REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
208° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Diciembre de 1989 anotado bajo el Nº 16, Tomo 13-A;
representada en la persona del ciudadano JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.776.275, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 4.403 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARYORIS TABEROA y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 176.362 y 39.004, (carácter éste el cual se desprende de poder apud-acta cursante al folio Nº 26 y su vuelto de la cuarta pieza del presente expediente).-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS y SANTIAGA CARIPE DE GOMEZ (+), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.346.626 y 2.482.028, sucedida por sus herederos LUÍS GEREMÍAS GÓMEZ CARIPE, PRISCILA JOSEFINA GÓMEZ DE VILLAFRANCA, EZEQUIEL ANTONIO GÓMEZ CARIPE, TOMÁS JOSÉ GÓMEZ CARIPE y MIRTHA GÓMEZ CARIPE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.027.640, 4.028.000, 4.027.641, 4.028.003 y 5.394727, respectivamente, todos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.839.596; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 175.554, (carácter éste el cual se desprende de poder apud-acta e instrumento poder cursantes a los folio Nros. 38 y 44 de la cuarta pieza del presente expediente).-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP. Nº: 005627.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a esta Alzada, en virtud de haber sido CASADA DE OFICIO, la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2007, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Decretando en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de enero del año 2009, la nulidad del fallo recurrido y ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado sin incurrir en la infracciones de las normas señaladas en la decisión en comento (infringir los artículos 12, 15, 78, 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49, 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual conoce de manera reiterada esta Alzada.
Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2018, una vez cumplidas las formalidades de ley este Juzgado reanuda la causa y se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para decidir, siendo dicha oportunidad diferida mediante auto de fecha 02 de abril de 2018 por un lapso de treinta (30) días continuos tal y como se infiere del folio 27 de la cuarta pieza del presente expediente. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo lo hace en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
En este orden de ideas, es de traer a colación la sentencia de fecha 23 de enero del año 2009, emitida por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en la cual expresó lo que en extracto textual se copia:
“(…) En el presente caso, la Sala evidencia que la sentencia recurrida no consideró estas circunstancias y ante la prescripción adquisitiva invocada en la contestación de la demanda por la parte accionada, procedió a declarar “…como poseedor legítimo y como único propietario por vía de prescripción adquisitiva y por tradición del inmueble al ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS…” obviando en su declaratoria que dicha excepción solo podía surtir efectos jurídicos en contra del accionante en reivindicación, y no respecto de todas aquellas personas que por disposición de lo indicado en el artículo 692 del texto procesal, deben ser llamadas a juicio mediante la interposición de una demanda distinta al presente juicio de reivindicación. Es necesario destacar que la presente acción fue intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de septiembre de 1.990, es decir, bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, por lo cual, era imperativo para el sentenciador de alzada, considerando la incompatibilidad de los procedimientos de reivindicación y prescripción adquisitiva, en lo que respecta al llamado a juicio de los interesados en el inmueble objeto de la acción, pronunciarse únicamente sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, y no darle un efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, en detrimento de todas aquellas personas que pudieran haber tenido interés en el inmueble objeto de la presente acción. Así se establece. Dicho pronunciamiento evidentemente subvirtió formas procesales que trajeron como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de aquellas personas que por disposición del citado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, deben ser llamadas a tomar parte de una acción autónoma declarativa de prescripción. Así se decide. Por los motivos antes expresados, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 12, 15, 78, 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción de las normas antes señaladas. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada. (…)”. (Folios 187 al 200 de la tercera pieza del presente expediente).-
Con base a lo expuesto, este Tribunal Superior pasa a dar cumplimiento a la decisión antes transcrita, motivo por el cual procede a conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
El abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, S.A., todos supra identificados, interpone la presente acción con motivo de REIVINDICACIÓN, exponiendo al efecto en su escrito libelar, el cual corre inserto del folio dos (2) al folio ocho (8) con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente, lo que a continuación se sintetiza:
“Mi representada es propietaria del Cien por Ciento (100%) es decir,de la totalidad de los derechos y acciones de un lote de terreno del cual es titular en forma exclusiva, que tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Cuatro FANEGADAS que son aproximadamente TREINTA Y SIETE HECTÁREAS (37 Has), está ubicado en el Municipio San Simón , Distrito Maturín del Estado Monagas, denominándose dicha propiedad BELLA VISTA, la cual se encuentra situada dentro de los siguientes linderos: Norte: Margen derecha del Río Guarapiche; Sur: Sabanas de La Cruz;Este: (sip) Resguardos de Maturín y Oeste, Terrenos que son o fueron del señor Antonio Apparicio.