REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2018.
208º y 159°

EXP N° 34.098

PARTES:

 DEMANDANTE: CARLOS JAVIER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.042.721 y de este domicilio.-

 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLEN FORERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.021 y de este domicilio.-

 DEMANDADA: MARIANNY GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.173.885.-

 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DILIA NINOSKA DIAZ GUZMAN y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.137 y 58.402, respectivamente y de este domicilio.-

 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de siete (07) folios útiles, presentado por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Noviembre del año 2016; mediante el cual la abogada MARLEN FORERO, actúa en carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA; previamente identificados en autos, y expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) inicie una relación estable de hecho (Concubinato)con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, según consta se evidencia del decreto de separación de cuerpos y de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de enero del año 2012, los cuales se consignan en copias certificada como ANEXOS "O-1" y "O-2", titular de la Cedula de Identidad No. V-18.173.885, actualmente domiciliada en la Urbanización Bella Laguna Calle C, casa No. 98, Sector Tipuro, Vía Viboral, de esta ciudad de Maturín…"

(…).. De igual manera he de señalar ciudadano Juez, que a raíz de tantos conflictos y situaciones estresantes mi salud emocional se vio seriamente afectada, pues para mi estos eventos superan grandemente mi vida, mi estabilidad emocional, pues jamás me esperaba esta conducta por parte de mi pareja. esta situación me obligo a ponerme en manos de la Dra. Hilda Díaz Díaz, profesional de la Psicología, como consecuencia de una depresión severa y me diera reposo por un mes y me medicara (…)

En función a todos los hechos narrados anteriormente y por cuanto se hace necesario que se le declare la existencia de la Unión estable de hecho (concubinato) entre los concubinos CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA y MARIANNY GUEVARA SILVA, a los fines de que nazcan los derechos que de ello se derivan, es por lo demando, como en efecto lo hago a la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, supra identificada, para que convenga en la existencia de la Unión Estable de hecho (Concubinato) que se demanda, cuya existencia data desde el tres de septiembre del año dos mil diez (03-09-2010) hasta el 02 de octubre de este año 2016 (02-10-2016);(…)..

Por auto de fecha 19 de Diciembre del año 2016, este Tribunal admitió la presente acción, acordando la citación de la Ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA e igualmente emplazar a cualquier persona interesada que pudiera tener interés en la presente acción, mediante la publicación de dos (02) edictos. En esa misma fecha este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, tal y como se desprende del Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis.-

Por diligencia de fecha 11 de Enero del año 2017, compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio MARLEN FORERO, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó acuse de recibo del oficio N° 0840-16.595 de fecha 19/12/16 y un (1) ejemplar del periódico El Nacional, contentivo del Edicto respectivo, siendo el mismo agregado a los autos del presente expediente en fecha 12/01/2017.-

En fecha 30 de Marzo del año 2017, compareció ante este Despacho la ciudadana MARIANNY GUEVARA, y otorgó Poder Apud Acta a los abogados DILIA NINOSKA DIAZ GUZMAN y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR; tal y como se verifica del folio diecinueve (19) 2da. Pieza del presente expediente.-

Por auto de fecha 31 de Marzo del año 2017, este tribunal fija el tercer día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que la secretaria de este juzgado fije el edicto en la puerta del Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal respectiva compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)

(…)El hecho de que el demandante haya estado casado al igual que mi Apoderada, quien para esa fecha se encontraba casada sin tener ninguna relación con el Peticionario en dicha época por ser ella una persona Integra y Moralmente Intachable, y dichos infundios del Peticionario es lo que ponen en evidencia el desdoble de un impedimento absoluto de existencia del concubinato que pretende declarar incorrectamente en el presente asunto (…)

(…)Se puede corroborar en los dichos y recaudos acompañados por el mismo al texto libelar, evidenciándose su impedimento existente para ese momento, por lo que la NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, lo que se puede corroborar tal como se puede evidenciar con solo revisar la referida Acción y los Recaudos acompañados en los folios ocho (08) al diecinueve (19) y del veintiuno al veintinueve (29) de este expediente que claramente comprueban los impedimentos e Inadmisibilidad de la presente acción, además de ello NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO haber adquirido bienes con el proponente de la acción antes identificado, hechos falsamente aseverados por el accionante. (…)

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente acción de ACCION MERO DECLARATIVA, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procediendo el mismo a consignar escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, promoviendo lo siguiente:

El mérito favorable de los autos.

Documentales:

• Copia del Acta de Matrimonio N° 241 de fecha 27 de Marzo del año 2.009 del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas donde se evidencia la celebración de la unión matrimonial entre la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA y el ciudadano PEDRO MUÑOS MILANO.

