REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10 de Abril del 2018
207º y 159º
Visto el escrito cursante desde a los folios 107 al 111, presentado por los Abogados FELIX MORABITO y OVIDIO GONZALEZ IPSA N° 27.486 y 112.930 en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.461.196, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil LOOSAVEN, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Marzo del 2008, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo A-10, correspondiente al Primer Trimestre de los Libros llevados por ese Registro, parte demandada en la presente causa, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa del ordinal 11°, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS tienen incoado en su contra por el ciudadano CESAR AUGUSTO MALAVE VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.830.452, debidamente asistido por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.099, todos plenamente identificados en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto del mismo, tiene las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la parte demandada:
PRIMERO: La contenida en el ordinal 11°, por considerar que la parte accionada que: “…se debe descartar que la parte accionante en el presente juicio, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento (local comercial) e indemnización de daños y perjuicios solicitando en el petitorio el secuestro de la totalidad del bien inmueble objeto de la presente demanda, sin antes haber agotado el procedimiento administrativo a que se refiere la norma adjetiva como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y cuyo procedimiento es el que determina, la procedencia del Procedimiento Ordinario.
Por los razonamientos antes expuestos se puede evidenciar que la parte accionante en el presente juicio se encuentra inmerso en los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia y de esta forma pueda ser privado del derecho de solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento (local comercial)…”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a decidir haciendo un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
El autor Emilio Calvo Baca establece:
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitirse el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC, prohíbe temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; así mismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 CPC). El artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclama lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado…”
En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º; alega la parte actora que: “…de lo antes transcrito , que forma parte de los fundamentos esgrimidos por la parte accionada, a los efectos de justificar la cuestión previa N° 11, supra señalada y opuesta por la misma de forma temeraria. Se puede denotar una verdadera confusión de la accionada, en lo referente a lo que se debe entender como prohibición de admisión de la acción principal, con respecto a la prohibición de medidas cautelares, en lo juicios que tiene que ver con el arrendamiento de locales comerciales, así como la falta de técnica jurídica al no señalar de forma categórica y precisa en que ley, articulo, ordinal, numeral o literal, se encuentra tipificado, el requisito de previo agotamiento del procedimiento administrativo para poder intentar la demanda del cual hace referencia, de que no cumplirse previamente vicia a la acción principal de INADMISIBILIDAD, señalamiento este que debe ser preciso, a los efectos de evitar la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y poder ante una eventual oposición de la contraparte a la cuestión previa… dicho esto y tratando de entender lo que quiso decir la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas N° 11 y contestación a la demanda, consignado de forma inteligible por error de concatenación de sus páginas, señalo que el artículo 41 del Decreto con Rango y Valor con Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su literal “1”, contempla lo siguiente: “ARTICULO 41: en los inmueble regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido: 1. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes mueble o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse…”
En virtud de la norma anteriormente transcrita, de una simple lectura se puede precisar, que el legislado es claro cuando dice que el procedimiento administrativo previo que trata el artículo y el literal, es para la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO, Y NO PARA LA ADMISIÓN DE LAS DEMANDAS O ACCIONES PRINCIPALES, como así quiere hacer ver la parte demandada…”
Claramente el artículo 41 del Decreto con Rango y Valor con Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su literal “1”, establece, queda taxativamente prohibido:
1- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes mueble o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse.
Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho supra mencionadas resulta forzoso para quien aquí decide que sería improcedente declarar con lugar la cuestión previa planteada pues, los alegaos de la parte demandada y la norma sobre la que esgrime tales alegatos prohíbe decretar y ejecutar medidas cautelares de secuestro de bienes mueble o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, en ningún caso habla de la no admisión de tales demandas, como la presente, por lo que considera quien aquí juzga que la presente incidencia de cuestión previa no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, sin prejuzgar el fondo del asunto y de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por los Abogados FELIX MORABITO y OVIDIO GONZALEZ, en su carácter de Apoderados del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ en su carácter de gerente de la Sociedad Mercantil LOOSAVEN, C.A, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial) E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado en su contra el ciudadano, CESAR AUGUSTO MALAVE VEGAS, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, por cuanto fue sentenciada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder la parte demandada según a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Abril del 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. 16245
GP/ Als.-
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