- (sip) Los linderos actualizados del identificado terreno son los siguientes: Por el Norte,margen (sip) derecha del Río Guarapiche; Sur, Sabanas de la Cruz, y hoy en día Carretera Negra que conduce de Maturín a la Cruz de la Paloma; Este, Resguardos de Maturín y en el ángulo que une al lindero Sur con el Este,se (sip) encuentra un BOTALON y a su lado un aviso de publicidad comercial del BANCO UNION. es de hacer la observación, que los resguardos de Maturín llegan hasta donde ésta el BOTALON mencionado, donde,se encuentra la “Y” o sea la bifurcación de la carretera que viene de Maturín dividiéndose en dos (2) en el lindero Este, donde se encuentra el Botalón, una carretera que se dirige para La Cruz de La Paloma por donde está el lindero Sur y la otra carretera que va de Maturín hacia Barcelona-Caracas, y por el Oeste, terrenos que son o fueron de Antonio Aparicio, hoy en día ocupados por Estephano Bellone, donde se encuentra ubicada la Cervecería Jilton. Ahora bien, es el caso, que parte de terreno aproximadamente de DOCE A VEINTISIETE FANEGAS lo que equivale a DIEZ o VEINTE HECTÁREAS aproximadamente del mismo, ha sido ocupado dudosamente, de manera incierta o precaria, ilegalmente, sin autorización de mi representada desde hace aproximadamente (30) meses por SANTIAGA CARIPE DE GÓMEZ, (…). quien ocupa dicho terreno en nombre del SEÑOR OSCAR SUCRE RIVAS, (…), tal como consta en declaración efectuada por ella misma, lo cual se evidencia de documento de once (11) folios que en Copia Certificada anexo distinguida con el No.7. Dicha declaración la hace Santiaga Caripe De Gómez en el acto de Contestación de la Demanda intentada por INVERSIONES BELLA VISTA S.A. contra ella misma, en donde se reivindica el 95.83% del terreno que se describe en este libelo, dicho juicio cursa por ante este mismo tribunal a su digno cargo, expediente No. 15.029. Ahora bien, el terreno ocupado igualmente y que se encuentra dentro de la mayor extensión de terreno propiedad de “INVERSIONES BELLA VISTA”, S.A, tiene los siguientes linderos particulares: Norte, terrenos propiedad de la misma Inversiones Bella Vista , S.A., y después del margen derecho del Río Guarapiche, que es lo que se conoce como depresión natural o también llamados Barrancos del Río Guarapiche; Sur; Sabanas de la Cruz o carretera que conduce de Maturín a la cruz de la Paloma; Este, Resguardos de Maturín, aunque existe una cerca recién levantada de hace aproximadamente dos o tres meses, que no llega por el lindero Este a los Resguardos de Maturín, pero que si colinda con terrenos propiedad de la misma INVERSIONES BELLA VISTA S.A, y Oeste, terrenos que son o fueron de Antonio Aparicio, que hoy en día ocupa Estephano Bellone, en donde se encuentra la Cervecería Jilton. Por lo antes expuesto y siguiendo precisas instrucciones de mi representada es por lo que acudo ante su digna autoridad para demandar como en efecto demando a SANTIAGA CARIPE DE GÓMEZ y OSCAR SUCRE RIVAS, ya identificados, en su carácter de ocupantes ilegales del inmueble ya tantas veces citado, en REIVINDICACION, para que convengan en restituirle a INVERSIONES BELLAVISTA S.A. ya identificada, el citado inmueble, en un cuatro punto diez y siete por ciento (4.17 %) para que así restituyan la totalidad del inmueble ocupado por ellos, toda vez que en el expediente No.15.029 ya citado se demanda la REIVINDICACION del otro noventa y cinco punto ochenta y tres por ciento (95.83%), y de ésta forma tiene que reintegrar todo el inmueble… De no convenir los demandados en sus pedimentos pido sean condenados conforme a los mismos, con todos los pronunciamiento de Ley… Mi representada estima esta acción en CINCO MILLONES DE BPLIVARES (Bs.5.000.000,oo). Pido que una experticia complementaria del fallo determine el valor del terreno, a los efectos de precisar el monto de las Costas, una vez concluido el juicio. Por ultimo solicito la habilitación del tiempo necesario para proveer jurada la urgencia del caso, sustanciada conforme a derecho, se le de el curso de ley que le corresponde, sea declarada con lugar por la definitiva y con todos los pronunciamientos de Ley y con las Costas, como es de Justicia.(…)”.-
En fecha 20 de septiembre del año 1990, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción, emplazando a los ciudadanos SANTIAGA CARIPE DE GOMEZ y OSCAR SUCRE RIVAS, para que compareciera dentro de los veinte (20) días a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende al folio nueve (09) de la primera pieza del presente expediente.-
Una vez resuelta la incidencia de la cuestión previa alegada por el abogado RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS y de la Ciudadana SANTIAGA CARIPE DE GOMEZ (Folios 161 al 163 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente), el mismo procedió estando dentro de la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, consignando a tales efecto escrito libelar mediante el cual alegó:
“(…) Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse, rechazo y contradicción que fundamento en lo siguiente: PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad e interés de la parte actora para ser parte en el presente juicio ni en ningún otro proceso, ni se encuentra en la necesidad jurídica de recurrir a la vía judicial para reclamar derecho alguno frente a los demandados, pues sus órganos de representación no están validamente facultados para expresar la voluntad del ente social. (…) No habiéndose cumplido con la formalidad de la publicación y no bastando para las exigencias legales con el registro del mencionado documento, forzoso es considerar que frente a terceros la compañía demandante no se encuentra legalmente constituida y está por ello mismo inhabilitada para ejercer la presente acción, ya que carece de capacidad jurídica para ser parte , y por consiguiente, de la aptitud para reclamar o solicitar algún derecho. Pero, es más, de conformidad con el articulo 13 del citado Documento Constituido Estatutario, en el supuesto negado de que se llegare a considerar que el mismo ha surtido efectos frente a terceros, los administradores de la compañía deben tener la condición de accionistas, pero el ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO no tiene tal condición, necesaria para representar a la sociedad demandante, al no haber realizado aporte de capital a que es obligado y, por no haber pagado la primera cuota del capital social suscrito por él, por lo que no debe darse por hecha ésta suscripción. De acuerdo a los documentos acompañados, la ciudadana ROSA BLANCA de NATERA actuando como mandataria de CARMEN JOSEFA BURGOS de NUÑEZ, RUBERN NUÑEZ BURGOS, LUIS EDUARDO NUÑEZ BURGOS, ZOILA NUÑEZ de RIERA, MAURICIO NUÑEZ BURGOS y JOAQUIN NUÑEZ BURGOS, por una parte, y de CARMEN LUISA NUÑEZ de ACOSTA y DELIA NUMÉZ de BIONDI. Por la otra, cedio derechos y acciones a la compañía en nombre de sus mandantes y no por cuenta de los socios