REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de Abril del año dos mil dieciocho (2018)

208° y 158

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Abogada EMPERATRIZ GUZMAN AGUILERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 4.028.434, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 15.576, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ y EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.423.773 y 2.642.378 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ: Abogados EDWAR COLINA, PEDRO MATA y ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.544, 43.897 y 139.738 respectivamente, conforme se infiere de instrumento poder inserto al folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto del presente expediente.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).-

EXPEDIENTE Nº: 012663.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 05 de febrero de 2018, por la abogada en ejercicio ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ, contra la decisión de fecha 31 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios Nros. 43 al 45 del presente expediente.-

Esta Superioridad en fecha 23 de febrero de 2018, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por ambas partes. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte; siendo presentadas solo por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

De autos se desprende que en fecha 31 de Enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró extemporánea la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal supra identificado en fecha 18 de noviembre de 2016, formulada el 18 de diciembre de 2017, por la abogada ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, actuando en su propio nombre y en representación, así como en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ, manifestando el Tribunal en su decisión, entre otras cosas, lo que en extracto se transcribe:

“(…)Conoce este Tribunal de la oposición formulada por la abogada ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, quien actúa en su propio nombre como codemandada en la presente causa, y además en representación del ciudadano EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ; contra las medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 18/11/2016, sobre: 1.- Un inmueble constituido por edificación de dos plantas denominado Edificio Doña Petra, ubicado en la Avenida Juncal carrera 14 s/n, sector Centro, carrera 14 y 15, Maturín, estado Monagas y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: carrera 14 que es uno de sus frentes, en 16,40 mts. Sur: su fondo correspondiente, en 16,40 mts. Este: casa que es o fue de la familia Bermúdez en 34,00 mts. Oeste: Avenida Juncal que es su frente, en 34 mts., según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 2015-161, asiente registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.6675, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 06-08-2015, propiedad del ciudadano EDGAR PALOMO ORTIZ. 2.- Un inmueble ubicado en la Calle José Gregorio Hernández, de la Urbanización José Gregorio Hernández, Nº 24, Parroquia Las Cocuizas, municipio Maturín (antes municipio San Simón) alinderada: Norte: terreno municipal en 50 mts. Sur: casa que es o fue de Carmen Pérez de Pérez en 50mts. Este: Calle José Gregorio Hernández, que es su frente en 20 mts. Oeste: terreno municipal en 20 mts., según documento registrado por ante el Registro Público de Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 2015.185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.2696, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, propiedad de la ciudadana ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ. En su escrito de oposición alegó, entre otras cosas:
- Que para que pudiera ser decretada cualquier medida, el juez debió constatar no sólo lo expuesto en la solicitud por la intimante, sino que efectivamente existe en los autos los requisitos para su procedencia.
- Que la intimante no trajo a los autos los aportes probatorios, ya que solo se limitó a señalar los argumentos de derecho y que realizó tales actuaciones, que no están demostradas que ella las haya realizado.
- Que los argumentos tendientes a demostrar el elemento del peligro, como que no se le ha cancelado y la infructuosidad en la ejecución del fallo, resultan vagos e imprecisos para demostrar la real necesidad de la medida.
- Que el elemento peligro no está acreditado en autos.
Por su parte, la actora consignó diligencia a través de la cual solicitó se decretara extemporánea por tardía la oposición presentada. A los fines de determinar la veracidad de tal argumento, observa este Tribunal que los intimados se tienen como citados y a derecho respecto a la presente causa, desde el día 30/11/2017, fecha en la cual el alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado, por lo que el término de la distancia de seis días venció el 08/12/2017, y a partir del día siguiente comenzaban a transcurrir paralelamente el lapso de contestación a la demanda y el de oposición a la medida. Venciéndose los tres días de oposición el día 14/12/2017, fecha en la cual parte demandada consigna escrito en la pieza principal, sin que se haya manifestado de forma alguna en cuanto al decreto de las medidas. Por lo que en consecuencia, tal y como fue alegado por la parte actora, la oposición a las medidas fue presentada de manera extemporánea por tardía. Y así se declara. Sin embargo, así también como lo alegó la parte accionada, la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera obligatoria la apertura de una articulación a los fines de que las partes promuevan todo cuanto consideren les sea favorable, con respecto a la incidencia de las medidas preventivas. Dicha articulación probatoria se abre de pleno derecho, sin necesidad de auto del Tribunal, no constando en autos que hasta la fecha alguna de las partes haya promovido. En consecuencia se tiene como no hecha la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal. Y así se decide. DISPOSITIVA. En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como NO REALIZADA LA OPOSICIÓN a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por la parte demandada, en consecuencia se mantienen las mismas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (Folios Nros. 43 al 45).-

