REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 06 DE ABRIL DE 2.018
207° y 159°
Visto que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 21 de Febrero de 2018, mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo previsto en el artículo 354 de la Ley Adjetiva, ordenó que el demandante subsanara el defecto señalado, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes, so pena de ocurrir la extinción del proceso, cuyo lapso se computaría un vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga y posteriormente en su oportunidad la parte demandante subsanó la Cuestión Previa planteada; este Tribunal pasa hoy a emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la subsanación efectuada por el Abogado ALBARO ALEJANDRO SALAS, Apoderado Judicial de la parte demandante, observando:
-I-
• Mediante escrito cursante a los folios 143 y 144, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Alberto Ascanio Guzmán, INPREABOGADO Nº 108.591, en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el escrito de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo de 78 de la referida ley Adjetiva...”
• En fecha 21 de febrero 2.018, el Tribunal dicta su pronunciamiento declarando con lugar la cuestión previa opuesta y fija la oportunidad para la subsanación.
• En fecha 02 de Abril de 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado ALBARO ALEJANDRO SALAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y presentó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, y mediante el cual manifestó:
“…Ciudadano Juez; se evidencia de instrumento privado que acompaño en dos (2) folios útiles, que nuestra supra identificada poderdante suscribió un Contrato de Arrendamiento para uso comercial de un Local Comercial de su legítima propiedad, ubicado en la Calle: Seis (06) con vereda N°20; casa: 18-A; Sector: Los Cortijos; Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, que tiene de Construcción aproximadamente CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts) de ancho por DOCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (12,60 Mts) de Largo, para un total de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (56,70 Mts) , de superficie total. Arrendado a los Ciudadanos: JHONFRY RAFAEL GARCÍA RANGEL y ELVIS DANIEL LEAL AGUILERA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-13.055.272 y V- 15.877.153, así mismo anexo copia del Contrato debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas el Cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Diez (2010), quedando insertado bajo el numero 32, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria... Es el caso, ciudadano Juez, que nuestra mandante cumplió con sus obligaciones de arrendadora, y puso en posesión material de La Arrendataria el Local Comercial, a los fines convenidos en el contrato. Así fueron transcurriendo los años y el respectivo contrato suscrito seguía vigente y eran los mismos Arrendatarios quienes decidían en cuanto al aumento anual del canon de arrendamiento del Local Comercial, realmente mi mandante se los permitió, porque se trataba de que uno de los Arrendatarios es compadre de su anterior esposo además por actuar de buena fe; el caso, es que ellos mismos aumentaban el 15% anual; desde el Inicio de la relación contractual fue fijado por Bs. 1.500,00 mensual; y a partir del año 2015, año 2016 hasta el presente año 2017 se mantuvo en Bs. 3.500 mensuales, monto que desde 19/03/2015 dejaron de pagar los Arrendatarios: JHONFRY RAFAEL GARCÍA RANGEL y ELVIS DANIEL LEAL AGUILERA, por tales motivo nuestra poderdante desde aproximadamente el Mes de Enero del Año 2016; inicio procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, hoy Ministerios de Economía y Finanzas, donde solicito la regulación de cancelación de canon de arrendamientos a fines de que cumplieran con los pagos pendientes; ahí en dicho órgano administrativo de control, se cumplió con todo los procedimiento a seguir tales como: Notificación, Inspección del Inmueble arrendado, además de ordenar lo siguiente a favor de nuestra poderdante: “CANCELAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO, MAS EL 50%; A RAZON DE SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 7.500,00) DIARIOS, QUE HACEN UN TOTAL DE UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 1.575.000,00), HASTA LA ENTREGA FISICA Y EFECTIVA DEL INMUEBLE”...Por con siguiente; el Finiquito ya estaba listo desde Fecha: 28/10/2016, así como fue ya aceptado y firmado por los ciudadanos: JHONFRY RAFAEL GARCIA RANGEL y ELVIS DANIEL LEAL AGUILERA, ambos mayor de edad, Portadores de la Cédula de Identidad Número: V- 13.055.272; V- 15.877.153 en su condición de ARRENDATARIOS, tal como consta el respectivo Expediente Administrativo: N° O.R.M.D.A.-017 que desde Fecha: 09/01/2017 un funcionario del Ministerio le manifestó a nuestra poderdante que se encuentra extraviado y que la Coordinadora desconoce donde esta el expediente..