REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de abril de 2.018
207° y 159°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JHULIANIS VICTORIA MAESTRE CANDURIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.286.622, domiciliada en el Conjunto Residencial La Teresera II, vía Viboral, Sector Santa Elena, vía Plantación Viboral casa N A-24, Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARQUIMEDES J. NUÑEZ y GLADYS E. ORTA DE NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.572 y 64.023 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SAIDA DEL CARMEN ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.239.030, domiciliada en la Urbanización Chalet de la Laguna, Sector Tipuro, casa N° 36, vía Viboral de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA CARVAJAL PERDOMO, ISABELLA URBANI RAMIREZ y AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.285, 204.588 y 16.688 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP. N° 15.543

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con demanda interpuesta por la ciudadana JHULIANIS VICTORIA MAESTRE CANDURIN, debidamente asistida por el Abogado ARQUIMEDES J. NUÑEZ, ya identificados, en la cual manifestó que tal como consta del documento privado suscrito en fecha 19/01/2015, el cual acompañó marcado “A”, adquirió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local distinguido con la nomenclatura PB-S01, localizado en CCP Suites, Etapa 1, Edificio Principal, Nivel Planta Baja, con uso Apartosuite, situado dentro del Complejo Comercial “Ciudad Comercial Petroriente”, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, distinguido con el código catastral 160803U01000000000000000000, el cual le pertenece a la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 17/01/2013, bajo el N° 2013.49, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual acompañó marcado “B”. Dicha negociación se realizó por el precio total de Bs. 3.500.000,oo, de los cuales la vendedora recibió la cantidad de Bs. 171.000,oo, mediante transferencia bancaria N° 0052300281785, de fecha 19/01/2015, tal como consta de planilla de transferencia bancaria que acompañó marcada “C”; la cantidad de Bs. 342.000,oo, recibidos por la vendedora en ese acto en dinero efectivo; y la cantidad de Bs. 2.987.000,oo, que serían cancelados para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta. El cual según convinieron debía llevarse a cabo en un plazo máximo de 30 días hábiles contados partir de la firma del mismo, quedando obligada la vendedora a obtener la libración de hipoteca convencional que pesaba sobre el inmueble y la obtención de la documentación necesaria relativa a las solvencias del inmueble, requeridas para la protocolización del documento de venta. Explicó que la liberación de hipoteca fue realizada después de haber transcurrido mas de 30 días desde la fecha en que se suscribió el contrato, es decir en fecha 10/03/2015, por lo que hasta esa fecha no se podía protocolizar documento alguno de venta, ni tampoco la vendedora le había entregado la planilla forma 33 del SENIAT, la cual obtuvo y canceló posteriormente en fecha 12/03/2015. Recibida toda la documentación respectiva para la protocolización del documento definitivo de venta, la Oficina de Registro Público procedió a fijar el día 24/03/2015, para que las partes comparecieran al otorgamiento, siendo el caso que la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL se negó a firmar manifestando no poder hacerlo por razones personales; por lo que el ciudadano registrador decidió anular el trámite, tal como consta de nota de anulación de fecha 24/03/2015, la cual acompañó marcada “F”. Agregó que del mencionado documento definitivo de venta que acompañó marcado “G”, se desprenden los términos y condiciones establecidos en el documento privado de venta en fecha 19/01/2015, sobre la parte del precio que la vendedora ya había recibido, mientras que la cantidad restante de Bs. 2.987.000,oo, serían cancelados al momento de la protocolización del documento, para lo cual se emitió cheque personal N° 52903546, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0189-01-1189055619 del Banco Mercantil, el cual acompañó marcado “H”. Siendo el caso que la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL se ha negado a cumplir con su obligación relativa al otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro respectivo, resultando inútiles las diligencias realizadas para que la vendedora cumpla con su obligación. Razón por la cual acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, a otorgar el documento de venta, en la tradición legal, entrega material del inmueble, al saneamiento de ley, y al pago de las costas y costos que ocasione el juicio. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 3.500.000,oo y solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del juicio.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 27/03/2015, se ordenó la citación de la parte demandada y se aperturó cuaderno separado en el cual se acordó la medida preventiva solicitada.
Agotada como fue la citación personal (folio 62), previa solicitud de parte, se acordó la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose el mismo en fecha 20/05/2015.
Mediante diligencia de fecha 05/08, comparecieron los abogados AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ e ISABELLA URBANI RAMIREZ, y consignaron documento poder que les fuera conferido por la demandada SAIDA DEL CARMEN ROSAL. Y posteriormente en fecha 07/05/2015, presentan escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechazaron en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos la demanda.
- Rechazaron en todas y cada una de sus partes que el documento privado suscrito entre su representada y la hoy demandante se trate de un documento privado de compra venta.
- Que el referido documento privado invocado por la parte actora es a todas luces un simple convenio de opción de compra venta donde se estableció el objeto del mismo, el precio y la forma de pago. Al cual no se le puede otorgar carácter de contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable.
- Que ambas partes acordaron desde el principio como precio del inmueble la cantidad de Bs. 3.500.000,oo, pagaderos mediante la entrega de Bs. 513.000,oo al momento de la firma del convenio de opción de compra venta, y el saldo de Bs. 2.987.000,oo serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo. Pero que sin embargo el día 19/01/2015, la hoy demandante se presentó en horas de la tarde en la casa de habitación de la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL, con el documento, una transferencia bancaria por la cantidad de Bs. 171.000,oo y Bs. 342.000,oo en efectivo, y procedieron a firmar el documento que riela al folio 13 y su vto, el cual a su vez impugnaron.
- Que el día 24/03/2015, minutos antes de que fueran llamadas para el otorgamiento del documento definitivo la ciudadana JHULIANIS VICTORIA MAESTRE CANDURIN le manifestó a su representada que le iba a pagar un cheque de una cuenta corriente del señor llamado OMAR ALVAREZ, y que no lo fuera a depositar ese mismo día porque había que esperar 48 horas para que se hiciera efectivo un depósito mediante cheques. Y que por eso la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL se negó a otorgar el documento definitivo de compra venta.
- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, su representada estaba excepcionada de otorgar el documento de compra venta.
- Que mediante transferencia bancaria de fecha 14/05/2015, reintegró a la ciudadana JHULIANIS VICTORIA MAESTRE CANDURIN, la cantidad de Bs. 515.000,oo.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron escritos de pruebas y de informes.