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos JOHNNYSSA BECERRA, MARI TRINI PADRON Y JESUS ARGENIS CABEZA MUÑOZ.

Así mismo, dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente acción de ACCION MERO DECLARATIVA, compareció ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARLEN FORERO FORERO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procediendo el mismo a consignar escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, promoviendo lo siguiente:

El mérito favorable de los autos.

Documentales:

• Correos enviados por la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA al ciudadano CARLOS VILORIA.

Anexo "1": De fecha 03/06/2.013 enviados por la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA le escribe al ciudadano CARLOS VILORIA. diciéndole que los días tres (03) de cada mes cumplían "mes" actuación que confirma que los días tres de cada mes es aniversario para ellos, tal como lo indican en el correo enviado por la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA.

Anexo "2": de fecha 03-09-2.013 a las 9:13 am Asunto: de interés 03-09-2.013.

Anexo "3-1" y "3.2", estos anexos demuestran que los dos prestan sus servicios en la estadal petrolera PDVSA, cuya información es extraída de la página oficial intranet.pdsa.com/paginas-blancas.HTML.

Anexo "3910" contentivo de la tarjeta que en fecha 3-9-2.015 la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA le entrego a su pareja CARLOS VILORIA.

Anexo "T" Consigno copia certificada escrito libelar de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que ase introdujo en su oportunidad por el ciudadano CARLOS VILORIA con su primera esposa Marielis Del Carmen Vale Toro.

Anexo "F" Dos (02) Citaciones en original del Instituto Municipal Bolivariano de la Mujer- Maturín, suscrita por los funcionarios Abg. Isenia Suarez G y Abg. Lino Lisboa, ambos defensores de los derechos de la mujer, así como también Un (01) acuerdo suscrito por las partes MARIANNY GUEVARA SILVA y CARLOS VILORIA.

Testimoniales:

• Promovió las testificales de los Ciudadanos PRAUSER ALBERT GUTIERREZ VASQUEZ, HEN Y EMIL CHACON FERNANDEZ, LILIANA SOFIA MARCANO GUTIERREZ, LUIS MANUEL SARABIA ESPINOZA, JAIRO JOSE BOADAS DIAZ, LUIS ALBERTO SANCHEZ BERMUDEZ, YELITZA DEL CARMEN PALACIOS GARCIA, SANDRA MILENA JIMENEZ LOZADA, ERASMO RAMON ADRIAN RIVERA.-


Ratificación de Contenido y Firma: Promuevo a los ciudadanos: VICTOR VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad N° 8.374.129 para que ratifique en su contenido y firma el contenido que riela en el folio 128. HILDA MARY DIAZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.353.086 para que ratifique en su contenido y firma el contenido que riela en el folio 125 y 126 y HILDA DIAZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 2.635.317 para que ratifique en su contenido y firma el contenido que riela en los folios 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153 y 154.

Mediante escrito de fecha 16 de Junio del 2016, compareció el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, apoderado judicial de la parte demandada, Opuso a las pruebas documentales promovida por la parte demandante en los que rielan en los folios 31, 37, 36, 35 y 40 de este expediente.

En fecha 09 de Junio del 2.017, es agregado a los autos el escrito de pruebas presentados por ambas partes; y de seguidas el día 16 de Junio del 2.017, son admitidas dichas pruebas conforme a lo establecido 398 del Código de Procedimiento Civil y ordena la evacuación de las mismas para el Tercer (3er), Cuarto (4to) y Quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy.

Siendo el día y hora señaladas por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos, solo se presentaron los ciudadanos PRAUSER ALBERT GUITIERREZ VASQUEZ, HENLY EMIL CHACON FERNANDEZ, LILIANA SOFIA MARCANO GUTIERREZ .-

Riela en el folio noventa y cinco (95) del expediente bajo análisis, declaración del testigo LUIS ALBERTO SANCHEZ BERMUDEZ.

Riela en el folio noventa y siete (97) del expediente bajo análisis, declaración del testigo DILIA NINOSKA DIAZ GUZMAN.

En fecha 21 de Junio del año 2017, la abogada en ejercicio MARLEN FORERO, plenamente identificada en autos, consignó diligencia mediante la cual solicita se acuerda fijar una nueva oportunidad para los testigos JULIO MANUEL SANABRIA ESPINOZA, JAIRO JOSE BOADAS DIAZ, SANDRA MILENA JIMENEZ LOZADA, ERAMOS RAFAEL ADRIAN LOZADA, igualmente solicitó copia simple de los testigos que ya declararon en la causa.-

Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos, se declaró desierto el acto por cuanto los mismos no comparecieron, el cual corre inserto desde el folio ciento uno (101) al folio ciento tres (103), ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro (124).-

Por auto de fecha 27 de Junio de 2.017, este tribunal fija una nueva audiencia al octavo día de despacho siguientes al de hoy, para la declaración de testigos Dr. VICTOR VILLARROEL, Dra. HILDA MARY DIAZ GARCIA Y Dra. HILDA DIAZ DIAZ.

