REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECIOCHO.-

207° Y 159°

DEMANDANTE: ARCENIA DEL CARMEN TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.548.786.

APODERADO JUDICIAL: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.375.981, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.671.

DEMANDADOS: JOSE ALBERTO LOPEZ TOCUYO y GEISER EDITH BELLO TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 18.651.145 y V- 9.898.087.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/04/2018, presentado por el ciudadano Manuel Erasmo Gómez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:

El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Asimismo, el artículo 10 ejusdem dispone:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia Exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712, de fecha 17/04/2.013, ha establecido lo siguiente:

“….En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5 y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”(Subrayado del Tribunal).

Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley mencionada exige que previo al ejercicio de cualquier demanda que comporte la pérdida de la posesión o tenencia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley.

En este orden de ideas, en el sub iudice se observa que la demanda que hoy se analiza consiste la Reivindicación de una parcela de terreno ubicado en la calle Principal el Mangal casa S/N, sector La Majagua de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, la cual pudiese producir la desposesión material del inmueble objeto del presente juicio.

Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pudiese comportar la desocupación de un inmueble destinado a vivienda por la parte demandada; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.375.981, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.671, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARCENIA DEL CARMEN TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.548.786, contra los ciudadanos: JOSE ALBERTO LOPEZ TOCUYO y GEISER EDITH BELLO TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 18.651.145 y V- 9.898.087 y Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA


SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA ROJAS




MRVV/AC/Yosellys S
Exp: 34.423