II
MOTIVA
En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso específico, presentada la contestación y habiendo reconocido la accionada el contrato cuyo cumplimiento se demanda, pues aunque lo impugnó señaló expresamente haberlo firmado sólo desconociendo su naturaleza como contrato de compra venta; en consecuencia se tienen como hechos aceptados por ésta, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el instrumento cursante al folio 13. Correspondiendo a este Tribunal, analizar las pruebas producidas a los fines de determinar la naturaleza del mismo como fundamento de la demanda, y de ser el caso, a cual de las partes es atribuible su incumplimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Prueba de Informes
Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que requiriera de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, información sobre la cuenta corriente N° 0105-0189-01-1189055619, del ciudadano ALVAREZ MOY OMAR JOSE.
A los fines de la evacuación de esta prueba se libró oficio N° 19.550, no constando en autos respuesta alguna al respecto. Razón por l cual no tiene valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Prueba documental
Recibo de transferencia electrónica de la cuenta corriente N° 0191-0046-42-2146023135, cuyo titular es la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL, en el Banco Nacional de Crédito, a la cuenta corriente N° 0105-0194-61-1194019315, cuyo titular es la ciudadana JHULIANIS VICTORIA MAESTRE CANDURIN, en el Banco Mercantil, de fecha 14/04/2015 por la cantidad de Bs. 515.000,oo.
Las impresiones electrónicas están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y su eficacia probatoria debe entenderse idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba; sin embargo, por cuanto en el caso bajo estudio, la misma no fue impugnada por la contraparte, cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que efectivamente dicha ciudadana realizó dicha transferencia. Y así se decide.

TERCERO: Testigos
Promovió la testimonial de los ciudadanos DANIEL JOSE GRANADO ZERPA, OLGA DEL VALLE GARCIA BETANCOURT y ANTONIO GENARO ANDRETTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.782.402, 17.883.923 y 11.779.727 respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, sólo comparecieron a declarar los ciudadanos OLGA DEL VALLE GARCIA BETANCOURT y ANTONIO GENARO ANDRETTA LOPEZ, quienes fueron contestes al manifestar, conocer a las ciudadanas JHULIANIS MAESTRE y SAIDA DEL CARMEN ROSAL; haber estado presentes al momento en que las partes pactaron la opción de compra venta del inmueble; costarle que el motivo por el cual la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL se negó a firmar el documento definitivo en la Oficina de Registro Subalterno, fue porque la ciudadana JHULIANIS MAESTRE manifestó no tener un cheque de gerencia sino un cheque simple de otra persona, el cual además no podía ser depositado porque aún no tenía el dinero en cuenta, sino 48 horas después de la firma.
Dichas declaraciones este tribunal las valora y las estima pues coinciden entre sí, y con lo alegado por la demandada, en cuanto al por qué se negó a firmar el documento definitivo de venta. Y así se decide.