Siendo el día y hora señaladas por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos, solo se presentaron los ciudadanos SANDRA MILENA JIMENEZ LOZADA, ERASMO RAMON ADRIAN RIVERA, JOHNNYSSA KARIMAR BECERRA AZOCAR, MARI TRINI PADRON DIAZ, JAIRO JOSE BOADAS y JESUS ARGENIS CABEZA MUÑOZ.

DE LOS INFORMES.

En el lapso legal para presentar informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes, pasando este Tribunal a decir Vistos y reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-MOTIVA-

Nuestra ordenamiento jurídico patrio ha dejado claramente establecido que nuestra Constitución propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Corresponde entonces a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal en el material aportado por la parte demandada, observando que la misma promovió como medio probatorio el Mérito Favorable de los autos, haciendo este Sentenciador la presente observación:

• El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.."

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Siguiendo con el análisis de las pruebas aportadas en la presente litis, este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas por la parte accionante:

• El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del análisis de las pruebas de la parte demandante:

Testimoniales:

• Promovió la testimonial de los Ciudadanos LUIS MANUEL SARABIA ESPINOZA, Dr. VICTOR VILLARROEL, Dra. HILDA MARY DIAZ GARCIA, Dra. HILDA DIAZ DIAZ, observando quien aquí decide que la misma no fue evacuada, razón por la cual se desecha y así se declara.-

En lo que respecta a las testimoniales rendidas por los Ciudadanos PRAUSER ALBERT GUTIERREZ VASQUEZ, HEN Y EMIL CHACON FERNANDEZ, LILIANA SOFIA MARCANO GUTIERREZ, JAIRO JOSE BOADAS DIAZ, LUIS ALBERTO SANCHEZ BERMUDEZ, YELITZA DEL CARMEN PALACIOS GARCIA, SANDRA MILENA JIMENEZ LOZADA, ERASMO RAMON ADRIAN RIVERA, observa esta operadora de justicia que los mismos basaron sus testimonios en relaciones de compañeros de trabajos entre el Ciudadano CARLOS VILORIA y la Ciudadana MARIANNY GUEVARA, observándose que en sus declaraciones los testigos no fueron lo suficientemente certero para corroborar la Acción que dice tenerle el Ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA, siendo así mal podría este Tribunal valorar la misma y así se declara

Documentales:
• Correos enviados por la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA al ciudadano CARLOS VILORIA.

• Anexo "1": De fecha 03/06/2.013 enviados por la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA le escribe al ciudadano CARLOS VILORIA. diciéndole que los días tres (03) de cada mes cumplían "mes" actuación que confirma que los días tres de cada mes es aniversario para ellos, tal como lo indican en el correo enviado por la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, en el cual incluye fotos de su relación con la nota "FELIZ CUMPLE MES", la primera foto, fue tomada en la casa de los abuelos paternos de la ciudadana MARIANNY GUEVARA; en la segunda foto, se aprecia a la pareja en la presentación de la tesis de la ciudadana MARIANNY GUEVARA en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño; la tercera foto, se aprecia a la pareja muy amorosa en un mes de diciembre en la casa de los padres de la ciudadana MARIANNY GUEVARA, ubicada en los Guaritos I, avenida principal, vereda 35, casa No. 4; la cuarta foto, se aprecia a la pareja muy amorosa en un rio del Estado Delta Amacuro. Sobre el legajo contentivo de cuatro (04) fotografías. Para valorar las reproducciones fotográficas como prueba, las mismas deben cumplir con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguiente las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la actora, siendo así, la prueba en cuestión no puede ser valorada ni siquiera como un simple indicio. Y así se decide.

