada, la cual corre en el (folio 83) del presente expediente, el cual establece:
“(…) en este mismo corolario de ideas y para el caso que nos ocupa, la parte accionada logro demostrar que el trabajador no fue despedida injustificadamente, ya que el mismo renuncio de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando con la entidad de trabajo, tal como se demostró en la valoración de las pruebas correspondientes, por lo cual no lo amparaba la inamovilidad laboral alegada en la denuncia de despido. En tal sentido y por todas las razones antes expuestas, a juicio de este Despacho de Inspectoria del Trabajo, ha quedado suficientemente demostrado en autos, por parte de la accionada, que el trabajador renuncio a su puesto de trabajo y mal puede alegar despido injustificado, es por lo que, en la presente causa deberá declararse SIN LUGAR, la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, interpuesta por la accionante de auto, lo cual hará este despacho en la parte dispositiva de la presente Providencia Administrativa. Así se decide (…)
De la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal evidencia que no consta en el expediente administrativo que la ciudadana CARMEN MARIELA MORENO DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.669.838, haya presentado renuncia alguna o que la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., haya consignado renuncia por ante el ente administrativo en su debida oportunidad, la cual fungió como fundamento del ente administrativo para hacer prosperar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la entidad de trabajo tal y como quedó evidenciado en el párrafo anterior donde se plasmó textualmente el fundamento para tal decisión (Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua), es por ello que este Tribunal evidencia que efectivamente la Providencia Administrativa incurrió en Falso Supuesto de Hecho, y es por ello que se debe declarar la nulidad da la misma. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que ha quedado demostrado que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho aquí delatado. En consecuencia le resulta forzoso declarar Con Lugar la demanda de nulidad intentada por la ciudadana CARMEN MARIELA MORENO DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.669.838, Abogado ALEJANDRO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 214.013, contra la Providencia Administrativa N° 00182-16, de fecha 13 de abril de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente N° 009-2015-01-00911 (nomenclatura del órgano administrativo). Por lo tanto, se ordena el reenganche en la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la Providencia Administrativa 28/07/2016 hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, deduciéndose todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se establece.
Asimismo, este Juzgado considera de capital importancia dejar claro que determinada el vicio de falso supuesto de hecho que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIELA MORENO DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.669.838, Abogado ALEJANDRO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 214.013, contra la Providencia Administrativa N° 00182-16, de fecha 13 de abril de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente N° 009-2015-01-00911 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: se ordena el reenganche en la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la Providencia Administrativa 28/07/2016 hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, deduciéndose todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. TERCERO: En razón de que se declara la nulidad del acto administrativo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. CUARTO: Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6220 de fecha 15 de marzo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA
ABG. AISHA FERICELLI ALGARA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:08 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. AISHA FERICELLI ALGARA
MC/af/mr-
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