CUARTO: Inspección ocular
Solicitó la práctica de una inspección ocular, haciéndose acompañar por uno o más prácticos, en las cuentas de email saida.rosal@gmail.com y jhulianis@hotmail.com, a los fines de dejar constancia de varios particulares.
Llegada la oportunidad fijada por el tribunal, se dejó constancia a decir de la experta designada, que una vez aperturada la cuenta de correo electrónico de la ciudadana SAIDA ROSAL, se pudo constatar el envío por parte de dicha ciudadana a la ciudadana JHULIANIS MAESTRE, de un correo electrónico en el cual le manifiesta haberle transferido la Bs. 515.000,oo como reintegro por concepto de negociación inmobiliaria.
A dicha prueba se le otorga valor en cuanto a la verificación del envío del correo, sin embargo no puede crear certeza la misma, en cuanto a si el receptor del mismo lo recibió o leyó, a los fines de tener conocimiento de su contenido. Y así se decide.

SEGUNDO ESCRITO: Inspección Judicial
Solicitó la práctica de una inspección judicial en las Oficinas de Mercantil Banco Universal, ubicada en la Calle Monagas, entre calle Girardot y calle Simón Rodríguez, N° 117, Edificio Olga Mar, Nivel Planta Baja, Maturín Estado Monagas, a los fines de que se dejara constancia de varios particulares.
Llegada la oportunidad fijada por el tribunal y constituido en el lugar indicado, se dejó constancia de que previa revisión del sistema por parte de la notificada, la cuenta N° 0105-0189-01-1189055619 se encuentra activa; que pertenece al ciudadano OMAR JOSE ALVAREZ MOY, C.I. 8.256.141; que no existe persona autorizada solamente el titular; y que ni para el 12/03 ni el 24/05 de 2015, disponía de fondos. Se le otorga pleno valor probatorio a la presente fecha. Y así se decide.

DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I: Documentales
Contrato de compra venta privado, suscrito en fecha 19/01/2015, por las ciudadanas SAIDA DEL CARMEN ROSAL y JHULIANIS VICTORIA MAESTRE CANDURIN, sobre la venta de un inmueble constituido por un Local distinguido con la nomenclatura PB-S01, localizado en CCP Suites, Etapa 1, Edificio Principal, Nivel Planta Baja, con uso Apartosuite, situado dentro del Complejo Comercial “Ciudad Comercial Petroriente”, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Se trata de un documento privado opuesto a la contraparte, quien reconoció haberlo firmado, sin embargo procedió a impugnarlo manifestando que al mismo no se le puede otorgar carácter de contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por cuanto el precio no fue pagado en su totalidad.
En este sentido considera oportuno quien decide, analizar bajo la luz de la jurisprudencia imperante, la naturaleza del contrato discutido en autos a los fines de determinar su tratamiento jurídico.
Así pues, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, Exp. N° 14-0662, de fecha 20/07/2.015, que refirió el criterio vigente sostenido por la Sala de Casación Civil sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, y además expuso una serie de consideraciones y conclusiones con respecto a la naturaleza del contrato de opción de compraventa, dejando establecido entre otras cosas: que el contrato preliminar de compraventa no es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar). De allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y, los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
En éste tipo contratos si una parte pide el cumplimiento forzoso, y ello no está excluido por el propio contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil).
En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente.
Ahora bien, una vez analizado el contrato en comento se evidencia que el mismo contiene una negociación de compra venta de inmueble, donde están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio; acordándose la redacción y protocolización futura de un documento definitivo, previo al pago del precio total de venta. Por lo que en consecuencia se valora como un contrato prelimar de compra venta susceptible de ejecución. El cual hace plena prueba en cuanto a su contenido, conforme a lo dispuesto en el articuló 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Documento de compra venta de un inmueble constituido por un Local distinguido con la nomenclatura PB-S01, localizado en CCP Suites, Etapa 1, Edificio Principal, Nivel Planta Baja, con uso Apartosuite, situado dentro del Complejo Comercial “Ciudad Comercial Petroriente”, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 2013.49 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7308, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Se trata de un documento público, promovido con la intención de demostrar la propiedad que con respecto al inmueble en litigio tiene la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL, el cual no fue impugnado ni atacado por la contraparte, por lo tanto se tiene como demostrado. Y así se decide.