suscriptores. (…) Tal interes no existe, porque la sociedad demandante, por una parte, no se tiene por legalmente constituida, y, por la otra, está aparentemente representada por órganos que no pueden expresar validamente su voluntad. SEGUNDO: Sin convalidar la actuación de su sedicente representante, la demandante tampoco tiene y carece de la cualidad de propietaria que se atribuye, ya que no puede reputarse que el bien que pretende reivindicar ha ingresado a su patrimonio, pues no tiene titulo originario de adquisición ni propiedad declarada judicialmente, bien a ella misma o a algunos de sus causantes, y además la demandante conforme al contenido de su escrito lo adquirió por un título jurídicamente inexistente, como resulta serlo una declaración de aporte para el pago de suscripciones hechas por personas que no son socios y quienes otorgaron el traspaso en su propio nombre, el cual constituye un negocio jurídico ineficaz, por ausencia de causa, según lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil. (…) TERCERO: La propiedad alegada la fundamente en varios documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en los cuales, por un lado, los otorgantes CARMEN JOSEFA BURGOS DE NUÑEZ, RUBEN NUÑEZ BURGOS, LUIS EDUARDO NUÑEZ BURGOS, ZOILA NUÑEZ DE RIERA, MAURICIO NUMEZ BURGOS y JOAQUIN NUÑEZ BURGOS, por otro lado, los otorgantes CARMEN LUISA NUÑEZ de ACOSTA Y DELIA NUÑEZ de BIONDI, y por último, la otorgante MARIA TERESA NUÑEZ de GONZALEZ, invocan derechos hereditarios para la transmisión del dominio en las Sucesiones de ALFREDO NUÑEZ TOVAR y ERNESTO NUÑEZ TOVAR, pero es el caso que los mencionados otorgantes dejaron prescribir la facultad de aceptar la herencia de sus respectivos causantes, pues dentro de los diez años siguientes a la apertura de cada una de las sucesiones no ejercieron dicha facultad, ni hicieron valer en ninguna forma su cualidad de heredero, y en tal sentido resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 1.011 del Código Civil. (…) CUARTO: Tampoco tiene la demandante la cualidad de propietaria que alega, debido a que ni los integrantes de las varias sucesiones mencionadas ni ninguna persona que alegue título de propiedad sobre las tierras en litigio han estado nunca en posesión del inmueble que ahora se pretende reivindicar, ni título originario o derivado que la sustente; ni han tenido ella ni su causante el carácter de propietario del lote de terreno a que se refieren en su escrito de demanda y que señalan como el objeto que representan los pretendidos derechos aducidos; y en cambio, los ciudadanos JACINTO BELLO, ANTONIO MILANO, GAETANO CRUCIANI, SONIA PEÑALVER y mi representado OSCAR SUCRE han ejercido continua y sucesivamente, con todas las consecuencia de ley, actos de posesión legitima en el referido fundo desde, hace más de sesenta (60) años, sumado todas posesiones ejercidas por éstos, concretamente desde el año mil novecientos treinta y uno (1.931), fecha en que comenzó a poseerlo en forma legitima el remoto causante de mi representado, hasta la presente fecha. (…) QUINTO: Se le atribuye a mi representada SANTIAGA CARIPE de GOMEZ una posesión dudosa de dos año en el fundo solicitado en reivindicación, pero reitero que ella ha permanecido como mediadora de la posesión desde, por lo menos, el año de 1.963, de los ocupantes primitivos del fundo y de sus respectivos causahabientes, y que, como se expresó antes, parte de las bienhechurías fomentadas por éstos en el área ocupada están amparadas por títulos registrados. (…) SEXTO: Sin perjuicio de todo lo antes afirmado, objetamos, además que, en los términos en que ha sido propuesta la presente acción, es totalmente improcedente, de acuerdo con los instrumentos en que se fundamenta, ya que la acción reivindicatoria es aquella mediante la cual el actor que alega ser propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ella, pide que se condene a éste a devolverla, es decir, es presupuesto de la acción ejercida que el bien sobre el cual alegan propiedad los reivindicantes no esté poseída por ellos, razón por la cual se dirigen a recobrarla de cualquier detentador o poseedor, conforme al artículo 548 del Código Civil. (…) SEPTIMA: Alego e invoco, nuevamente la falta de cualidad de la demandante para intentar la demanda en la forma que la ha formulado de que se le restituya la totalidad del inmueble objeto de la reivindicación, debido a que por su propia confesión demanda un mínimo porcentaje de los derechos y acciones sobre el bien que pretende reivindicar, por lo que no puede solicitar la entrega o devolución de la totalidad del inmueble por ser improcedente en derecho. La cualidad especifica para intentar la acción reivindicatoria de un inmueble determinado, en el caso de las comunidades o copropiedad, la integran la totalidad de los comuneros o codueños. OCTAVO: No existe posesión dudosa si la reivindicante fué puesta en posesión del inmueble, sin embargo, alego a todo evento, que la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión, sobre la tenencia y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad de la posesión, se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero, en todo caso, la posesión dudosa supone el conflicto entre dos posesiones distintas. Desde este punto de vista, es también improcedente el fundamento de la demanda porque el inmueble está o no está en la posesión de la reivindicante, pero no ambas cosas a la vez, y si fue puesta en posesión por sus causantes, no existe conflicto alguno con ninguna otra posesión atribuida a nuestra representada. Todo lo cual se alega, sin desmedro de los hechos procedentemente afirmados. Adicionalmente alego el mejor derecho de posesión y propiedad de mi representado sobre el inmueble objeto de reivindicación, y NOVENO: Rechazo en esta oportunidad, por ser exagerada, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la acción efectuada por la reivindicante, pues no corresponde con el valor de los hechos o porcentaje demandado. Por todas las razones expuestas, solicito que la demanda sea declarada sin lugar con los demás pronunciamiento de ley. (…)” (Folios 224 al 233 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos sesenta y cinco (265) con sus respectivos vueltos (Parte Accionante) y en el folio doscientos setenta y nueve (279) y su vuelto, así como de los folios 357 al 359 los de la (Parte Accionada) pertenecientes todos los prenombrados folios a la primera pieza del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió el merito favorable de autos.