-Aunado a esto; Ciudadano Juez desde Fecha: 09/01/2017, nuestra mandante inicio visitas ante el respectivo Ministerio del Poder Popular para la Industria y comercio a fines de solicitar copia simple del Expediente N°ORMDA-017-16; así mismo realizo durante todo el mes de Enero visitas a fines de poder lograr conversar con la Coordinadora del referido organismos competente, cosa que fue imposible para nuestra poderdante por lo que consigno un segundo escrito de Fecha: 23/01/2017 y por no tener respuesta oportuna; consigno el Tercer y última solicitud de fecha: 31/01/2017... Ciudadano Juez de la causa; a razón que nuestra poderdante no ha recibido respuesta formal de las resultas del expediente; acudimos a su competente autoridad; en virtud del agotamiento de la Vía Administrativa de conformidad al Articulo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 41 Literal “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que no es más que: “La Instancia administrativa correspondiente, tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”. En tal sentido; en representación de nuestra poderdante, es propicio en esta oportunidad solicitarle el Desalojo de su Propiedad; así como también; inste a las partes a pagar las mensualidades vencidas por concepto de canon de arrendamiento desde 19 de Marzo de 2015 hasta el 19 de octubre 2016 así mismo todo lo que se genere hasta la entrega física y efectiva del inmueble, todo esto de conformidad a lo planteado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Economia y Finanzas; esto por una parte y por la otra ciudadano Juez es importante informarle que durante que se llevaba a cabo el Procedimiento Administrativo ante el Ministerio; los Arrendatarios venían desde el 16 de Octubre del año 2015 realizando consignaciones por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y nunca se le había Notificado a nuestra mandante de la existencia de esta causa... Sin embargo; nuestra mandante se dio por notificada en Fecha: 09/03/2017 y pudimos constatar que se le adeuda los siguientes meses de cánones de Arrendamientos: correspondientes a los períodos vencidos desde el mes de Noviembre 2016, Diciembre 2016, Enero 2017 hasta Mayo del presente año 2017, es decir nuestra mandante lleva Siete (07) Meses sin recibir pago de Arrendamiento de su Local Comercial. Es por ello que solicito a este digno tribunal Sea Declarada con lugar la presente Demanda de Desalojo del inmueble propiedad de mi representada y ordene la entrega del mismo libre de bienes y personas, por haber incumplido la clausula Segunda del Contrato suscrito entre las partes... En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual, en nombre y representación de nuestra poderdante, agotada la vía Administrativa de Ley, además de las amigables y conciliatorias; ocurro ante su competente autoridad, para demandar por Desalojo de Local Comercial, como en efecto demandamos, a los ciudadanos: JHONFRY R. GARCIA RANGEL y ELVIS DANIEL LEAL AGUILERA; para que convengan en cumplir las obligaciones que asumieron como arrendatarios, y en consecuencia proceda a entregar el inmueble como consecuencia de no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento del Contrato debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas el Cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Diez (2010), quedando insertado bajo el numero 32, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria... Es el caso, ciudadano Juez, que nuestra mandante cumplió con sus obligaciones de arrendadora, y puso en posesión material de La Arrendataria el Local Comercial, a los fines convenidos en el contrato. Así fueron transcurriendo los años y el respectivo contrato suscrito seguía vigente y eran los mismos Arrendatarios quienes decidían en cuanto al aumento anual del canon de arrendamiento del Local Comercial, realmente mi mandante se los permitió, porque se trataba de que uno de los Arrendatarios es compadre de su anterior esposo además por actuar de buena fe; el caso, es que ellos mismos aumentaban el 15% anual; desde el Inicio de la relación contractual fue fijado por Bs. 1.500,00 mensual; y a partir del año 2015, año 2016 hasta el presente año 2017 se mantuvo en Bs. 3.500 mensuales, monto que desde 19/03/2015 dejaron de pagar los Arrendatarios: JHONFRY RAFAEL GARCÍA RANGEL y ELVIS DANIEL LEAL AGUILERA, por tales motivo nuestra poderdante desde aproximadamente el Mes de Enero del Año 2016; inicio procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, hoy Ministerios de Economía y Finanzas, donde solicito la regulación de cancelación de canon de arrendamientos a fines de que cumplieran con los pagos pendientes; ahí en dicho órgano administrativo de control, se cumplió con todo los procedimiento a seguir tales como: Notificación, Inspección del Inmueble arrendado, además de ordenar lo siguiente a favor de nuestra poderdante: “CANCELAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO, MAS EL 50%; A RAZON DE SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 7.500,00) DIARIOS, QUE HACEN UN TOTAL DE UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 1.575.000,00), HASTA LA ENTREGA FISICA Y EFECTIVA DEL INMUEBLE”... Por con siguiente; el Finiquito ya estaba listo desde Fecha: 28/10/2016, así como fue ya aceptado y firmado por los ciudadanos: JHONFRY RAFAEL GARCIA RANGEL y ELVIS DANIEL LEAL AGUILERA, ambos mayor de edad, Portadores de la Cédula de Identidad Número: V- 13.055.272; V- 15.877.153 en su condición de ARRENDATARIOS, tal como consta el respectivo Expediente Administrativo: N° O.R.M.D.A.