REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.-
209º y 159º
PARTES:
• DEMANDANTE: JOSE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.365.148, de este domicilio.-
• DEMANDADA: EMPRESA LACTEOS LOS ANDES, en la persona del ciudadano FELIPE PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.307.348.-
• MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha Veinticinco (25) de Abril del 2018, comparece ante este Tribunal el ciudadano RIDSSER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.697, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandante y manifiesta lo siguiente: “… desistimos del procedimiento de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; y solicitados con el respeto y acatamiento de Ley que sea así declarado.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado, sin necesidad del consentimiento denla parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 264 ejusdem prevé lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
La doctrina ha definido el desistimiento como una declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.-
En el caso especifico de marras, el procedimiento versa sobre una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual puede ser objeto de desistimiento, en razón de ello, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de ley para impartir su homologación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara HOMOLOGADO el desistimiento del Procedimiento efectuado por el ciudadano RIDSSER HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandante, en razón de no ser contrario a derecho y versar sobre derechos disponibles de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase el mencionado desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veintiséis (26) de Abril del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA ROJAS