2. Promovió Documento Constitutivo Estatutario de Inversiones BELLA VISTA, S.A y publicación del Diario del Centro.
3. Promovió documentos donde consta la propiedad del porcentaje cuya restitución aquí se pide.
4. Promovió declaración de la ciudadana Santiaga Caripe de Gómez.
5. Promovió prueba de inspección judicial a objeto de dejar constancia de que aproximadamente las diez o veinte hectáreas ocupadas ilegalmente por la ciudadana Santiaga Caripe de Gómez y Oscar Sucre Rivas, están comprendidas dentro de los linderos generales propiedad de INVERSIONES BELLA VISTA, S.A .
6. Promovió experticia a los fines de comprobar que las 12 o 27 fanegadas lo que equivale a 10 o 20 hectáreas aproximadamente, del terreno propiedad de su representada se encuentra ocupada ilegalmente por la ciudadana Santiaga Caripe de Gómez y Oscar Sucre Rivas.
7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos REINALDO NUÑEZ, RUBEN FONSECA Y CARMEN GÓMEZ.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SANTIAGA CARIPE DE GOMEZ:
1. Promovió el merito favorable de autos.
2. Promovió mediante la figura del traslado de pruebas, las mismas pruebas alegadas durante el lapso probatorio en el expediente N°: 0043 del Tribunal a quo con motivo del juicio de reivindicación, como son: *Solicitud y acta de inspección judicial, en la cual fueron tomadas y agregadas muestra fotográficas practicada por el Juzgado Superior en lo Civil, Transito, del trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio federal de Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la región sur Oriental; * Del acta de inspección judicial practicada el día 2 de agosto de 1990 y * de las declaraciones de los testigos FREIDA ANGELA THERESI BILGER DE PEÑALOZA, MAHMOUD MOHAMED ESMAIL FLIHAN y LUIS FAJARDO.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO OSCAR SUCRE RIVAS (Folios Nros. 357 al 359 de la primera pieza del presente expediente):
1. Promovió el merito favorable de autos.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO CURAPPA GÓMEZ, MIDELMO DEL VALLE GOMEZ CURAPA, ARMANDO LUNA LÓPEZ, MIGUEL CELESTINO BOLÍVAR, SERGIO JOSÉ DUERTO, EDICIO BOLÍVAR, MIGUEL DÍAZ y NELSON VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°: 3.341.102, 11.380.419, 801.707, 3.345.001, 11.773.591, 2.640.597, 3.346117 y 4.364.490 respectivamente.
3. Promovió las documentales referida a la propiedad del inmueble objeto de reivindicación contenidos de la siguiente forma: 1.- JACINTO BELLO y ANTONIO MILANO ceden en venta al ciudadano GAETANO CRUCIANI, el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 13 de Mayo de 1966, bajo el N° 48, folios 81 al 82 Vto. Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre. 2.- GAETANO CRUCIANI cede en venta el inmueble a SONIA PEÑALVER de CAMINO, protocolizado ante la Oficinal subalterna de Registro Público el día 25 de Junio de 1985, bajo el N° 86, folio 55 vto. y 58, protocolo primero, tomo 4 adicional, segundo trimestre y 3.- SONIA PEÑALVER de CAMINO cede el citado inmueble a OSCAR SUCRE RIVAS, autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín el día 25 de febrero de 1981, bajo el N° 118, folios vto. 105 al 107, tomo 4 de los libros de autenticaciones, protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, el día 25 de junio de 1985, bajo el N° 201, folios 70 al 73, protocolo primero, tomo 1 adicional, segundo trimestre.
