REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FELIPE JESÚS RODRÍGUEZ QUIJADA y LAIVER VERÓNICA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 5.882.284 y 10.583.965, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, MARISELA NUÑEZ DE GARCIA y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.026.359, 4.613.295 y 11.335.939 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 183.601 y 99.927, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.022.321 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFRAÍN CASTRO BEJA y JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros.: 3.325.580 y 4.512.846 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 7.345 y 146.302, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta y seis (36) de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE Nº: 012657.-
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite en fecha 10 de mayo de 2013 (Folio 27 primera pieza). Seguidamente el 13 de julio de 2015, el mismo declaró CON LUGAR la demanda por resolución de contrato y SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato, siendo está apelada por la parte accionada en fecha 22 de octubre de 2015, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción, quien emitió la decisión respectiva en fecha 11 de abril de 2016, posteriormente la parte demandada interpuso recurso de casación, decretando en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil mediante sentencia fechada 23 de noviembre de 2017, la nulidad del fallo recurrido, ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado (incongruencia negativa, citapetita o incongruencia omisiva constitucional) razón por la cual conoce esta alzada.-
En este orden de ideas, es de traer a colación la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, emitida por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en la cual expresó lo que en extracto se copia:
“(…) DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Observa esta Alzada que en la presente causa por resolución de contrato de Opción de Compra-Venta, intentado por los ciudadanos Felipe Jesús Rodríguez Quijada y Laiver Verónica Gutiérrez de Rodríguez, en contra de la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro, hubo una acumulación de la causa contenida del expediente 33.051, llevados por el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debido a que la parte demandada-reconvenida, procedió a alegar la subversión del procedimiento, por cuanto en la sentencia recurrida, el Juez de la causa no se pronunció sobre la demanda de Cumplimiento de Contrato acumulada al presente expediente. En cuanto a la acumulación de causas, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN en contra de la Sucesión AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, expediente AA20-C-2011-000684, estableció lo siguiente: …OMISSIS… “Ahora bien, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil expresa lo relativo a la acumulación de procesos: “…Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia…”.De lo anterior se evidencia, que si un mismo tribunal conociere dos o más causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, además de los casos en los cuales, no procede la acumulación de procesos. Sobre el particular, la doctrina ha planteado que esa acumulación puede sobrevenir por conexión, accesoriedad o continencia de los juicios, y siempre debe mediar un trámite previo, en el cual es menester analizar si los procesos se encuentran ante tribunales distintos o en el mismo tribunal, en cuyo caso deberá ser decidido dentro de los cinco días a contar de la solicitud.(S.C.C. de fecha 301-11-11, caso: Laurie Del Valle Toro Rojo, contra Eduardo Molina Cajigas y otra). La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo Couture: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487). Con respecto a la acumulación, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., expediente: 01-598, estableció: “…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…” Ahora bien, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano Tony Maroun Mansour Taouk, en contra BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL ahora FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, expediente Exp. 2009-000269, expresó el siguiente criterio: “Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.” De conformidad con las sentencias antes mencionadas, es menester señalar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conoce de las causas con los números 33.051 y 33.083, nomenclaturas internas de ese Juzgado, siendo que intervienen las mismas personas y el mismo objeto. Y debido a que fue a solicitud del apoderado judicial de la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro, que se acumularon las causas antes identificadas, es por lo que el Tribunal de la causa, procedió a acumular las mismas. A fin de garantizar el principio de celeridad procesal y el de no contradicción, establecidos en los artículos 10 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la subversión del procedimiento, señalado por el abogado Efraín Castro Beja, Apoderado Judicial de la parte demandada-reconvenida, debido a que existen dos causas y el Juez A-quo, solo se pronunció en la dispositiva, sobre la demanda de resolución del contrato y la reconvención. Es relevante mencionar que si bien es cierto, que existían dos causas: la primera, signada con el número 33.051, incoada por la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro en contra de los ciudadanos Felipe Jesús Rodríguez Quijada y Laiver Verónica Gutiérrez De Rodríguez, por Cumplimiento de Contrato, y una segunda causa, número 33.083, incoada por los ciudadanos Felipe Jesús Rodríguez Quijada y Laiver Verónica Gutiérrez De Rodríguez, en contra de la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro, por Resolución de Contrato, ambos expedientes llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. El expediente 33.051, fue acumulado en el expediente 33.083, nomenclaturas internas del tribunal antes identificado; sin embargo, cuando el demandado procedió a contestar también reconvino, es por lo que existen, dos demandas, con el mismo objeto, partes y motivo, es decir, la primera demanda por cumplimiento de contrato y la reconvención, las cuales fueron tramitadas en un solo expediente, en el cual ambas partes formularon sus alegatos y defensas, siendo garantizado por el tribunal de la causa, el derecho a la defensa a cada una, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual tal subversión del procedimiento no existió, pues a todo evento lo que se aprecia es la falta de pronunciamiento expreso del Juez A-quo, con relación a la demanda de cumplimiento de contrato. Ahora bien, si bien es cierto que el Juez de la causa, no se pronunció sobre la demanda de cumplimiento de contrato, es decir, el Juez incumplió con su obligación de dictar una decisión con arreglo a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la ciudadana Algise Margarita Betancourt, sin embargo, reponer la causa al estado de que esta Juzgadora, dicte una nueva sentencia subsanando el vicio antes mencionado, sería una reposición inútil, por cuanto la sentencia ya cumplió con su objetivo, es decir, el juez de la primera fase consideró que existían suficientes elementos de convicción para declarar procedente la demanda de resolución contrato de Opción de Compra-Venta, resolviendo de esta forma la controversia planteada en relación a la validez del referido contrato, siendo que los efectos del fallo emitido al ser acordada la resolución del mismo, alcanzan o abarcan las pretensiones de cumplimiento planteadas por la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro, tanto en la causa signada con la nomenclatura 33.051, como en la reconvención tramitada en la causa 33.083, pues queda claro que al tratarse del mismo asunto al haber sido declarado resuelto el contrato en ninguno de los dos casos (demanda expediente 33.051 o reconvención) sería posible declarar procedente la pretensión de cumplimiento exigida por la referida ciudadana, en razón de lo cual mal puede esta Juzgadora, reponer la causa al estado de dictar una sentencia, debido a que se estaría violentado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Estado garantizará una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y así se decide…” (Destacado de la Sala) De lo antes transcrito de la recurrida se observa, que la juez de alzada en el punto denominado “…De los límites de la Controversia…” sólo hizo señalamiento al alegato hecho por la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda, expresando lo siguiente: “…En toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por los ciudadanos Felipe Jesús Rodríguez Quijada y Laiver Verónica Gutiérrez de Rodríguez, por cuanto la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro no dio causa alguna para la resolución del contrato, toda vez que el negocio se finiquitó en el tiempo estipulado en el contrato por causa imputable a los hoy demandantes, quienes no cumplieron con su obligación de gestionar y cancelar los impuestos municipales y nacionales correspondientes, así como los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble. En efecto, pese a que se le solicitó de manera reiterada, los demandantes jamás le hicieron entrega a la demandada de la planilla forma 33, correspondiente al 05,5 % en base al monto de la venta, así como las correspondientes solvencias (municipal y de agua), requisitos exigidos estrictamente por la Oficina de Registro Inmobiliario para recibir documentos de venta … Más adelante de la decisión recurrida, esta Sala observa que la juez de alzada, en el punto denominado “…De la decisión apelada…”, transcribió lo siguiente: “…El fallo apelado se contrae a resolución de fecha trece (13) de Julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declara con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por los ciudadanos Felipe Jesús Rodríguez y Laiver Verónica Gutiérrez De Rodríguez, en contra de la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro. El Juez del Tribunal A quo fundamentó su decisión en los siguientes términos: “OMISSIS” “De la revisión de autos, se desprende que la parte demandante cumplió con presentar en forma oportuna las solvencias de servicios públicos y privados a fin de la ciudadana Algise Betancourt gestionara el Crédito Hipotecario, sustentándose esta en la prueba testimonial evacuada en el lapso probatorio, específicamente de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Shirley Joselyne Coumel Rondón, Clarencio Jesús Amaro Espinoza y Enrique Rafael Wietstruc, y cursante a los folios (55 y 56) y (60 al 61) de la segunda pieza del presente expediente.