-017 que desde Fecha: 09/01/2017 un funcionario del Ministerio le manifestó a nuestra poderdante que se encuentra extraviado y que la Coordinadora desconoce donde esta el expediente.... Aunado a esto; Ciudadano Juez desde Fecha: 09/01/2017, nuestra mandante inicio visitas ante el respectivo Ministerio del Poder Popular para la Industria y comercio a fines de solicitar copia simple del Expediente N°ORMDA-017-16; así mismo realizo durante todo el mes de Enero visitas a fines de poder lograr conversar con la Coordinadora del referido organismos competente, cosa que fue imposible para nuestra poderdante por lo que consigno un segundo escrito de Fecha: 23/01/2017 y por no tener respuesta oportuna; consigno el Tercer y última solicitud de fecha: 31/01/2017... Ciudadano Juez de la causa; a razón que nuestra poderdante no ha recibido respuesta formal de las resultas del expediente; acudimos a su competente autoridad; en virtud del agotamiento de la Vía Administrativa de conformidad al Artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 41 Literal “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que no es más que: “La Instancia administrativa correspondiente, tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”. En tal sentido; en representación de nuestra poderdante, es propicio en esta oportunidad solicitarle el Desalojo de su Propiedad; así como también; inste a las partes a pagar las mensualidades vencidas por concepto de canon de arrendamiento desde 19 de Marzo de 2015 hasta el 19 de octubre 2016 así mismo todo lo que se genere hasta la entrega física y efectiva del inmueble, todo esto de conformidad a lo planteado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; esto por una parte y por la otra ciudadano Juez es importante informarle que durante que se llevaba a cabo el Procedimiento Administrativo ante el Ministerio; los Arrendatarios venían desde el 16 de Octubre del año 2015 realizando consignaciones por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y nunca se le había Notificado a nuestra mandante de la existencia de esta causa... Sin embargo; nuestra mandante se dio por notificada en Fecha: 09/03/2017 y pudimos constatar que se le adeuda los siguientes meses de cánones de Arrendamientos: correspondientes a los períodos vencidos desde el mes de Noviembre 2016, Diciembre 2016, Enero 2017 hasta Mayo del presente año 2017, es decir nuestra mandante lleva Siete (07) Meses sin recibir pago de Arrendamiento de su Local Comercial. Es por ello que solicito a este digno tribunal Sea Declarada con lugar la presente Demanda de Desalojo del inmueble propiedad de mi representada y ordene la entrega del mismo libre de bienes y personas, por haber incumplido la clausula Segunda del Contrato suscrito entre las partes... En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual, en nombre y representación de nuestra poderdante, agotada la vía Administrativa de Ley, además de las amigables y conciliatorias; ocurro ante su competente autoridad, para demandar por Desalojo de Local Comercial, como en efecto demandamos, a los ciudadanos: JHONFRY R. GARCIA RANGEL y ELVIS DANIEL LEAL AGUILERA; para que convengan en cumplir las obligaciones que asumieron como arrendatarios, y en consecuencia proceda a entregar el inmueble como consecuencia de no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento...".-
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora decidir en esta ocasión acerca de la correcta o incorrecta subsanación de la cuestión previa que fue propuesta, pasando de seguidas a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
-II-
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo que se cita a continuación:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (Negrillas nuestras)
En este sentido luego del análisis del escrito de demanda y vista la subsanación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte accionante dentro del lapso legal correspondiente, en el cual demando únicamente el Desalojo del inmueble propiedad de mi representada y solicitó la entrega del mismo libre de bienes y personas, por haber incumplido los demandados la clausula Segunda del Contrato suscrito entre las partes. De manera que, con todo ello la parte accionante subsanó adecuadamente el vicio denunciado. Y así se decide.
-III-
En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SUBSANADA correctamente la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 Del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana ELIMIRDA MARGARITA RODRIGUEZ AGUILERA contra los ciudadanos JHONFRY RAFAEL GARCIA RANGEL y ELVIS DANIEL LEAL AGUILERA, en consecuencia:
• PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación de la demanda en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia.
• SEGUNDO: Dado que la cuestión previa fue subsanada por la parte actora no hay especial condenatoria en costas, conforme lo dispone el último aparte del artículo 350 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE y DEJESE COPIA de la presente decisión interlocutoria.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC
ABG. MARIA ALEXANDRA ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 34.418
MRVV/AAR/FGUM.-