Seguidamente, en fecha 18 de abril 1996, el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual para la referida fecha era el Juzgado de cognición profirió decisión inserta del folio ciento setenta y uno (171) al doscientos quince (215) de la segunda pieza del presente expediente y de la cual se desprende:
“Omisis… Entra ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener este o cualquier otro tipo de juicio, al tratarse de una sociedad o ente moral, respecto del cual no se hicieron oportunamente por los accionistas los aporte para pagar el importe de las acciones suscritas ni la publicación de Ley, que le da validez frente a terceros, como lo ha sostenido sostuvo la demandada. El Tribunal debe imperativamente pronunciarse sobre estas defensas, antes de adentrarse en la materia de reivindicación y de la propiedad, poseída por la demandada, contra la voluntad de la legítima tenedora de derechos sobre ella, sus representada judicial, como lo ha sostenido la actora. La falta de cualidad que la demandada le atribuye a la sociedad actora, para sostener este y cualquier otro juicio, deriva además, del hecho de que los órganos, vale decir, sus administradores, cuya dirección y administración esta distribuida a dos (2) personas, deben llenar la condición de accionistas ( véase documento constitutivo estatutario de INVERSIONES BELLA VISTA S.A., lo artículo 13) y quien actúa por ella en el juicio, al no serlo, no está facultado para expresar la voluntad del ente, al no haber cumplido con respecto a ella, la formalidades de los artículos 211 y 215 del Código de Comercio, ateniente a la publicación del documento constitutivo, y dado que el administrador JOSE ERNESTO NATERA, no tiene la condición de socio al no haber cancelado la primera parte del capital, a mas de que la cesiones hechas por ROSA BLANCA DE NATERA, actuando como mandataria de las personas por las cuales dijo transferir los derechos de ella implica, lo fue a nombre de sus mandantes y no por cuenta de los socios suscriptores, pues su representados no tienen atribuida la condición de socios en el documento constitutivo de la demandante …(Omissis)…. Para pronunciarse sobre esta defensa el Tribunal debe atenerse a los elementos de autos, en especial al documento constitutivo de la actora y los que contienen los aportes, no hechos en la oportunidad de su constitución. En efecto, la sociedad se constituyo el 18 de diciembre de 1989, según aparece de la nota de inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual aparece otra que a la letra dice: “Este documento no se considerará legalmente constituida hasta tanto no se realicen los traspasos de bienes señalados en el mismo”.(sic)… traspaso de bienes- agrega el tribunal- que los constituyentes de la sociedad, José ERNESTO NATER, RASA BLANCA GONZÁLEZ DE NATERA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ NUÑEZ Y MARIA TERESA NUÑES DE GONZALEZ, se comprometieron a hacer mediante tradición legal de 54 fanegadas de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del distrito Maturín, en el sitio denominado Bella Vista. En el termino estipulado por la ley (Sic); tradición que el caso presente debía hacerse en el lapso señalado en el articulo 215 del Código de Comercio …(Omissis)….Por ello el legislador mercantil estableció, que mientras en la sociedad no se hubieren cumplido los requisitos previstos en los artículo 211, 212, 213, 214 y 215, no se le tendrá por legalmente constituida, que es lo que sucede en el caso de autos en relación con los aportes de capital que han debido pagar a la sociedad INVERSIONES BELLA VISTA, S.A., sus socios constituyentes, entre ellos, el administrador de la empresa, cuyo cargo depende, especialmente de la condición de tal, la cual no puede ostentar al haber incumplido frente a la sociedad con el pago de la obligación asumida por las acciones suscritas, y más aún, si ante esa obligación, le fue concedido a los socios por el registrador mercantil un lapso para su cumplimiento, precisamente al no haber ejecutado la obligación al momento de la presentación del instrumento constitutivo ante el funcionario, de donde deriva la nota estampada en ese instrumento por el dependiente del Estado. Máxime cuando esta parte de obligación impuesta por la ley a los accionista, tampoco se produjo dentro los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo, ex artículo 215 ejusdem, sin el cual no ha podido ordenase el Registro y Publicación, aunque hubiera sido hecha en cuyo caso-por lo mismo- la empresa no debe tenerse legalmente por constituida, y así se decide…Omisis… A ella no pertenece el derecho de defensa en relación con la propiedad que ocupa, de quien ocupa, y en cuyo favor ejerce la posesión. A ella no pudiera atribuírsele el carácter de obligado concreto a restituir, de ser procedente, una posesión que ejerce en nombré de otro, en cuanto no es el obligado concreto. Por virtud de estas consideraciones, este Tribunal, declara con lugar la falta de cualidad e interés, atribuida por el codemandado OSCAR SUCRE RIVAS a SANTIAGA CARIPE DE GOMEZ, para sostener este juicio, y así se decide. Existe en autos, traídos por OSCAR SUCRE RIVAS, el contenido de los documentos públicos, no tachados en su oportunidad y con pleno valor probatorio, en uno de los cuales de los cuales los ciudadanos Jacinto Bello y Antonio Milano, registrados el día 13 de mayo de 1.966, en la oficina subalterna de Registro del Distrito Maturín, trasfieren al Sr Gaetano Cruciani, invocado como causante por Sucre Rivas, donde aquellos le transmiten a su retrocausante, y éste a SONIA PEÑALVER DE CAMINO, con la propiedad, la posesión sobre el terreno, ejercida por él por intermedio de Santiaga Caripe de Gómez, (…). En razón de lo cual, la referida Santiaga Caripe de Gómez es poseedora a nombre del mencionado OSCAR SUCRE RIVAS, ex artículos 771, 774, 779 y 781 del Código Civil. …Omisis… Y en tratándose que esta posesión se circunscribe a inmueble, situado dentro de los