- De igual forma, considera necesario analizar la obligación contraída por la compradora, es decir, el hacer las diligencias necesarias para satisfacerla, como lo era lograr el otorgamiento del Crédito Hipotecario respectivo, cancelar mediante el mismo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.325.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de la venta establecido por las partes en Noventa (90) días, más una prorroga de Treinta (30) días continuo. De lo antes señalado se infiere que la parte demandada-reconvenida, no fue diligente al demostrar que cumplió con su parte la obligación por ella contraída, razón por la cual no ha de prosperar la Reconvención propuesta. Y así se decide.- (negrilla del tribunal) INFORMES La parte demandada-reconviniente, en el lapso procesal presento informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones: solicita la reposición de la causa, por cuanto en la presente hay subversión del procedimiento. Asimismo no se ejerció el recurso de regulación de competencia. Además de que el OFERENTE, en el contrato se obligó a gestionar y tramitar las solvencias de derecho de frente y servicio de agua… (Destacado de la Sala) Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).- En el presente caso, revisada la sentencia recurrida, no se observa pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos en el escrito de subsanación de los defectos de forma por parte de los demandados por cumplimiento de contrato, antes señalados en este fallo. Este punto del problema judicial debatido o thema decidendum quedó insoluto. No se sabe que destino tuvieron dichas defensas en el juicio, violándose así el principio procesal de autosuficiencia del fallo, que informa que la sentencia debe bastarse por sí sólo, como título ejecutivo y máxima representación de la función jurisdiccional. Se entiende así pues, que el sentenciador de la recurrida incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos. Cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos sobre los alegatos expuestos en el escrito de subsanación de los defectos de forma por parte de los demandados por cumplimiento de contrato, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el sentenciador de la recurrida incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar a fondo la demanda y su contestación en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio. Igualmente, viola el contenido del artículo 243 en su ordinal quinto (5º) del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación y de forma excepcional en los informes u observaciones, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o thema decidendum. Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes u observaciones-, según la cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928). La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el juez no resuelve un punto debatido, más no cuando lo decide de manera equivocada, conforme al viejo adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en la demanda, la contestación –y en algunos casos de los informes-, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.Asimismo esta Sala observa, que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…” Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-772, de fecha 24 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-213, dispuso: “...En efecto, esta Sala ha establecido reiterada y pacíficamente la obligación legal del juzgador de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, debiéndolos determinar y posteriormente examinar en su totalidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, dijo: “(...) En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente: “...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”(...)”. (Subrayado de la Sala). Es claro pues, que el Juez al omitir pronunciarse sobre algún alegato o defensa hecho por las partes, incumple con el deber de congruencia consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que consagra la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.” El jurista Español Jaime Guasp, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Tomo Primero, Págs. 516 a 518, determina la congruencia como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Ahora bien, en el presente caso se observa, que el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial el alegato ya señalado contenido en el escrito de subsanación de los defectos de forma por parte de los demandados por cumplimiento de contrato, y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos expuestos; y asimismo, NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso.Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión judicial. Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos. Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre los alegatos expuestos en el escrito de subsanación de los defectos de forma por parte de los demandados por cumplimiento de contrato, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, al no pronunciarse la juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de los alegatos formulados por las partes del proceso, como constitutivo de su causa de contradecir, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; no conteniendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. La falta de pronunciamiento por parte del juez, respecto a varios alegatos de fondo esgrimidos en el escrito de subsanación de los defectos de forma por parte de los demandados por cumplimiento de contrato, no cumple con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y vista la infracción por la recurrida del ordinal quinto (5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hace que dicha sentencia sea nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se casa el fallo recurrido por incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, lo que determina que la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide. Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes denuncias del mismo escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Folio 190 al 208 segunda pieza).-
En fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el presente expediente y por auto de fecha 08 de febrero de 2018, esta superioridad se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dictar el fallo correspondiente, siendo diferida por treinta (30) días más y estando en la oportunidad legal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada que en las conclusiones escritas consignadas por el abogado EFRAÍN CASTRO BEJA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de la sentencia recurrida toda vez que el tribunal a quo sólo se pronuncio sobre una de las causas acumuladas, en tal sentido manifestó: “(…) Es el caso, Ciudadana Juez de alzada, que en una manifiesta infracción de la norma de orden público inmediatamente citada, el tribunal a quo se pronunció única y exclusivamente sobre la demanda de resolución de contrato e hizo caso omiso a la demanda de cumplimiento de contrato lo cual contraviene la norma de orden público antes invocada…”. Ahora bien, de una simple revisión del fallo recurrido ciertamente se evidencia que el tribunal de cognición sólo se pronunció en torno a la demanda por resolución, sin efectuar pronunciamiento alguno en relación a la demanda por cumplimiento que fue acumulada, resultando pertinente traer a colación artículo 79 del código de procedimiento civil que reza: “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”
En atención a la disposición antes transcrita, una vez acumuladas las causas, el juzgado de primer grado deberá emitir una sentencia que abarque ambas causas, lo cual no ocurrió por tanto, se configura el vicio de orden público denunciado por el recurrente y que esta superioridad no puede dejar pasar por alto en acatamiento a los artículos 206 y 208 adjetivo civil.Y así se decide.-
Tomando en cuenta, lo supra expuesto, este tribunal superior anula el fallo recurrido y procede a dictar nueva decisión de la forma siguiente:
NARRATIVA
La parte actora expuso en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:
“(…) CAPITULO I LOS HECHOS Consta de documento autenticado en fecha 06 de Diciembre de 2012, por ante la Notaria Segunda de Maturín del Estado Monagas, dejándolo inserto bajo el N° 09, Tomo 204, folios 38 al 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, que celebramos un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, con la ciudadana: ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.730.714 y domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, cruce con Calle Santo Domingo, Edificio Seguros La Previsora, Sector Las Avenidas, de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas; cuyo OBJETO consiste en un INMUEBLE de nuestra propiedad distinguido con el N° 91, el cual forma parte de la URBANIZACION PUERTA DEL SUR, SEXTA ETAPA, ubicado en la Macroparcela 6, situado en la vía al Sur, Carretera Maturín-Temblador, Kilómetro 1 lado Oeste, de la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas (…) EL INMUEBLE en referencia está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida; la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (156, 75 M²) (…) el cual nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio de 2010, el cual quedó inscrito bajo el N° 8, folio 63 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción, quedando inscrito bajo el N° 2010.340, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.138 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (…) En dicho CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, convenimos en lo siguiente: 1°) Que el precio de la venta era por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00); de la cual recibimos CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.500,00); y el saldo; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 325.500,00), sería pagado por LA OFERIDA, o futura compradora en un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, MAS UNA PRÓRROGA ÚNICA DE TREINTA (30) DÍAS CONSTINUOS adicionales, contados desde la fecha de la firma del contrato de marras: 06 de Diciembre de 2012; mediante crédito hipotecario que sería otorgado a LA OFERIDA, o futura compradora por el Banco de Venezuela, S.A., cuyo importe nos sería entregado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, quien también se obligó a pagar los gastos derivados de la operación de venta, hasta la protocolización del documento definitivo de compra-venta. A su vez, nosotros (EL OFERENTE), nos comprometimos a gestionar y cancelar los impuestos municipales y nacionales correspondientes, así como los servicios públicos y privados con que cuenta EL INMUEBLE. (…) Pero es el caso Ciudadano Juez, que hasta la presente fecha: 07 de Mayo de 2013, la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, ya identificada, incurrió en incumplimiento de lo convenido en el citado Contrato, porque de ninguna manera ha cumplido con las obligaciones que como futura compradora asumió, excediéndose en los límites de su incumplimiento; pues, a la fecha han transcurrido ciento cincuenta y dos (152) días, y no hemos sido llamados para otorgar el correspondiente contrato definitivo de compra-venta; y en consecuencia, pagarnos el saldo del precio convenido; a pesar de la insistencia que hemos tenido en el contrato de marras, llegue a feliz término; sin embargo la demandada continúa asumiendo una actitud totalmente negligente, omisiva y silenciosa. Esta conducta de la OFERIDA (o futura compradora) nos está acarreando un grave perjuicio material, ya que a la presente fecha no hemos podido adquirir una nueva vivienda, debido al descrito incumplimiento. (…)” (Folio 05 al 06 primera pieza).-
En fecha 10 de mayo de 2013, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, quien compareció en fecha 24 de septiembre de 2014 y en vez de contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, siendo subsanada por el demandante, todo lo cual consta del folio treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza.-
Seguidamente, el profesional del derecho EFRAÍN CASTRO BEJA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar el fondo en los términos en que a continuación se reproducen:
“(…) Capitulo II Contradicción de la Demanda. En toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por los ciudadanos Felipe Jesús Rodríguez Quijada y Laiver Verónica Gutiérrez de Rodríguez, por cuanto la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro no dio causa alguna para la resolución del contrato, toda vez que el negocio no se finiquitó en el tiempo estipulado en el contrato por causa imputable a los hoy demandantes, quienes no cumplieron con su obligación de gestionar y cancelar los impuestos municipales y nacionales correspondientes, así como los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble. En efecto, pese a que se les solicito de manera reiterada, los demandantes jamás le hicieron entrega a la demandada de la planilla forma 33, correspondiente al 05, 5% en base al monto de la venta, así como las correspondientes solvencias (municipal y de agua), requisitos exigidos estrictamente por la Oficina de Registro Inmobiliario para recibir documentos de venta. De otro lado, los demandantes se afincan en que la demandada no cumplió con su obligación de pagar el resto del precio, y obviamente no lo hizo porque los demandantes se lo obstaculizaron al no hacerle entrega de la documentación requerida, a lo cual se obligaron, y ese pago se haría “al momento de la protocolización del documento definitivo de venta”, según se estableció en el contrato. Ahora bien, la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro cumplió con su obligación de gestionar el otorgamiento del crédito para pagar el saldo del precio, y fue así como el Banco de Venezuela expidió un documento redactado y visado por la abogada Milena Alexandra Riccio, encabezado por la ciudadana Ana Alicia Barreto Leonett, en su carácter de apoderada del Banco de Venezuela, S.a., Banco Universal, antes del vencimiento del plazo fijado en el contrato, y así se lo hizo saber a los demandantes, quienes prácticamente SE ESCONDIERON de mi poderdante, en la espera del vencimiento del plazo de prórroga, que finalizaba el día 08 de abril del 2013, pues jamás contestaban los teléfonos ni respondían los correos electrónicos. (…) Capítulo IV RECONVENCION. Ciudadano Juez, tal como consta de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 09, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones, que cursa en los autos, que mi poderdante Algise Margarita Betancourt Fierro suscribió el contrato que en el documento aparece calificado como “DE OPCION DE COMPRA VENTA”, bajo la denominación de EL OFERIDO, con los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, quienes se denominaron EL OFERENTE, y cuyo objeto, según la cláusula PRIMERA, fue un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el número 91, la cual forma parte de la URBANIZACION PUERTA DEL SUR SEXTA ETAPA, ubicada en la Macroparcela 6, situada en la vía al Sur, Carretera Maturín-Temblador, Kilómetro 1 lado oeste en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. (…) dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, por documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio de 2010, bajo el N° 8, Folio 63 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción. Además quedó inscrito bajo el Número 2010.340, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.138 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010; en el cual consta Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. (…) En la cláusula TERCERA se dispuso, que el convenio se estableció en Noventa (90) días, mas una prórroga única de Treinta (30) días continuos adicionales contados a partir de la firma del documento, pudiendo disolverse anticipadamente y de manera unilateral sin penalidad para ninguna de las partes, si EL OFERENTE recibiera durante ese plazo una oferta sobre dicho inmueble que supere el precio establecido o con mejores condiciones de pago. De igual manera, y esto es importante resaltarlo, se dispuso en la cláusula QUINTA, la obligación de EL OFERENTE, de gestionar y cancelar las solvencias de Derecho de Frente, servicio de agua, así como los derecho de autoliquidación de impuestos con el fin de facilitárselos a EL OFERIDO (…) Ahora bien, ciudadano juez, por su parte, la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro cumplió con su obligación de gestionar el crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela S.A., el cual se le concedió hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y le hizo entrega del documento a ser protocolizado, redactado y visado por la abogada Milena Alexandra Riccio, encabezado por la ciudadana Ana Alicia Barreto Leonett, en su carácter de apoderada del Banco de Venezuela, S.a., Banco Universal, y que no ha podido presentar ante el Registro Inmobiliario, en virtud de que EL OFERENTE no ha cumplió con la obligación que asumió según la cláusula QUINTA del contrato, de facilitarle las solvencias del inmueble, a fin de que la Alcaldía del Municipio Maturín expida la correspondiente solvencia para registro del documento; de igual manera, los vendedores no le entregaron la planilla forma 33 correspondiente al pago del 0,5 % en base el monto de la venta. En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro RECONVENGO a los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, para que cumplan con el contrato antes identificado, y en consecuencia convengan en venderle a mi poderdante el inmueble deslindado, ubicado en la URBANIZACION PUERTA DEL SUR SEXTA ETAPA, de esta ciudad de Maturín. En abono de esta reconvención por cumplimiento de contrato, me fundamento muy especialmente en los dispositivos contenidos, en el Código Civil venezolano, que a continuación se discriminan: 1°) En el artículo 1.133, cuyo texto define al contrato. Aplicable al caso de autos, por cuando ambas partes constituyeron de mutuo acuerdo una relación jurídica, consistente en la obligación de los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, de vender el inmueble supraidentificado a la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro; circunstancias que determinan la existencia del requisito fundamental de todo contrato: El consentimiento. 