REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIESISEIS DE ABRIL DE 2.018.-
207º Y 159º
Expediente N° 34.106.
Vista el anterior escrito, consignado por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio y solicita la perención de conformidad con el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa:
En fecha 08 de Diciembre de 2.017, este Juzgado admitió y acordó medida preventiva de embargo a la presente solicitud de Cobro de Bolívares, .
Riela en el Folio Veintiuno (21), diligencia suscrita por el abogado JOSE COLINA, apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso "Dejo Constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios físicos y/o económicos que requiera para trasladarse a la dirección del domicilio de la demandada…"
El Veintiuno (21) de Marzo del 2.017, la alguacil Temporal de este Despacho ciudadana MILAGRO MARIN VALDIVIEZO, consignó Compulsa de citación que le fue entregada para citar a la SOCIEDAD MERCANTIL CONFECCIONES MARDAL C.A, en la persona de la Ciudadana: PAOLA CARMEN DALIA MIANO, supra identificada, la cual no encontró ni fue posible localizar en la dirección señalada en el libelo de demanda.
En virtud que al momento en que se admitió la presente demanda, se ordena compulsar copia certificada del libelo de demanda y junto con la orden de comparecencia al pie entréguesele al alguacil del Tribunal a los fines que practique la intimación acordada. advirtiéndosele a la parte demandante que en acatamiento a la sentencia dictada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2.004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a disposición del ciudadano alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación d la parte demandada. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Y en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que el abogado JOSE COLINA, apoderado judicial de la parte demandante colocó a disposición el día doce (12) de enero de 2.017, los medios necesarios al ciudadano alguacil para la práctica de la citación a la parte demandante. De tal manera que contado desde la fecha de la admisión, transcurrió evidentemente diez (10) días, cumpliendo con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2.004, por tal motivo no existe la perención de la instancia, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA ROJAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp: 34.106