predios de mayor extensión del reivindicado, de los causahabientes mencionados como presuntos trasmisores de derecho de la sociedad irregular demandante, es claro que por ello y dado que no ha habido renuncia de la misma por parte de quienes aparecen como beneficiario de la misma, (en sentido contrario Gaceta Forense No 28, 2ª Etapa, Volumen 1, pag II, articulo 1.957 Código Civil) este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación, intentada por JOSE ERNESTO NATERA, en nombre de INVERSIONES BELLA VISTA S.A.,contra Oscar Sucre Rivas, y Santiago Caripe de Goméz, y así se decide. y ASI MISMO, se decreta la prescripción adquisitiva, ex artículo 1.953 del mismo Código Civil, al reunir los poseedores, los atributos y condiciones que la norma establece, sobre la superficie de terreno delimitada en la inspección judicial y experticia promovida por la actora, y a que se refiere el documento público de compra venta de Jacinto Bello y Antonio Milano, para gaetano Cruciani, por mediar entre la fecha esta, y la de la demanda, más del tiempo a que se refiere el artículo 1.979 del Código Civil, para adquirir, habida cuenta que en ese mismo tiempo título de donde nace el derecho, no fue objeto de tacha o nulidad y que además no es nulo por defecto de forma, ex artículo 1.977, ejusdem, en concordancia con los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 y 1.381 del Civil, del ni los beneficiarios de la venta, ni sus posteriores causahabientes, han sido notificados de alguna demanda o medida judicial contra el inmueble, ni por los presuntos titulares de derechos sobre el mismo, ni en acción ejercida contra un tercero, para interrumpir el lapso de la prescripción, ni ha ni han dejado de poseerlo, por más de un año, ni han sido constituidos en mora, de la manera prevenida en el articulo 1.969 ejusdem, ni por algún decreto nacional o estadal que modifique el estatu quo de la propiedad inmueble reivindicada y pretendida por la actora. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por la empresa INVERSIONES BELLA VISTA S.A., por intermedio del Dr JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, contra SANTIAGA CARIPE DE GOMEZ y OSCAR SUCRE RIVAS, en los caracteres y condición que le atribuye, y con lugar igualmente la excepción de PRESCRIPCION opuesta por OSCAR SUCRE RIVAS contra ella, en el acto de la contestación por intermedio de su representante judicial para el juicio, el defensor ad liten. Dr RAMON RAMIREZ GONZALEZ, y ASI SE DECIDE, Condenándose en costa a la actora la SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES BELLA VISTA S.A., al resultar vencida totalmente en el juicio. (…)”.-
MOTIVA
Efectuado el recorrido procesal, pasa esta Superioridad a pronunciarse con antelación al fondo sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, como punto previo, en atención a las consideraciones que a continuación se explanan:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Destacado nuestro).-
Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-
En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.-
Según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la indemnización de daños y perjuicios morales, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada, en cuanto a que la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener este o cualquier otro tipo juicio viene dado por el hecho de tratarse de una sociedad o ente moral, respecto del cual no se hicieron oportunamente por los accionistas los aportes para pagar el importe de las acciones suscritas, ni la publicación de Ley, que le da validez frente a terceros. Con base a expuesto, debe precisar este servidor de justicia, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, y a manera de determinar si en el caso de marras existe la identidad lógica tanto de la parte actora como con la accionada y que son estos precisamente los llamados a juicio y por ende tienen interés en sostenerlo, en razón a ello es de precisar en primer lugar lo que tal y como lo establece el Código de Comercio en sus artículos que van del 211 al 215, no se le tendrá por legalmente constituida.
En razón a los planteamientos que anteceden y por cuanto se denota de las actas procesales que la administración y dirección de la demandante esta atribuida a dos personas, las cuales deben cumplir la condición de accionistas, conforme el documento constitutivo; en tal sentido en caso de no estar facultado el ciudadano JOSÉ ERNESTO NATERA, quien actúa en el presente juicio como representante legal de la parte actora, por ende no estaría facultado para expresar la voluntad del ente, al no haber cumplido con las formalidades establecidas en los citados artículo 211 y 215 del Código de Comercio, los cuales estipulan:
Artículo 211: “El contrato de sociedad se otorgará por documento público”.
Artículo 215: “Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará ante el Juez de Comercio de la Jurisdicción o al Registrador Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales ordenará, su registro y publicación…”
Con base a las normas en mención, resulta imperante para determinar la cualidad de la parte accionante analizar lo relativo al otorgamiento del documento constitutivo de la sociedad así como la consignación de los respectivos aportes. En razón a ello y dada la naturaleza de este juicio, es necesario analizar el contenido del artículo 219 de la Ley especial que rige la materia mercantil, como lo es el Código de Comercio ya que esta disposición nos va a permitir determinar si estamos en presencia de una sociedad regular o irregular y que por ende nos permitirá demostrar la cualidad de los sujetos que intervienen en el presente juicio:
Artículo 219: Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. (SUBRAYADOS DE QUIEN SUSCRIBE)
En relación a la irregularidad de una sociedad se puede observar de la norma transcrita y de la jurisprudencia patria lo siguiente: "La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida”.