De dicha decisión la abogada ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, en su carácter acreditado en autos ejerce recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

Una vez como han sido narrados los hechos corresponde a este sentenciador pasar a verificar si la oposición realizada se hizo en tiempo oportuno o la misma tal y como lo estableció el juez a quo se efectuó de manera extemporánea, en tal sentido es de precisar:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales infiere este Juzgador que en virtud de que la medida bajo estudio fue decretada por el juez de cognición en fecha 18 de noviembre de 2016, pasando la parte demandada a oponerse a la misma en fecha 18 de diciembre de 2017, constando en autos de la sentencia recurrida, que de acuerdo al computo realizado por dicho Tribunal la parte accionada tenia para realizar dicha oposición hasta el día 14 de diciembre de 2017, fecha en la cual de acuerdo a lo expresado por el Juez a quo presentó escrito en la pieza principal más no realizó la oportuna oposición a las medidas decretadas así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera para enervar las medidas decretadas en el proceso en la articulación probatoria de la incidencia la cual se abre de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, a tales efecto el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil estipula de manera taxativa el lapso correspondiente para ejercer de manera oportuna la oposición a la medida el cual es el único medio de impugnación al decreto de ésta indicando lo que a continuación se señala: “(Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis). De la norma transcrita se evidencia que la parte actora interpuso dicha oposición habiendo transcurrido in fine el lapso estipulado para oponerse, considerándose así dicha oposición extemporánea por tardía. Y así se decide.-

Dentro de este contexto es de precisar lo dispuesto en el artículo 202 del mencionado Código el cual tipifica: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”

En ese orden de ideas, se hace menester citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2.000, Expediente Nº 00-016, donde dejó establecido el siguiente criterio: “…Al interpretar la sala ha dicho artículo, expresó que no debe concederse prorroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos. (…)”.-

Aunado a lo ya expuesto, no puede este Tribunal dejar de advertir que no se puede, sin que ello implique una trasgresión del principio de lealtad y probidad procesal, supeditar la prosecución de un juicio a la actitud rebelde de las partes ni de persona alguna y mucho menos hacer depender de ellas el cumplimiento de una actuación procesal que la Ley pone a cargo del Órgano Jurisdiccional; lo contrario implicaría tolerar y aupar una práctica dilatoria que lamentablemente ya caracteriza en buena medida la realidad forense y que todo Tribunal de la República, garante del debido proceso y del derecho a una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas (consagrados en los artículos 49 y 26 constitucionales) debe censurar. En consecuencia de la norma y jurisprudencia trascrita, estima quien aquí decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto resulta evidente tal y como se estableció up supra dicha oposición se realizo de manera extemporánea por tardía, por lo que mal podría emitirse pronunciamiento alguno sobre el fondo de la misma, por tales motivo dicho recurso no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo sin lugar y en consecuencia ratificar la decisión objeto de dicha apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ, en el Juicio que con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, le tiene incoado en su contra la ciudadana EMPERATRIZ GUZMAN AGUILERA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 31 de enero de 2.018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-










PRJM/MR/”---“.-
Exp. Nº 012663.-