2°) En el artículo 1.474, definitorio de la venta. Aplicable al caso planteado, por cuanto ambas partes acordaron la transferencia de propiedad mediante el pago de un precio. Ese precio fue estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00) y ha sido pagado parcialmente, por un monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00) quedando un saldo deudor por un monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 325.500,00). 3°) En el artículo 1.264 del Código Civil, a cuyo tenor las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En tal virtud, acciono el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato antes identificado. 4°) En el artículo 1.137 del Código Civil, cuyo dispositivo regula la oferta. En el caso planteado, los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA le hicieron oferta de venta del inmueble de su propiedad a la ciudadana Aligse Margarita Betancourt Fierro, quien en el mismo acto manifestó su aceptación de la venta en comento. 5°) En el artículo 1.134 del Código Civil, a cuyo tenor el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral cuando se obligan recíprocamente. En el caso planteado, los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA se obligaron a vender el inmueble identificado en el contrato, y mi poderdante se obligó a comprarlo, mediante el pago de un precio, por lo cual el contrato es bilateral. 6°) En el artículo 1.167 del Código Civil, a cuyo tenor, si en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En virtud de que los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA no han cumplido su obligación de formalizar a favor de Algise Margarita Betancourt Fierro, la venta del inmueble identificado en el contrato, sino que al contrario, ha obstaculizado el negocio, mi poderdante ha elegido reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del mismo…” (Folio 46 al 52 primera pieza).-
En fecha 12 de agosto de 2013, el a quo procede a admitir la reconvención en los términos expresados al folio cincuenta y tres (53) primera pieza. Igualmente, la parte demandante-reconvenida contestó la reconvención planteada. (Folio 54 al 56 primera pieza).-
Seguidamente, el abogado EFRAÍN CASTRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la acumulación de causas, siendo acordada por el a quo mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013. (Folio 57 al 155 primera pieza).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158), en los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza y del folio diecinueve (19) al veinticinco (25) de la segunda pieza. Así pues, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte demandante - reconvenida:
1).- Promovió las documentales siguientes:
a. Ratificó el valor probatorio de las copias fotostática adminiculadas al escrito libelar, inserta del folio siete (07) al once (11) de la primera pieza del presente expediente. Tal documento consiste en copia certificada de contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha 06 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 204, folios 38 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, observa este tribunal que el mismo recae sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el número 91, la cual forma parte de la Urbanización Puertas del Sur Sexta Etapa, ubicada en la macroparcela 6, situada en la vía al Sur, carretera Maturín-Temblador, kilometro 1 lado oeste en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas y del cual se desprende lo siguiente: 1) Que fue celebrado entre ambas partes contendientes. 2) Que el precio de la futura venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00), lo cuales se cancelaran de la siguiente forma: a) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) recibidos con anterioridad al presente documento en calidad de reserva. b) CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 129.500,00) mediante cheque Nº 97487897, de la cuenta corriente Nº 0105-0054-13-1054266387 del Banco Mercantil los cuales entregaron a la firma de la presente. c) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 325.500,00) cancelados mediante crédito hipotecario del Banco de Venezuela, S.A., al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. 3) Que se estableció un lapso de noventa (90) días continuos más una prórroga única de treinta (30) días continuos. 4) Que el contrato puede disolverse de manera unilateral y anticipadamente si EL OFERENTE recibe una oferta mayor al monto pactado, sin penalidad para ninguna de las partes. 5) Que EL OFERIDO declara conocer el estado y condición del inmueble. 6) Que EL OFERENTE debe gestionar y cancelar las solvencias de derecho de frente, servicio de agua así como los derechos de autoliquidación de impuestos con el fin de entregárselos a EL OFERIDO para la protocolización de la venta definitiva ante el registro subalterno correspondiente. Dicho instrumento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del código de procedimiento civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, pleno valor probatorio, quedando demostrada las reciprocas concesiones efectuadas por ambas partes aquí contendientes, entre ellas el lapso perentorio fijado por los oferentes y aceptado por la oferida para la materialización del pago. Y así se decide.-
b. Ratificó el valor probatorio de la copia fotostática acompañada al escrito libelar, inserta al folio once (11) de la primera pieza del presente expediente. Copia de Cheque de Gerencia Nro. 30017697 girado contra la cuenta Corriente N° 0105-0287-01-2287017697 del Banco MERCANTIL, y por cuanto se evidencia de autos que el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido en la ley, es por lo que este tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo. Y así se decide.-
c. Copias fotostáticas acompañadas al escrito libelar, cursante del folio trece (13) al veinticinco (25) de la primera pieza. Las mismas consisten en venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciere la Promotora Agua de Canto, C.A., al co-demandante FELIPE JESÚS RODRÍGUEZ QUIJADA del inmueble de marras. Dicho instrumento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del código de procedimiento civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciada la cualidad de propietario que ostenta la parte demandante así como la hipoteca que pesa sobre el inmueble de marras. Y así se decide.-
2).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: SCARLETT CAROLINA ROSALES YEPEZ, SHIRLEY JOSELYNE COUMEL RONDON, VICTOR HUGO GUARA SEGOVIA, CLARENCIO JESUS AMARO ESPINOZA Y ENRIQUE RAFAEL WIETSTRUCK FARIAS. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos SHIRLEY JOSELYNE COUMEL RONDON (folios 56 y 57 segunda pieza), CLARENCIO JESUS AMARO ESPINOZA (folios 59 y 60 segunda pieza) y ENRIQUE RAFAEL WIETSTRUCK FARIAS (folios 61 y 62 segunda pieza) se desprenden que los mismos afirman conocer a las partes contendientes, que saben y les consta que celebraron un contrato de opción compra-venta, que la co-demandante LAIVER VERÓNICA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ
entregó la documentación necesaria para la tramitación del crédito hipotecario y que el referido crédito fue aprobado. Asimismo, coincidieron en que la demandada ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO le manifestó a la co-demandante LAIVER VERÓNICA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ que ya no estaba interesada en comprar el inmueble de marras por la ubicación. Ahora bien, dado que las deposiciones en análisis concuerdan entre sí, le merecen valor probatorio a esta superioridad en atención al artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.- Finalmente, en relación a las deposiciones de los ciudadanos SCARLETT CAROLINA ROSALES YEPEZ (folio 55 segunda pieza) y VICTOR HUGO GUARA SEGOVIA (folio 58 segunda pieza), se evidencia de actas que los actos fueron declarados desierto, por tanto, no hay a que otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte demandada - reconviniente:
1).- Ratificó el valor probatorio del contrato de opción compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha 06 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 09, Tomo 204, folios 38 al 40 de los libros de autenticaciones, inserto del folio siete (07) al once (11) de la primera pieza. Observando esta alzada que a dicho instrumento le fue otorgado pleno valor probatorio previamente. Y así se decide.-
2).- Promovió instrumental adjuntada al escrito libelar del cumplimiento de contrato, inserta del folio setenta y dos (72) al ochenta y seis (86) de la primera pieza. De tal instrumento se desprende la cualidad de propietario que ostenta la parte demandante así como la hipoteca que pesa sobre el inmueble de marras, prueba esta que ya fue valorada. Y así se decide.-