Es decir, se evidencia que cuando se constituye una compañía y no se cumplen con ciertos requisitos establecidos en los artículos señalados en la Ley, la compañía se tendrá como no constituida legalmente, al efecto es necesario señalar que estas son las que se han constituido contraviniendo expresos principios legales, y en ese caso la responsabilidad de los socios fundadores, de los administradores así como cualquier persona que ha obrado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.
Ahora bien, se denota de las actas procesales específicamente del acervo probatorio, en relación a los aportes del capital que han debido pagar a la Sociedad INVERSIONES BELLA VISTA, S.A, sus socios constituyentes, entre ellos el administrador de la empresa, cuyo cargo depende especialmente de la condición de tal, y que no puede ostentar al haber cumplido con las obligaciones frente a la sociedad, como es el pago por las acciones suscritas y más aún si le fue concedido por el Registrador un lapso de tiempo para el cumplimiento y que tampoco se produjo dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo tal como lo establece el artículo 215 de la Ley especial y sin lo cual no puede ordenarse el registro y la publicación, aún cuando la publicación se hizo conforme a la Ley y tal como se evidencia de la consignación del Diario del Centro, que corre inserta en el folio 129 de la primera pieza del presente expediente, quien aquí decide considera que la presente sociedad no debe tenerse como legalmente constituida, en consecuencia la sociedad demandante no tiene cualidad e interés para sostener el presente litigio, tomando en cuenta que la persona que se presenta como su representante legal carece de la cualidad de accionista al no haber pagado oportunamente y en la forma debida el capital, no pudiendo así ejercer validamente su representación. Y así se decide.-
Dentro de este mismo contexto es de señalar que la sociedad actora tal y como fue expresado up supra, conforme a lo estipulado en la Ley que rige la materia se considera como no constituida, o como una sociedad irregular al no haberse cumplido los requisitos establecidos para realizar el aporte de capital en la forma prevista por el legislador o tal y como fue dispuesta por los socios, dentro del plazo fijado en la Ley Mercantil, por cuanto si bien es cierto, consta en actas que fueron realizados tales aportes, no es menos ciertos, que los mismos fueron efectuados por personas distintas a los constituyentes de la compañía en mención, los cuales carecen de cualidad de asociados, es decir sin tener éstos la obligación que justificara el traspaso, tomando en cuenta que los derechos otorgados por la ciudadana ROSA BLANCA GONZÁLEZ DE NATERA, actuando como mandataria de las personas por las cuales dijo transferir los derechos de ella, implica lo fue a nombre de sus mandantes y no por cuenta de los socios suscriptores, pues su representados no tienen atribuida la condición de socios en el documento constitutivo de la demandante lo cual se constata del documento constitutivo aportado por la actora respecto a su contenido. En efecto, la sociedad se constituyó el 18 de diciembre de 1989, según aparece de la nota de inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual aparece otra letra que dice: “Este documento no se considerara legalmente constituida sino hasta tanto no se realicen los traspasos de bienes señalados en el mismo”. Así pues el traspaso de bienes que los constituyentes de la sociedad: José Ernesto Natera, Rosa Blanca González de Natera, José Gregorio González y Maria Teresa Núñez, se comprometieron a hacer mediante tradición legal de 54 fanegadas de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del distrito Maturín, en el sitio denominado Bella Vista. En el término estipulado por la ley tradición que el caso presente debía hacerse en el lapso señalado en el articulo 215 del Código de Comercio, por ello el legislador mercantil estableció que mientras en la sociedad no se hubieren cumplido los requisitos previstos en los artículo 211, 212, 213, 214 y 215, no se le tendrá por legalmente constituida, que es lo que sucede en el caso de autos en relación con los aportes de capital que han debido pagar a la sociedad INVERSIONES BELLA VISTA, S.A., sus socios constituyentes, entre ellos, el administrador de la empresa cuyo cargo depende especialmente de la condición de tal, la cual no puede ostentar al haber incumplido frente a la sociedad con el pago de la obligación asumida por las acciones suscritas, siendo en razón a ello, necesario declarar Con Lugar la falta de cualidad de quien actúa en representación de la demandante, tal y como fue alegado por la parte accionada. Y Así se decide.-
Determinada como ha quedado la falta de cualidad de la parte actora, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuck Piwowar y otra la cual estableció:
“(…) de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado: “…. Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (Resaltado y negrillas de esta Alzada).-
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”
Realizadas las anteriores consideraciones, analizadas como han sido las actas procesales incluyendo los informes presentados por las partes y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, que a diferencia de lo alegado por la parte recurrente en los referidos informes presentados en esta Alzada, la falta de cualidad decretada por el juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos la presente demanda no cumple con los preceptos legales para su admisibilidad, tomando en cuenta que resulta contraria a lo dispuesto en el articulo 16, al quedar determinado que el accionante no posee el interés jurídico actual, así como tampoco cumple con lo dispuesto en el articulo 340 en su ordinal 2° que la demanda debe contener el nombre, apellido, domicilio del demandante y el carácter que tienen, tomando en cuenta para ello el Legislador patrio estableció que mientras no se hubieran cumplido con los requisitos previstos en los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, no se le tendrá legalmente constituida, que es lo que sucede en el caso de autos en relación a los aportes del capital que han debido pagar a la sociedad INVERSIONES BELLA VISTA, S.A, sus socios constituyentes, entre ellos el administrador de la empresa, cuyo cargo depende especialmente de la condición de tal, y que no puede ostentar al haber cumplido con las obligaciones frente a la sociedad, como es el pago por las acciones suscritas y más aún si le fue concedido