- Planilla de transferencia electrónica realizada en fecha 19/01/2015, de la cuenta corriente N° 01050194611194019315, de la cual es titular la ciudadana JHULIANIS VICTORIA MAESTRE CANDURIN, por la cantidad de Bs. 171.000,oo, a la cuenta corriente de la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL, signada con el N° 01910046422146023135.
Tal como se señaló anteriormente, las impresiones electrónicas están contempladas dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y su eficacia probatoria debe entenderse idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba; sin embargo, por cuanto en el caso bajo estudio, la misma no fue impugnada por la contraparte, sino que por el contrario dicho hecho fue aceptado por ésta, cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Cheque N° 52903546 girado contra la cuenta corriente N° 0105-0189-01-1189055619 del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL, de fecha 12/03/2015, por la cantidad de Bs. 2.987.000,oo, emitido por el ciudadano OMAR JOSE ALVAREZ MOY.
Promovido con el objeto de demostrar el ofrecimiento e intención de pago de lo adeudado por la compradora, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. No constando en autos prueba alguna que demuestre que para la fecha de sus emisión 12/03/2015, contara con saldo suficiente en cuenta para su pago. Lo que si se pudo demostrar con la prueba de informes evacuada mediante oficio N° 19.552, es que para la fecha 25/03/2015, si poseía fondos suficientes para el pago de dicho cheque. Y así se decide.

- Copia certificada de Acta de Matrimonio civil asentada bajo el N° 82, folio 257 al 259, Tomo 01, año 2009, Parroquia San Cristóbal del Registro Civil de Matrimonio del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui.
Dicha instrumental demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JHULIANIS VICTORIA MAESTRE CANDURIN y OMAR JOSE ALVAREZ MOY. La cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.

- Copia fotostática certificada por el Banco Mercantil, de movimiento bancario del mes de marzo de 2015, de la cuenta corriente N 001189055619, de la cual fue emitido cheque N° 52903546, y cuyo titular es el ciudadano OMAR JOSE ALVAEZ MOY.
Dicha documental es promovida con la intención de demostrar que para el día 25/03/2015, contaba con los fondos necesarios para el pago de dicho cheque. Se le concede valor probatorio. Y así se decide.
- Copia certificada de Documento de Préstamo con Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., sobre el inmueble objeto del presente juicio. Protocolizado en fecha 10/03/2015, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 2013.49, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Se trata de un documento público, del cual se desprende el gravamen que pesaba sobre el inmueble en litigio. Aun que no es un hecho discutido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Planilla única bancaria N° 38700046716, de fecha 18/03/2015, por un monto de Bs. 16.089,50.
Se trata de documento público administrativo del cual se evidencia la cancelación de derechos de registro realizada por la hoy demandante. Se le concede valor probatorio. Y así se decide.

- Nota de anulación expedida en fecha 24/03/2015, por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas.
Se trata de un documento público administrativo en el cual se dejó constancia que el día 24/03/2015, siendo las 10:00 am, se encontraban presentes en dicha oficina las ciudadanas SAIDA DEL CARMEN ROSAL y JHULIANIS VICTORIA MAESTRE CANDURIN, a los fines del otorgamiento del documento de venta, manifestando la vendedora no poder firmar el documento por motivos personales. Razón por la cual se anuló el tramite N° 387.2015.1.1419 presentado el miércoles 18/03/2015. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.

- Documento definitivo de venta, cursante al folio 47.
Se trata del documento presentado para su protocolización, y en razón del cual fue expedida la nota de anulación antes señalada, con el que se demuestra que efectivamente fue redactado el documento definitivo de venta y presentado para su otorgamiento. Y así se decide.