3).- Promovió instrumental adjuntada al escrito libelar del cumplimiento de contrato, inserta del folio ochenta y siete (87) noventa y tres (93) de la primera pieza. Tal instrumento consiste en copia fotostática de contrato de compra venta y contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, del cual se extrae la aprobación del crédito hipotecario a favor de la demandada reconviniente ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para adquirir el inmueble de marras. Ahora bien, siendo que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado el otorgamiento del crédito hipotecario a favor de la demandada reconviniente. Y así se decide.-
4).- Adujo la confesión de la parte demandante reconvenida. Observa esta alzada que la confesión conforme a lo expresado por el promovente radica en lo manifestado en el escrito cursante en la primera pieza del folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) y que a continuación parcialmente se transcribe “(…) 2º) A su vez, mis patrocinados (EL OFERENTE), quedaron comprometidos a gestionar y cancelar los impuestos municipales y nacionales correspondientes, así como los servicios públicos y privados con que cuenta EL INMUEBLE.”. Al respecto, la confesión consiste básicamente en rechazar o aceptar algo, mediante una declaración de voluntad. El doctrinario Rengel Romberg, define la confesión como la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable, afirmados por el adversario, a la cual la Ley atribuye valor de plena prueba. En tal sentido, de conformidad con el artículo 1401 del código civil se toma tal manifestación de voluntad como plena prueba. Y así se decide.-
5).- Promovió Informes de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil a los siguientes organismos: a) Banco de Venezuela, S.A. De las resultas insertas a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la segunda pieza, se observa que la institución bancaria no pudo suministrar la información solicitada, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.- b) Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. Dichas resultas corren insertas en la segunda pieza a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), desprendiéndose los recaudos que debe consignarse por ante la oficina registral para protocolizar una compra venta, lo cual le merece valor probatorio a esta a alzada por tratarse el presente caso de una negociación de tal naturaleza. Y así se decide.-
6).- Adujo la confesión ficta de los ciudadanos Felipe Jesús Rodríguez Quijada y Laiver Verónica Gutiérrez de Rodríguez conforme al artículo 362 del código de procedimiento civil. En relación a este alegato esta superioridad se pronunciará como punto previo en la presente decisión. Y así se decide.-
7).- Promovió la testimonial de la ciudadana BRIGIDA TARRICONE ALIPREANDI. Del acta inserta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la segunda pieza, se observa que la referida ciudadana manifestó que se dedica al negocio de bienes y raíces, que asesoró a la demandada-reconviniente ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO para la compra del inmueble de marras y que los demandantes reconvenidos no suministraron los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta definitivo por ante la oficina registral correspondiente, todo lo cual le merece valor probatorio a esta alzada. Y así se decide.-
Efectuado el recorrido procesal y valorado el caudal probatorio, este juzgador pasa a resolver lo atinente a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos FELIPE JESÚS RODRÍGUEZ QUIJADA y LAIVER VERÓNICA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, en la cual adicionalmente la demandada ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO reconvinó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA a los ciudadanos FELIPE JESÚS RODRÍGUEZ QUIJADA y LAIVER VERÓNICA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ, todo ello en base a las consideraciones que a continuación se expresan:
DE LA RECONVENCIÓN
Observa este juzgador que la parte demandada encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el artículo 365 del código de procedimiento civil procedió a Reconvenir en los términos siguientes:
“(…) Capítulo IV. RECONVENCION. Ciudadano Juez, tal como consta de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 09, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones, que cursa en los autos, que mi poderdante Algise Margarita Betancourt Fierro suscribió el contrato que en el documento aparece calificado como “DE OPCION DE COMPRA VENTA”, bajo la denominación de EL OFERIDO, con los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, quienes se denominaron EL OFERENTE, y cuyo objeto, según la cláusula PRIMERA, fue un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el número 91, la cual forma parte de la URBANIZACION PUERTA DEL SUR SEXTA ETAPA, ubicada en la Macroparcela 6, situada en la vía al Sur, Carretera Maturín-Temblador, Kilómetro 1 lado oeste en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. (…) dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, por documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio de 2010, bajo el N° 8, Folio 63 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción. Además quedo inscrito bajo el Número 2010.340, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.138 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010; en el cual consta Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. (…) En la cláusula TERCERA se dispuso, que el convenio se estableció en Noventa (90) días, mas una prórroga única de Treinta (30) días continuos adicionales contados a partir de la firma del documento, pudiendo disolverse anticipadamente y de manera unilateral sin penalidad para ninguna de las partes, si EL OFERENTE recibiera durante ese plazo una oferta sobre dicho inmueble que supere el precio establecido o con mejores condiciones de pago. De igual manera, y esto es importante resaltarlo, se dispuso en la cláusula QUINTA, la obligación de EL OFERENTE, de gestionar y cancelar las solvencias de Derecho de Frente, servicio de agua, así como los derecho de autoliquidación de impuestos con el fin de facilitárselos a EL OFERIDO (…) Ahora bien, ciudadano juez, por su parte, la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro cumplió con su obligación de gestionar el crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela S.A., el cual se le concedió hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y le hizo entrega del documento a ser protocolizado, redactado y visado por la abogada Milena Alexandra Riccio, encabezado por la ciudadana Ana Alicia Barreto Leonett, en su carácter de apoderada del Banco de Venezuela, S.a., Banco Universal, y que no ha podido presentar ante el Registro Inmobiliario, en virtud de que EL OFERENTE no ha cumplió con la obligación que asumió según la cláusula QUINTA del contrato, de facilitarle las solvencias del inmueble, a fin de que la Alcaldía del Municipio Maturín expida la correspondiente solvencia para registro del documento; de igual manera, los vendedores no le entregaron la planilla forma 33 correspondiente al pago del 0,5 % en base el monto de la venta. En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro RECONVENGO a los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, para que cumplan con el contrato antes identificado, y en consecuencia convengan en venderle a mi poderdante el inmueble deslindado, ubicado en la URBANIZACION PUERTA DEL SUR SEXTA ETAPA, de esta ciudad de Maturín. En abono de esta reconvención por cumplimiento de contrato, me fundamento muy especialmente en los dispositivos contenidos, en el Código Civil venezolano, que a continuación se discriminan: 1°) En el artículo 1.133, cuyo texto define al contrato. Aplicable al caso de autos, por cuando ambas partes constituyeron de mutuo acuerdo una relación jurídica, consistente en la obligación de los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, de vender el inmueble supraidentificado a la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro; circunstancias que determinan la existencia del requisito fundamental de todo contrato: El consentimiento. 2°) En el artículo 1.474, definitorio de la venta. Aplicable al caso planteado, por cuanto ambas partes acordaron la transferencia de propiedad mediante el pago de un precio. Ese precio fue estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00) y ha sido pagado parcialmente, por un monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00) quedando un saldo deudor por un monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 325.500,00). 3°) En el artículo 1.264 del Código Civil, a cuyo tenor las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En tal virtud, acciono el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato antes identificado. 4°) En el artículo 1.137 del Código Civil, cuyo dispositivo regula la oferta. En el caso planteado, los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA le hicieron oferta de venta del inmueble de su propiedad a la ciudadana Aligse Margarita Betancourt Fierro, quien en el mismo acto manifestó su aceptación de la venta en comento. 5°) En el artículo 1.134 del Código Civil, a cuyo tenor el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral cuando se obligan recíprocamente. En el caso planteado, los ciudadanos FELIPE JESUSU RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA se obligaron a vender el inmueble identificado en el contrato, y mi poderdante se obligo a comprarlo, mediante el pago de un precio, por lo cual el contrato es bilateral. 6°) En el artículo 1.167 del Código Civil, a cuyo tenor, si en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En virtud de que los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA no han cumplido su obligación de formalizar a favor de Algise Margarita Betancourt Fierro, la venta del inmueble identificado en el contrato, sino que al contrario, ha obstaculizado el negocio, mi poderdante ha elegido reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del mismo…” (Folio 40 al 44 primera pieza).-
