REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO.
MATURIN, (04) DE ABRIL DEL AÑO 2.018.-
207º y 158º
EXP. 33.440
PARTES:
• DEMANDANTE: YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.941.907, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 99.927 y 14.832, respectivamente de este domicilio.
• DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DESARRROLLOS BOLIVAR C.A., inscrito en el registro mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. inscrito bajo el N° 27, tomo 58-A pro, de fecha 24 de octubre del 2001
• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER CORTEZ ROJAS, venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.731, de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER CORTEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.132, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.731, en su carácter de Defensor Judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DESARRROLLOS BOLIVAR C.A., arriba identificada, donde expone lo siguiente: "...Como quiera que en este procedimiento judicial se incurrió entre otros, en VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de mi representada: Empresa DESARROLLOS BOLIVAR, C.A, identificada en autos; pues, el espíritu y la letra del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó quebrantando porque no se me notifico (ni siquiera se libró la correspondiente boleta de notificación) de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 9 de octubre de 2.017, dejándose así de cumplir una formalidad de orden Público que coloco en estado de indefensión a mi nombrada representada; y es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO SE DECRETE LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado librar las respectivas boletas de notificación a las partes, debido a que dicho fallo fue pronunciado fuera del lapso de ley, con la consecuente DECLARATORIA DE NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones posteriores a dicha decisión..."
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que la sentencia dictada en fecha 9/10/2017, fue dictada fuera del lapso legal correspondiente y lo cual se evidencia de un simple computo, en fecha 14/6/2.017 (Folio 113), se dijo vistos, dictándose la decisión después de vencido el lapso de 60 días continuos establecido por ley, omitiéndose notificar a las partes, y compareciendo el Defensor Judicial ALEXANDER CORTEZ ROJAS, supra identificado, alegando la vulneración del Debido Proceso y teniendo facultades para realizar todas las gestiones tendientes ayudar a su defendido, es por lo que este Tribunal considera procedente su solicitud de Reposición de la Causa y así se decide.
En tal sentido, establece Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/Junio de 2017, Sala de Casación Civil, Expediente N° 2016-000960, lo que sintetizado se transcribe a Continuación:
Para la Sala el debido proceso es una institución procesal que con la Constitución de 1999, ha adquirido “el rango de derecho cívico fundamental”, para usar la expresión del maestro Eduardo Couturé (Las Garantías Constitucionales del Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. T 1. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1978, pág. 22), ya que como decía Piero Calamandrei, el derecho inviolable de defensa ha entrado al campo constitucional “entre los derechos fundamentales reconocidos por todos”, que se fortalece mediante el tejido de sus variantes de: derecho de intervenir en el juicio para aportar defensas y excepciones, para promover y evacuar medios probatorios, de inmediación, control y contradicción y de recurrir del fallo adverso, del fallo del gravamen, constituyendo el soporte fundamental del proceso justo propio de la praxis del proceso actual Venezolano del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que no es otra cosa que un proceso regido por una teoría del proceso que incorpora la realidad social y la experiencia jurídica a través de una compleja estructura de valores jurídicos constitucionales propias de la comprensión axiológica del proceso en el sistema de Justicia (Art. 257 CRBV), en otras palabras, la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la pretendida Justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como un valor superior del ordenamiento Jurídico (Art. 2 CRBV).
Un ejemplo de ello, lo constituye la institución de la Defensa en Juicio, que como señala Alex Carocca Pérez (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona. 1998. Pág 17), se refiere a la actividad procesal que desarrollan las partes: “… primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…”; que en la República Bolivariana de Venezuela se desarrolla en el principio de equilibrio procesal (Art 15 Código Procesal Civil), que involucra que ambas partes estén asistidas o representadas por abogado y, en el caso particular de no logarse el acto de comunicación procesal por excelencia (citación), que el demandado cuente con una defensa “efectiva y técnica” a través de un abogado designado por el Tribunal de la causa, denominado defensor de oficio o ad litem, parte fundamental del derecho de defensa que se otorga al demandado que no está en la República, que no tuviere apoderado o que no fuere localizado por las formas de comunicación procesal, derivando su facultad representativa de la garantía constitucional supra citada y de un act
jurisdiccional del Juez que procede a nombrarlo en sus funciones de rector del proceso y por autorización de la Ley (Art 224 Código Adjetivo Civil) persiguiendo un doble propósito: a) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente ni por carteles, sea emplazado, para lograr una recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (por un abogado en ejercicio) en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, que busca trabar la litis que permite el proceso válido, su sustanciación y termine por un fallo de fondo y, b) Que el demandado tenga una debida defensa así no lo haga personalmente, lo que le otorga al defensor, un rango de auxiliar de justicia de carácter constitucional de defensa del demandado, con un mandato de Ley general que tiene todo poderdista.
A tal efecto establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Asimismo, establece el artículo 207 ejusdem:
“La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijara el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y por cuanto constituye deber insoslayable de los Jueces mantener el equilibrio procesal y evitar quebrantamiento de normas de orden procesal que puedan acarrear la nulidad de los actos procesales; es por lo que esta Juzgadora, REPONE LA CAUSA, al estado de notificar ambas partes de la sentencia dictada en fecha 9/10/2017, en pro- de una Justicia expedita, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARY ROSA VIVENES.- La Secretaria Accidental,
Abg. MARIA ROJAS
Exp. Nº 33.440.-
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