REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (06) de Abril del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUILLERMO CUETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.813.761 y de este domicilio -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 10.107.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 57.926, conforme se desprende de poder apud-acta inserto a los folios Nros. 134 y 135 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE Nº: 012670.-
Conoce este tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO CUETO GONZÁLEZ, en contra del auto de fecha 07 de Marzo de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró como no hecha tanto la apelación, como la reacusación interpuesta por el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA por encontrarse excluido del juicio, (Folio Nros. 136 y 137 del presente expediente) .-
Llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 27 de febrero de 2018, el tribunal de la causa admitió la demanda con motivo de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO CUETO GONZÁLEZ en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y EQUIPOS CONTROL CENTER C.A. En ese mismo auto, el a quo señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, cabe destacar que el Abogado asistente CARLOS MARTINEZ ORTA, ha sido excluido de conocer causas por ante este Tribunal, conforme al criterio de la Sala Constitucional de fecha 06/10/2006, Exp. N° 05-2117, en aplicación expresa del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el Juez de las causales expresadas en el artículo 82 de la Código de Procedimiento Civil, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. En diversas oportunidades la sala ha manifestado que el articulo en cuestión vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causa en que actúa dicho apoderado” (cita: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A. p. 14, situación ésta que es bien conocida por el referido abogado. En tal sentido, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, se insta al demandante a que se haga asistir o representar por otro profesional del derecho de su confianza…”. (Folios 116 y 1177 del presente expediente).
2. En fecha 06 de Marzo de 2018, el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, apeló de la decisión de fecha 06 de marzo del mismo año, emanada del aludido Juzgado (Folio Nº 10).-
3. En fecha 07 de octubre de 2017, el a quo profirió auto en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(…) Consta al folio 86 del presente expediente, auto mediante el cual el Tribunal confirma la condición de “EXCLUIDO” del Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, para realizar ante este Juzgado cualquier actuación judicial, ya sea como apoderado o abogado asistente, mientras se encuentre como Juez el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA. Todo ello con ocasión a sentencia previa dictada en fecha 11/11/2013, en la causa signada 15.113. 2) Que ciertamente como lo expone el abogado diligenciante, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró CON LUGAR en fecha 30/10/2013, la Recusación interpuesta contra el Juez de este tribunal Abogado GUTAVO POSADA VILLA. 3) Que en ocasión a dicha decisión y en consonancia con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, este Tribunal acordó su exclusión para actuar por ante el mismo, y así impedir la manipulación de las demandas. Pues contrariamente a lo solicitado por el referido abogado, todas las causas deben ser sometidas a distribución, la cual se realiza mediante un sorteo público. En consecuencia, tanto el recurso de Apelación como la Recusación planteados por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, se tienen como no hechos, y los escritos de apelación y recusación como no presentados por haberse declarado excluido con anterioridad, tal como consta en los expedientes signados con los números 15.113., 16.313, 16.382, 16.265 y 16.080; condición que conoce y que pretende desconocer. Y así se decide.” (Folios Nros. 136 y 137).
Esta superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:
El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para su procedencia están contenidos en el artículo 305 del código de procedimiento civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
En ese sentido, del escrito consignado por el recurrente para sustentar el presente recurso se extrae entre otras cosas que: “(…) Ahora bien, en el presente caso, el precitado Juez, dictó en, de fecha 27 de febrero del 2018, decisión que tiene apelación pues, la misma comporta un gravamen irreparable, al excluirme de la representación en el juicio en cuestión que cursa identificado con el Número 16382, más sin embargo, el Juez, en el auto de fecha 07 de marzo del 2018, establece que no se pronuncia sobre la apelación que contra dicho ejercí en fecha 06 de marzo del 2018, por el hecho de que yo estaba excluido del proceso a través de auto de fecha, de fecha 27 de febrero del 2018, (Auto objeto de apelación que no está firme) sin percatarse precisamente que es contra dicho auto que se ejerció formal apelación en fecha 06 de marzo del 2018. Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y con el fin de no causar indefensión, vista la negativa por parte del Tribunal de la causa de oír la apelación interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de Hecho, a los fines de que esta Superioridad se sirva ordenar al A-Quo oír la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo del 2018, contra el auto de fecha, de fecha 27 de febrero del 201, revocando por ende en todas y cada una de sus parte el auto de fecha de fecha 07 de marzo del 2018, que negó pronunciamiento sobre el recurso de impugnación (Apelación) con el añadido incluso que con dicho Auto además, el precitado Tribunal obvio tramitar la Recusación que formalmente interpusiera en esa misma fecha 06 de marzo del 2018, contraviniendo con ellos, además del derecho a la defensa, el debido proceso, derechos previstos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con todos los pronunciamiento de ley correspondiente. (…) Por el contrario, pretender, como lo ha venido haciendo el abogado Gustavo Posada, actualmente Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, excluir del proceso, y seguir conociendo del mismo, cuando soy yo quien actuó de manera principal y un proceso desde el principio, no es más que pretender desconocer la precitada decisión que declaró con lugar la recusación y un hecho más que evidente de pretender – no obstante la enemistad manifiesta existente entre nosotros-, de seguir en conocimiento de juicios, en donde como se verá no tendrá la idoneidad subjetiva para decidir, todo lo cual atenta, contra los sagrados derechos a la defensa y al debido proceso, antes señalados, pues- el Juez incurso en una causal de recusación debe más bien y de manera inmediata a los fines de garantizar los precitados derechos y el deber de ser imparcial, INHIBIRSE del proceso, como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, pues al no hacerlo DENOTA, UN INTERES EN SEGUIR CONOCIENDO EL JUICIO, QUE DADA LA ENEMISTAD MANIFIESTA, CONLLEVA A LA LESION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA PARTE POR MI REPRESENTADA, QUIEN EN ULTIMA INSTANCIA ES LA QUE SE VE AFECTA.(Folios Nros. 01 al 06 del presente expediente).-
Así las cosas, con el recurso que nos ocupa se pretende que sea oída la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de febrero de 2018 y en el cual además el tribunal manifestó que el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, se encontraba excluido e impedido para realizar ante el a quo cualquier actuación, conforme al criterio de la Sala Constitucional de fecha 06/10/2006, Exp. Nº 05-2117, en aplicación expresa del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el Juez de las causales expresadas en el articulo 82 de la Código de Procedimiento Civil, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, y si bien el referido apoderado fue excluido, esta circunstancia no era desconocida por el profesional del derecho.-
A tales efectos es de traer a colación los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y que se han venido reiterando a través del tiempo en relación al caso que nos ocupa, así pues tenemos que la Sala de Casación Civil, en un causa similar mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial expresó:
“(…) la Sala concluye que el Juez esta facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado No obstante esta potestad no es absoluta, pues el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda. En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18° del articulo 82 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades, Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en. “…en uno de los tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto…” Por consecuencia estima la Sala que no existe las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad . Así se establece…”.
De igual manera la expresada Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia produjo una sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.994 mediante la cual expresó:
“…En efecto no encuentra la Sala violación alguna del articulo 84 de la Constitución pues el Juez de Alzada se limitó aplicar el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el abogado resultara excluido. La decisión proferida por la Alzada, se encuentra en un todo ajustado a derecho y como consecuencia de ello, la Sala considera que la solicitud de amparo ejercida es inadmisible. Y así se declarada”.
En total apego a los criterio jurisprudenciales antes transcrito y visto que existe otro Juzgado competente en esta Jurisdicción para conocer la causa bajo estudio, considera este operador de justicia que el Juez a quo actúo a justado a derecho, tomando en cuenta que en el dictamen (auto de admisión) se desprende que el tribunal hace la salvedad de que dada dicha exclusión, conocida por el referido abogado, en aras de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso se le instaba a la parte demandante que se hiciese asistir o representar por otro profesional del derecho de su confianza, lo cual resulta palmario que no existe las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de inhabilitar al solicitante del recurso bajo estudio, para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con el referido Juez en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Tribunal, y que existe otro Juzgado competente en esta Jurisdicción para conocer del juicio en mención. Y así se decide.-
En esa sintonía de lo expuesto y tomando en cuenta que los autos de admisión son inapelables y por tanto la exclusión en él efectuada en primer lugar se encuentra ajustada a derecho y en segundo lugar no era una circunstancia desconocida por el abogado suficientemente identificado, ni deja en indefensión a la parte demandante, en consecuencia de ello el recurso de hecho planteado contra el auto de fecha 07 de marzo de 2018, no debe prosperar, debiéndose declarar el mismo Sin lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GUILLERMO CUETO GONZÁLEZ, en contra del auto de fecha 07 de Marzo de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; todo ello en el juicio por DESALOJO, interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y EQUIPOS CONTROL CENTER C.A.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.- LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUIZ.-
PJF/MR/”…”
Exp. Nº 012670.-
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