CAPITULO II: Prueba de Informes
Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL y al BANCO BICENTENARIO, a objeto de que informaran a este Tribunal respecto de varios particulares.
A los fines de evacuación de estas pruebas se emitieron oficios Nros. 19.552 y 19.553.
- Con respecto al oficio 19.553, en fecha 01/12/2015, se recibió estado de la cuenta N° 01750069420061846234, ordenada su apertura por parte de este Tribunal, en virtud de la consignación de cheque presentada por la parte actora.
- Con respecto al oficio 19.552, en fecha 19/01/2016, se recibió comunicación en la cual se nos informa:
Que el ciudadano Álvarez Moy Omar José, C.I. 8.256.141, figura en sus registros como titular de las siguientes cuentas:
1) Cuenta corriente N° 1046-56153-7, aperturada en fecha 27/09/2001, status activa. No presenta movimientos desde el 01/12/2014 hasta el 01/12/2015. Se recibió anexo estado de cuenta correspondiente al mes de marzo de 2015, donde se observa el saldo de Bs. 3.000.000,oo, por concepto de depósito realizado en fecha 23/03/2015, mediante cheque de gerencia N° 30660331.
2) Cuenta corriente N° 1189-05561-9, aperturada en echa 04/09/2006, status activa. Se recibió anexo estado de cuenta correspondiente al mes de marzo de 2015, donde se observa que a la fecha 25/03/2015, poseía el saldo de Bs. 2.999.985,oo por concepto de depósito realizado en esa misma fecha 23/03/2015, mediante cheque de gerencia N° 80021635.
Se le concede pleno valor probatorio a la presente prueba, conforme a lo que se pretende demostrar con la misma. Y así se decide.

Realizadas las anteriores valoraciones, considera necesario quien decide revisar lo dispuesto en los artículos 1.488, 1.159 y 1.167 del Código Civil:
Artículo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Este último artículo regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
En el caso bajo estudio, la demandante optó por el cumplimiento del contrato, con la entrega del documento definitivo y el pago del saldo restante del precio de la venta, por no haber cumplido la vendedora con su obligación al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta, demandando igualmente el pago de las costas procesales.
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, destaca el contrato que riela al folio 13, el cual fue aceptado por la demandada, razón por la cual quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en el, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia y las obligaciones contraídas.
Quedó igualmente demostrada la asistencia de la parte demandada a la oficina de registro a los fines de otorgar el documento definitivo de venta y su posterior negativa en virtud de la forma en que la parte actora ofreció hacerle el pago de lo adeudado por la venta. En cuanto a este hecho, una vez analizado el contrato en discusión, no consta en el mismo que el pago del precio de la venta se haya pactado de forma expresa, que debía ser realizado a través de cheque de gerencia. Así pues, al haber demostrado la posible compradora su disponibilidad de pago mediante la prueba de informes, ya que para el día 25/03/2015, la cuenta corriente N° 1189-05561-9, poseía el saldo de Bs. 2.999.985,oo por concepto de depósito realizado en fecha 23/03/2015, mediante cheque de gerencia N° 80021635. Siendo titular de dicha cuenta el ciuddano Álvarez Moy Omar José, C.I. 8.256.141, del cual a su vez demostró ser cónyuge; considera quien decide que dicha parte actora demostró su intención y disposición de pagar el precio de la venta, como cumplimiento de la obligación contraída.
Todo ello crea en quien suscribe la convicción de que la hoy demandante realizó todas las diligencias necesarias a los fines de dar cumplimiento a su obligación. No así la parte demandada quien se negó a otorgar el documento por desconfiar de la forma en que le sería pagada la suma adeudada; siendo que contaba con diferentes acciones en caso de incumplimiento de la obligación por parte de la compradora, sin poder suponer hechos a priori.
Por todas estas consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la acción de Cumplimento de Contrato debe prosperar en derecho, de conformidad con el artículo 1.264 del código Civil, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
En tal virtud, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago del precio convenido por las partes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana JHULIANIS VICTORIA MAESTRE CANDURIN, contra la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL. SEGUNDO: La ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL deberá realizar todos los trámites y gestiones pertinentes a los fines de hacer entrega material del inmueble, mediante el otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro Público correspondiente, a la ciudadana JHULIANIS VICTORIA MAESTRE CANDURIN, y esta deberá hacer el pago del restante del precio de la venta, es decir la cantidad de Bs. 2.987.000,oo. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Maturín, 02 de abril de 2018.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. N° 15.543