Propuesta la reconvención el tribunal de la causa procedió a admitirla por auto de fecha 12 de agosto de 2013 y en consecuencia la parte demandante reconvenida procedió a contestar de la siguiente manera: “(…) I Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente RECONVENCIÓN, por ser falsos los hechos alegados y por carecer del derecho que pretende hacer valer, a saber: 1°) La suma de dinero recibida por mi poderdista: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.500,00), no podrá ser considerada como cuota inicial de compra-venta alguna; pues nos encontramos ante una figura contractual diferente denominada: CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA (…) tal como lo admitió expresamente el apoderado judicial de la ciudadana: ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, Abogado: EFRAIN CASTRO BEJA; en consecuencia, mal puede darle otra denominación al contrato sub-júdice, en el contenido de la RECONVENCIÓN que nos ocupa. 2°) Miente la demandada reconviniente, cuando alega que no fue dotada de la documentación necesaria para la obtención de las solvencias (municipales y de agua) para completar los recaudos exigidos en la Oficina de Registro correspondiente, ya que de ser cierto, tampoco hubiese podido tramitar la obtención del crédito hipotecario que manifestó serle aprobado. °) En esta causa, NO ES POSIBLE DE NINGÚN MODO pretender justificar la conducta omisiva y obstruccionista de la demandada reconviniente, ciudadana: ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, con su sola afirmación de incumplimiento atribuido a la parte que represento; en efecto, mis representados quedaron sorprendidos ante el contenido del escrito de contestación de la demanda y de la reconvención en él contenida, ya que jamás fueron notificados de la supuesta aprobación de un crédito, y menos aún podían mis prenombrados abrigados pagar el impuesto de venta del inmueble de marras, ante tal incertidumbre. (…)” (Folio 54 al 56 primera pieza).-
Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador.-
Contempla el artículo 1.133 del código civil que el contrato es “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Por su parte, señala el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Siguiendo este orden de ideas, observa esta alzada que la norma contenida en el artículo 1.167 del código civil, no sólo dispone la acción resolutoria, sino también concede la posibilidad de solicitar el cumplimiento del contrato, y así dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-
En el caso especifico de marras, se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta el cual conforme a sentencia de fecha el 26 de junio de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión. En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.-
Bajo tal premisa, se observa que en fecha 06 de diciembre de 2012, la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos FELIPE JESÚS RODRÍGUEZ QUIJADA y LAIVER VERÓNICA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ, para la adquisición de un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 91, el cual forma parte de la Urbanización Puerta del Sur, sexta etapa, ubicado en la macroparcela 6, situado en la vía al Sur, Carretera Maturín-Temblador, Kilómetro 1 lado Oeste, de la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, estipulando como precio de venta la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00), pagaderos de la siguiente forma: a) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) recibidos con anterioridad al presente documento en calidad de reserva. b) CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 129.500,00) mediante cheque Nº 97487897, de la cuenta corriente Nº 0105-0054-13-1054266387 del Banco Mercantil los cuales entregaron a la firma de la opción. y c) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 325.500,00) cancelados mediante crédito hipotecario del Banco de Venezuela, S.A., al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, en un lapso de noventa (90) días continuos más una prórroga única de treinta (30) días continuos.-
Así las cosas, arguye la demandada reconviniente (compradora) que habiendo gestionado el crédito hipotecario por ante el Banco de Venezuela, S.A., el cual fue aprobado, habiendo entregado el documento a ser protocolizado, resultó imposible presentarlo por ante la oficina registral correspondiente, en virtud de que los demandantes reconvenidos (vendedores) no le facilitaron las solvencias del inmueble, a saber solvencia municipal y la planilla forma 33, incumpliendo con ello lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato. Por su parte, los demandantes reconvenidos (vendedores) en su escrito de contestación a la reconvención rechazaron, negaron y contradijeron los hechos, expresando que nunca fueron notificados de la aprobación de crédito hipotecario y ante tal incertidumbre no pagaron el impuesto de venta, manifestando además que si no le hubiesen suministrado las solvencias municipales y de agua a la compradora esta no hubiese podido tramitar el crédito bancario que manifestó serle aprobado. En ese contexto, sopesado lo esgrimido por ambas partes, así como de la valoración íntegra del caudal probatorio, esta superioridad considera que las partes demostraron el vínculo jurídico existente entre ellos, toda vez que aportaron a los autos copia certificada del contrato de opción de compra venta, siendo apreciado por esta alzada en todo su valor probatorio.-
Todo lo anterior, conllevan a quien decide a colegir que la demandada reconviniente canceló la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de reserva y la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 129.500,00) a la firma del contrato bajo estudio, conforme se desprende de la cláusula segunda, lo cual asciende a CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00), restando la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 325.500,00) que serían cancelados a través de crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., al momento de protocolizar el documento definitivo de venta dentro del lapso perentorio fijado en la cláusula tercera. En esa sintonía, la demandada reconviniente aportó como elemento probatorio copia fotostática de contrato de compra venta y contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado (Folio 87 al 93 primera pieza) el cual fue apreciado plenamente, extrayéndose del mismo la aprobación de un crédito hipotecario a favor de la demandada reconviniente por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), demostrando con ello el pago parcial, pues resta la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00) para completar el monto total de venta pactado, siendo que no consta que la compradora haya acreditado la cancelación del remanente, contraviniendo lo pactado en el contrato de opción de compra venta, mal podría entonces atribuir un incumplimiento a los demandantes, si ella no cumplió su obligación principal, como lo es el pago del saldo restante, por tal motivo resulta paradójico que la accionada contrademande un cumplimiento, más que pida que se constriña a los demandados a vender un inmueble de su propiedad cuando no canceló el montó pactado en la forma prevista, por tal motivo, este sentenciador considera que la reconvención propuesta no debe prosperar dado el incumplimiento en el pago por parte de la compradora. Y así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En otro orden de ideas, resulta menester indicar que en un contrato bilateral la ley faculta a una parte a pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del código adjetivo supra transcrito, desplegándose de tal normativa dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones. En razón a ello, a los fines de determinar la procedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.-
Así las cosas, en cuanto a la existencia de un contrato bilateral, de autos se desprende contrato de opción compra venta acompañado por los demandantes a su escrito libelar como instrumento fundamental, el cual también fue adjuntado por la accionada a su libelo de demanda por cumplimiento de contrato y ratificada por ambas partes durante el debate probatorio, cursante en copia certificada del folio siete (07) al once (11) y del sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) de la primera pieza de este expediente.-