• Anexo "2": Constantes de tres (03) folios Útiles. consistentes en corres enviado por la ciudadana MARIANNY GUEVARA al ciudadano CARLOS VILORIA, EN FECHA 3-9-2013 A LAS 9:13 AM. Asunto: de interés 03-09-2.013, de cuyo contenido se desprende que la misma ciudadana MARIANNY GUEVARA, ADMITE, RECONOCE Y AFIRMA que para el día 3-9-2013 tenían ya tres (3) años de relación marital, lo cual confirma la fecha de inicio de las relaciones que las partes mantenían entre sí. Este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, y en tal sentido deshecha dichas instrumentales por cuanto en las mismas carecen de veracidad y autenticidad y no aportan elemento alguno con lo controvertido en la presente litis. Y así se declara

• Anexo "3-1" y "3.2", estos anexos demuestran que los dos prestan sus servicios en la estadal petrolera PDVSA, cuya información es extraída de la página oficial intranet.pdsa.com/paginas-blancas.HTML. Este Tribunal dado el hecho de que los documentos bajo análisis no fueron desconocidos ni impugnados en la etapa legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo téngase como fidedigno y así lo valora esta Juzgadora le da pleno valor de prueba. Y así se declara.-

• Anexo "3910" contentivo de la tarjeta que en fecha 3-9-2.015 la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA le entrego a su pareja CARLOS VILORIA. Este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, y en tal sentido deshecha dichas instrumentales por cuanto en las mismas carecen de veracidad y autenticidad y no aportan elemento alguno con lo controvertido en la presente litis. Y así se declara

• Anexo "T" Consigno copia certificada escrito libelar de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que se introdujo en su oportunidad por el ciudadano CARLOS VILORIA con su primera esposa Marielis Del Carmen Vale Toro. Este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, y en tal sentido deshecha dichas instrumentales no aportan elemento alguno con lo controvertido en la presente litis. Y así se declara

• Anexo "F" Dos (02) Citaciones en original del Instituto Municipal Bolivariano de la Mujer- Maturín, suscrita por los funcionarios Abg. Isenia Suarez G y Abg. Lino Lisboa, ambos defensores de los derechos de la mujer, así como también Un (01) acuerdo suscrito por las partes MARIANNY GUEVARA SILVA y CARLOS VILORIA, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio pues si bien es cierto en el contenido de la acta no se evidencia lo solicitado por la parte demandante. Y así se declara.

Del análisis de las pruebas de la parte demandada:

Testimoniales:

En lo que respecta a la testimonial rendida por la Ciudadana JOHNNYSSA KARIMAR BECERRA AZOCAR, puede este sentenciador observar que la misma tiene como domicilio la Urbanización Terrazas DEL Norte, conjunto residencial Altamira, casa N° 14, Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas sostiene conocer a la ciudadana MARIANNY GUEVARA, desde el año 2.005, por estudiar juntas en el Centro de Información de PDVSA, así mismo manifiesta que el Ciudadano PEDRO MUÑOZ MILANO, estaba legalmente casado con MARIANNY GUEVARA, y por cuanto dicha declaración no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-

En lo que respecta a la testimonial rendida por la Ciudadana MARY TRINI PADRON DIAZ, puede este sentenciador observar que la misma tiene como domicilio San Agustín de la Pica, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas sostiene conocer a la ciudadana MARIANNY GUEVARA, desde el año 2.005, así mismo manifiesta que el Ciudadano PEDRO MUÑOZ MILANO, estaba legalmente casado con MARIANNY GUEVARA, siendo ella testigo de su matrimonio, y por cuanto dicha declaración no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-

En lo que respecta a la testimonial rendida por el Ciudadano JESUS ARGENIS CABEZA MUÑOZ, puede este sentenciador observar que el mismo tiene como domicilio en Jardines de San Jaime, Zona Industrial, GM -21, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas sostiene conocer a la ciudadana MARIANNY GUEVARA, desde hace más de diez (10) años, así mismo manifiesta que el Ciudadano PEDRO MUÑOZ MILANO, estaba legalmente casado con MARIANNY GUEVARA, y por cuanto dicha declaración no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-

Documentales:

• Copia del Acta de Matrimonio N° 241 de fecha 27 de Marzo del año 2.009 del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas donde se evidencia la celebración de la unión matrimonial entre la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA y el ciudadano PEDRO MUÑOS MILANO. Este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, y en tal sentido deshecha dichas instrumentales no aportan elemento alguno con lo controvertido en la presente litis. Y así se declara.

Ahora bien, el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo, quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así pues, este Juzgador luego de un estudio minucioso del presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

En virtud de lo antes esgrimido, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos























controvertidos en este proceso, encontrándonos pues, que en el caso que nos ocupa, la parte actora no logró demostrar a este juzgado a través de medios probatorios tan neurálgicos para la acción ejercida como los son las testimoniales, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Por cuanto no fueron demostrados los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el Ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, razón por la cual este Juzgador declara sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-……………………………………………………………………………………

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:


• PRIMERO: SIN LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el Ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA en contra de la Ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, previamente identificados en autos.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes por haber dictado fallo fuera del lapso legal correspondiente


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veinticuatro (24) de abril del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° del la federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARY VIVENES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARIA ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 9:27 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARIA ROJAS
EXP N° 34.098