por el Registrador un lapso de tiempo para el cumplimiento, y que tampoco se produjo dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo tal como lo establece el artículo 215 de la Ley especial y sin lo cual no puede ordenarse el registro y la publicación- aún cuando la publicación se hizo conforme a la Ley y tal como se evidencia de la consignación del Diario del Centro, que corre inserta en el folio 129 de la primera pieza del presente expediente- quien aquí decide considera que la presente sociedad no debe tenerse como legalmente constituida, en virtud de que los pagos efectuados y contenidos en los documentos presentados no han liberado las obligaciones por falta de pago del capital accionado que incumbe a los socios de la mencionada empresa, motivo por el cual considera que la misma esta constituida al margen de la Ley o no esta constituida, lo que significa que esta carente de cualidad para sostener el presente juicio, en cuanto los referidos pagos no son liberatorios de la deuda que por las acciones suscritas por los socios mantienen con la sociedad, lo que se traduce a que el capital social no ha sido pagado y carecer la empresa de personalidad como compañía anónima, es claro, que no puede reconocérsele la condición de propietaria, en razón de que no existe una identidad lógica entre la persona de la actora como sociedad anónima y la persona a quien la Ley le concede el derecho subjetivo e interés jurídico de reivindicar la propiedad y la persona jurídica irregular que lo pretende reivindicar, en razón de lo cual este Tribunal, considera que INVERSIONES BELLA VISTA, S.A., no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio, mal podría este Tribunal de Alzada declarar admisible la demanda en base a las pretensiones de la parte demandante, por cuanto con tal decisión estaría violentado la precitadas normas, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de la parte accionada, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringiría el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.-
En relación a la cualidad de la co-demandada SANTIAGA CARIPE DE GÓMEZ, y en base a los anteriores razonamientos relativos a la cualidad de los sujetos que intervienen en la relación procesal, se observa que la referida ciudadana carece de cualidad e interés para sostener este juicio, en el sentido que no es la persona en contra de quien se afirma la existencia del interés en nombre de otro por quien se encuentra en posesión del bien a reivindicar por la actora. En atención a ello se deduce que a ella no corresponde el derecho a la defensa en relación con la propiedad que ocupa ejerciendo la posesión a favor del ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS, no debiendo atribuirle la obligación de restituir en cuanto no es el obligado, en consideración a ello esta Alzada declara con lugar la falta de cualidad de la co-demandada. Y así se declara.-
Este Operador de Justicia considera que por cuanto la referida demanda es contraria a derecho al no cumplir con lo dispuesto expresamente en la Ley lo cual son causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 eiusdem, la misma es INADMISIBLE. Y así se decide
Decidido como fue el punto previo, esta Tribunal de Alzada fundamentado en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 04-2584, estableció lo siguiente: “(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de las partes no le es dable al juzgador entrar a conocer al mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible… la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”. Por lo que este Juzgador no entra al análisis del elenco probatorio traído a las actas por las partes con respecto al fondo, ni las demás defensas opuestas. Y así se decide.-
Aunado al hecho que en relación a la prescripción adquisitiva alegada por la parte accionada, es de precisar, que la misma resulta de igual forma INADMISIBLE, por cuanto dicho procedimiento resulta incompatible con la acción principal de reivindicación, no pudiéndose acumular en una misma causa ambos juicios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En atención a todo lo expuesto, quien suscribe estima que la apelación que nos ocupa debe prosperar de manera parcial, debiéndose declarar igualmente dicho recurso PARCIALMENTE CON LUGAR, quedando así REVOCADA la sentencia recurrida, en virtud de encontrarse la misma viciada por cuanto no debió conocer de la prescripción adquisitiva, tomando en cuenta que dicho procedimiento es incompatible con el juicio principal de reivindicación los cuales no podían ser acumulados en una misma causa resultando así la misma inadmisible tal y como se indicó precedentemente en el presente fallo, de igual forma es de precisar que al decretar la falta de cualidad de la parte actora correspondía declarar la inadmisibilidad de la demanda y no como lo estableció el Juez a quo quien declaró dicha acción sin lugar, aún cuando no conoció el fondo del asunto debatido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento de los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar La falta de cualidad alegada como defensa de fondo por la parte accionada. SEGUNDO: INADMISIBLE, tanto la presente demanda con motivo de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, S.A en contra de los ciudadanos OSCAR SUCRE RIVAS y SANTIAGA CARIPE DE GÓMEZ, actualmente fallecida, sucedida por sus herederos LUÍS GEREMÍAS GÓMEZ CARIPE, PRISCILA JOSEFINA GÓMEZ de VILLAFRANCA, EZEQUIEL ANTONIO GÓMEZ CARIPE, TOMÁS JOSÉ GÓMEZ CARIPE y MIRTHA GÓMEZ CARIPE, como la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegada por la parte accionada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, siendo dicho recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril 1996, proferida por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se REVOCA la sentencia recurrida. QUINTO: En cuanto al recurso no hay expresa condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. SEXTO: Se ordena mediante oficio remitir el expediente al Juzgado Distribuidor para su debida distribución al Tribunal de Primera Instancia competente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, en virtud que el Tribunal de origen de la presente causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; fue suprimido.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los Dos (02) días del mes de Mayo del año 2018. Año 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 12:12 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLENI RUIZ.-
PJF/Mr/”---“
Exp. Nº 005627.
|