REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE (20) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECIOCHO.-

207° Y 159°

DEMANDANTE: LIRIDA DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.955.392.-

APODERADA JUDICIAL: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.897.-
DEMANDADO: CARLOS ADOLFO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 10.305.169.

MOTIVO: REIVINDICACION.-

En fecha cinco (05) de Abril del año 2018, se recibe por distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente demanda de REIVINDICACION, seguidamente el seis (06) de Abril del presenta año se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha diez (10) de Abril del 2018, se fijo el 4to día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., a los fines de constatar si el presente juicio de Reivindicación recae sobre una vivienda de uso familiar y si la misma se encuentra ocupada, el día dieciséis (16) del mismo mes y año, por cuanto se omitió la palabra Inspección Judicial en el auto de fecha diez (10) de Abril del 2018, se fijo nueva oportunidad para la realización de una inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, fijándose así el segundo día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., consecutivamente el día Dieciocho (18) de Abril del 2018, día y hora fijado para que tuviera lugar la Inspección Judicial fijada por este Tribunal, no compareció ninguna persona interesada y se declaro desierta la misma.-

Ahora bien siendo oportunidad para pronunciarse con respecto a la admisión o no de la presente demanda; observa:

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/04/2018, presentado por la ciudadana Luisa Mercedes Díaz, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:

El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Asimismo, el artículo 10 ejusdem dispone:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia Exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712, de fecha 17/04/2.013, ha establecido lo siguiente:

“….En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5 y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”(Subrayado del Tribunal).

Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley mencionada exige que previo al ejercicio de cualquier demanda que comporte la pérdida de la posesión o tenencia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley.

En este orden de ideas, en el sub iudice se observa que la demanda que hoy se analiza consiste la Reivindicación de una casa ubicada en calle dos (2) de la Urbanización “José Gregorio Hernández” sector las cocuizas de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual pudiese producir la desposesión material del inmueble objeto del presente juicio.

Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pudiese comportar la desocupación de un inmueble destinado a vivienda por la parte demandada; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.897, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIRIDA DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.955.392, contra el ciudadano: CARLOS ADOLFO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 10.305.169 y Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA

SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA ROJAS

Exp: 34.426/Yosellys S