En ese sentido, la opción de compra venta como se apuntaló anteriormente es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción, siendo que de un análisis del referido negocio jurídico se vislumbra claramente las obligaciones pactadas y aceptadas por ambas partes contratantes, coligiéndose la naturaleza bilateral del mismo, vale decir, por una parte los vendedores ofertantes se comprometieron a vender un inmueble constituido por “una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 91, el cual forma parte de la Urbanización Puerta del Sur, sexta etapa, ubicado en la macroparcela 6, situado en la vía al Sur, Carretera Maturín-Temblador, Kilómetro 1 lado Oeste, de la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas” y la compradora optante se comprometió a comprar el inmueble descrito por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00) de la siguiente manera: a) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de reserva. b) CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 129.500,00) cancelados mediante cheque Nº 97487897, de la cuenta corriente Nº 0105-0054-13-1054266387 del Banco Mercantil a la firma del contrato que nos ocupa, vale decir, el 06 de diciembre de 2012. Y c) TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 325.500,00) en un plazo de ciento veinte (120) días continuos. Razón por la cual, el primero de los requisitos de la acción resolutoria se encuentra configurado. Así se decide.-
Para la verificación del segundo de los requisitos, referido al incumplimiento de una de las partes, es menester traer a colación los hechos afirmados tanto por los demandantes como la demandada en abono a sus respectivas defensas, en tal sentido, señalaron los actores que la demandada incumplió el contrato en virtud de haberse consumado el lapso prefijado de ciento veinte (120) días, sin haber sido llamados para el otorgamiento del contrato definitivo de venta y la cancelación del monto restante; y la demandada por su parte afirmó que habiendo efectuado las gestiones para la aprobación de crédito hipotecario el cual fue concedido, los compradores no hicieron entrega de las solvencias del inmueble, a saber solvencia municipal y la planilla forma 33 a los fines de protocolizar la venta definitiva, incumpliendo con ello lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato. Asimismo, se citan las cláusulas segunda, tercera y quinta del referido negocio jurídico: “SEGUNDA: Con el carácter anteriormente expresado, EL OFERENTE se compromete a dar en venta a EL OFERIDO, quien se obliga a comprarlo y así lo acepta, el mencionado INMUEBLE descrito en la Cláusula Primera de este documento, siendo el precio convenido para la venta del citado inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 465.000,00), que serán pagaderos de la manera siguiente: a.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que recibió con anterioridad a este documento en calidad de reserva; b.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 129.500,00), por concepto de opción a compra del inmueble descrito en la primera cláusula, que LOS PROPIETARIOS reciben en este acto de EL COMPRADOR, con cheque número 97487897, de la cuenta corriente numero 0105-0054-13-1054266387 del Banco Mercantil, el cual LOS PROPIETARIOS declaran recibir a su entera y cabal satisfacción; b.-La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 325.500,00), que será cancelada mediante crédito hipotecario de parte de la institución financiera Banco de Venezuela S.A., al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. TERCERA: Este convenio ha sido establecido por las partes en Noventa días (90) días continuos, mas una prorroga única de Treinta (30) días continuos adicionales contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, pudiendo disolver anticipadamente y de manera unilateral sin penalidad para ninguna de las partes, si EL OFERERENTE recibiera durante este plazo una oferta sobre dicho inmueble que supere el precio aquí establecido o con mejores condiciones de pago. (…) QUINTA: Para los efectos de cumplir a cabalidad la compra-venta definitiva y otorgar los respectivos documentos en el Registro Subalterno correspondiente, EL OFERENTE deberá gestionar y cancelar las solvencias de Derecho de Frente, servicio de agua así como los derechos de autoliquidación de impuestos con el fin de facilitárselos a EL OFERIDO. Todos los gastos que se originen con ocasión de la operación de venta aquí pactada hasta la protocolización del documento definitivo de compra venta serán por cuenta de EL OFERIDO.”
Visto lo argüido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, así como las cláusulas que integran el contrato, infiere esta alzada, que del texto de la opción de compra venta se desprenden cada una de las obligaciones contraídas por los contratantes, entre ellas, el monto acordado a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00), la forma y el lapso en el cual se debía materializar el pago y la posterior venta definitiva, contando la compradora con un total de ciento veinte (120) días continuos computados a partir de la autenticación del contrato cuya resolución se persigue.-
Así pues, resulta un hecho admitido que el primer pago por concepto de reserva a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 129.500,00) mediante cheque Nº 97487897, de la cuenta corriente Nº 0105-0054-13-1054266387 del Banco Mercantil los cuales entregaron a la firma del contrato que nos ocupa, vale decir, el 06 de diciembre de 2012, se efectuaron conforme a lo pactado y el tercer pago debía ser por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 325.500,00), que se cancelaria a través de crédito hipotecario que fue aprobado hasta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), arrojando un remanente de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00) los cuales la compradora no demostró haber cancelado; y en relación a la entrega de las solvencias nada aportó a los fines de sustentar tal afirmación, mientras que los compradores promovieron testigos que fueron contestes al afirmar que la co-demandante LAIVER VERÓNICA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ, hizo entrega de las mismas, deposiciones apreciados conforme al artículo 508 del código de procedimiento civil. En ese sentido, resulta palmario que la compradora no demostró la cancelación de la totalidad del monto de venta fijado, así como tampoco aportó prueba alguna que llevaran a la convicción de esta alzada que los vendedores no entregaron las solvencias del inmueble; siendo que si bien los demandantes admitieron no haber cancelado la planilla forma 33, no es menos cierto que no estaban en la obligación de cancelar el referido impuesto, en virtud de haber fenecido el lapso pactado sin que la compradora cancelara la totalidad de la obligación contraída, mediando en consecuencia una violación de las cláusulas segunda y tercera, resultando en consecuencia procedente el requisito en análisis. Y así se decide.-
En base a lo anterior y estando llenos los extremos de procedencia de la acción resolutoria, esta superioridad considera que la demanda por resolución de contrato ha de prosperar en derecho, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dilucidado lo concerniente a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, entra este juzgador a pronunciarse en relación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fue acumulada y a la confesión ficta alegada, esbozando las reflexiones siguientes:
La ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, debidamente asistida por el abogado EFRAÍN CASTRO BEJA, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos FELIPE JESÚS RODRÍGUEZ QUIJADA y LAIVER VERÓNICA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ, explanando lo siguiente:
“(…) Capítulo I DE LOS HECHOS Consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 09, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones, que acompaño en cinco (5) folios útiles marcado “A”, el contrato que en el documento aparece calificado como “DE OPCION DE COMPRA VENTA”, que suscribí bajo la denominación de EL OFERIDO, con los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, quienes se denominaron EL OFERENTE, y cuyo objeto, según la cláusula PRIMERA, fue un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el número 91, la cual forma parte de la URBANIZACION PUERTA DEL SU SEXTA ETAPA, ubicada en la Macroparcela 6, situada en la vía al Sur, Carretera Maturín-Temblador, Kilometro 1 lado oeste en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. (…) En el antes identificado documento se estableció en la clausula SEGUNDA, que EL OFERENTE se compromete a dar en venta a EL OFERIDO, “quien se obliga a comprarlo y así lo acepta”, (negrillas mías) el inmueble descrito en la cláusula Primera. En la misma cláusula Segunda se dispuso, que el precio de la venta del inmueble en referencia, era por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00), “que serán pagaderos” de la manera siguiente: a.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que recibió EL OFERENTE con anterioridad a dicho documento “en calidad de reserva”; b.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.500,00) por concepto de opción a compra del inmueble descrito en la primera cláusula, que LOS PROPIETARIOS (SICE) reciben en el acto de la autenticación del documento en cuestión de EL COMPRADOR (SIC), con cheque número 974878977 de la cuenta corriente número 01005-0054-13-1054266387 del Banco Mercantil, el cual es recibido a satisfacción por los propietarios; c.- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.500,00), que será cancelada mediante crédito hipotecario de parte de la institución financiera Banco de Venezuela S.A. al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. (…) De igual manera, y esto es importante resaltarlo, se dispuso en la clausula QUINTA, la obligación de EL OFERENTE, de gestionar y cancelar las solvencias de Derecho de Frente, servicio de agua, así como los derechos de autoliquidación de impuestos con el fin de facilitárselos a EL OFERIDO (Negrillas mías). Ahora bien, ciudadano juez, por mi parte cumplí con mi obligación de gestionar el crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela S.A., el cual me lo concedió hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,00) y me hizo entrega del documento a ser protocolizado, que no he podido presentar ante el Registro Inmobiliario, en virtud de que EL OFERENTE no ha cumplido con la obligación que asumió según la cláusula QUINTA del contrato, de facilitarme las solvencias del inmueble, a fin de que la Alcaldía del Municipio Maturín expídala correspondiente solvencia para registro del documento; de igual manera, los vendedores no me han entregado la planilla forma 33 correspondiente al pago del 0,5 % en base al monto de la venta. (…) En virtud de que el tiempo transcurre y los mencionados ciudadanos no me han hecho entrega de los recaudos a que se obligaron, ni me han comunicado el recibo de una oferta por un precio superior o en mejores condiciones, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad, para demandar el cumplimiento del contrato de venta celebrado, con fundamento en las normas jurídicas que tutelan mis derechos. (…)” (Folio 59 al 66 primera pieza).-
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la acción incoada y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FELIPE JESÚS RODRÍGUEZ QUIJADA y LAIVER VERÓNICA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ. (Folio 95 primera pieza). Agotados los trámites tendientes a lograr la citación personal de los demandados, resultando infructuosa, se designó defensor judicial recayendo el cargo en la abogada ISABELLA URBANI RAMÍREZ, quien fue notificada, aceptó el cargo, se juramentó y fue citada.-
Seguidamente, el apoderado judicial de la demandante solicitó la acumulación de la presente causa, todo lo cual fue acordado por el tribunal, conforme se constata del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del presente expediente.-
Siendo acumuladas las causas, ambas siguieron conjuntamente su curso, promoviendo las partes las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas éstas que fueron valoradas oportunamente por esta alzada.-
Antes de descender al fondo del asunto, quien decide se pronuncia primeramente sobre la confesión ficta:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente no hubo contestación por parte de los demandados en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por tanto se trae a colación artículo 362 adjetivo civil que consagra “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-
En este mismo contexto, para que la Confesión Ficta proceda se requiere que concurran tres requisitos fundamentales los cuales son: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda. 2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentran llenos los extremos mencionados:
Con relación al primer requisito tal como se señaló supra, el tribunal de la causa en fecha 11 de abril de 2013, admitió la acción propuesta (Folio 95 primera pieza). Agotados los trámites de citación personal, resultando infructuoso se designó defensora judicial quien fue citada en fecha 01 de octubre de 2013, quien tenía veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, posteriormente las causas se acumularon, en consecuencia, la designación de defensora no tiene razón de ser en virtud de que los demandados ya tenían apoderados legalmente constituidos, no evidenciándose que los mismos hayan dado contestación a la demanda, por tal motivo, quien decide considera que efectivamente se cumple con el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-
Al respecto, ha señalado la doctrina que la falta de contestación de la demanda o como ocurre en el caso de marras, la falta de contestación de la reconvención acarrea una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos esgrimidos por el demandado reconviniente en su escrito de contra-demanda, presunción ésta que podrá quedar desvirtuada con cualquier elemento probatorio aportado al proceso, todo lo cual nos conlleva al segundo extremo de procedencia de la confesión ficta a saber:
2.- Que nada probare el demandado que le favorezca. En torno a tal requisito de la revisión de las actas se vislumbra que la parte demandada promovió escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza, pruebas que fueron valoradas íntegramente, entre ellas, instrumento fundamental del cual se desprende las concesiones reciprocas efectuadas entre las partes, tales como el monto pactado, el lapso para la materialización del pago y la consecuencial tradición legal del inmueble de marras, con lo cual a criterio de esta alzada, si corren inserto a las actas procesales elementos probatorios que favorecen a los demandados y que hacen que no prospere el extremo en análisis. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta alzada observa que la demanda versa en cumplimiento de contrato de opción de compra venta, lo cual está perfectamente regulado en la ley, no evidenciando violaciones de normas de orden público ni de las buenas costumbres, considerando lleno en consecuencia este requisito. Y así se decide.-
Estudiados los requisitos a que se contrae el artículo 362 del código de procedimiento civil y dado que los mismos son concurrentes, vale decir, deben cumplirse cada uno de ellos, lo cual a criterio de este juzgador no ocurrió, toda vez que de autos se desprenden elementos probatorios que favorecen a los demandados, resulta forzoso declarar que en el sub iudice no operó la confesión ficta. Y así se decide.-
Dilucidado el punto anterior, pasa esta alzada a proveer sobre el fondo del asunto:
Observa quien suscribe que la compradora optante ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, alegó que cumplió cabalmente con la obligación contraída, toda vez que gestionó el crédito hipotecario el cual fue aprobado, cumpliendo de esa forma con el pago del monto pactado en la forma y en el tiempo, arguyendo además que los vendedores oferentes FELIPE JESÚS RODRÍGUEZ QUIJADA y LAIVER VERÓNICA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ, incumplieron con la cláusula quinta del contrato de marras al no entregar las solvencias y la planilla forma 33.-
En base a ello, resulta imperioso destacar que ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia, que corresponde a la parte optante demostrar haber cumplido o cumplir durante el íter procesal con su obligación de pago adquirida contractualmente a fin de lograr una sentencia satisfactoria. En ese sentido, como ya se indicó suficientemente en el punto de la reconvención, la compradora sólo demostró el pago parcial, es decir, sólo demostró haber cumplido con la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 439.500,00), siendo el monto pactado a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00), conforme se desprende de la cláusula segunda de la negociación de autos, lo cual a todas luces refleja un incumplimiento por parte de la compradora de su obligación principal, como lo es el pago total del monto acordado. Y así se decide.-
En abono a lo anterior, y como ya se mencionó la compradora nada aportó a los autos que coadyuvaran a sustentar la afirmación referida a la falta de cumplimiento de los vendedores, específicamente la contenida en la cláusula quinta que compele a los vendedores a entregar las solvencias y el pago de la planilla forma 33, pudiendo esta alzada concluir que la optante no abonó en autos el pago del precio de venta ni el incumplimiento atribuido a los vendedores, y siendo que las partes tienen la obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho, concluye quien sentencia que la acción no debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2015, por el abogado en ejercicio EFRAÍN CASTRO BEJA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se ANULA la referida decisión y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos FELIPE JESÚS RODRÍGUEZ QUIJADA y LAIVER VERÓNICA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, en contra de los ciudadanos FELIPE JESÚS RODRÍGUEZ QUIJADA y LAIVER VERÓNICA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ.-
TERCERO: Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha 06 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 204, folios 38 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto del folio siete (07) al once (11) de la primera pieza.-
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, en contra de los ciudadanos FELIPE JESÚS RODRÍGUEZ QUIJADA y LAIVER VERÓNICA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ.-
QUINTO: Se condena en costas, tanto por la demanda como por el recurso a la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, de conformidad con los artículos 274 y 281 del código de procedimiento civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:03 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
PJF/MR/%%%%
Exp. Nº 012657.-
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